REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 008 2019 00760 01. Tipo: Verbal (Reivindicatorio). Demandante: Santiago Gamba Rondón. Demandado: Jorge Armando Cuaran Palacios y María Luisa Palacios y personas indeterminadas.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia1, si no fuera porque se advierte la presencia de una nulidad de carácter insaneable cuya declaratoria oficiosa es imperativa.
En efecto, de la revisión del expediente se tiene que los demandados Jorge Armando Cuaran y María Luisa Palacios formularon la excepción de mérito de “prescripción adquisitiva de dominio” el 11 y 13 de febrero de 20202; sin embargo, el a quo no atendió lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso, como pasa a explicarse.
Cfr. Cuaderno “C01Audicencias”, 4 primeros archivos del 13 de febrero de 2023 y archivo “023ActaAudiencia2019-760Senetencia.PDFf” 2 Cfr. Folios 392 a 399, 402 a 409, archivo “001Cuaderno01-pdf” 1 Radicación: 11001 31 03 008 2019 00760 01 El juzgado en sendas determinaciones del 24 de septiembre de 2020 se limitó a tener en cuenta las excepciones planteadas, tener por notificada a la apoderada de los demandados y ordenar la inclusión en el registro de emplazados de las personas indeterminadas, pero omitió que conforme el artículo 375 ejusdem debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del mismo precepto, esto es, el certificado especial para los procesos de pertenencia, la inscripción de la demanda, informar a las entidades referidas en el inciso 2 del numeral 6 la existencia del proceso y la fijación de la valla, sin que se hubiese cumplido con ninguna de ellas.
Ahora bien, el artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, cuando: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”.
Las deficiencias atrás anotadas pueden configurar las causales atrás anotadas, pero adicionalmente afectar el derecho de defensa y debido proceso. Puestas de esta manera las cosas y como ab initio se anunció, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho hito, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que el juzgado de instancia rehaga la actuación dando estricto cumplimiento a las directrices fijadas en el parágrafo 1 del artículo 375 del Código General del Proceso.
DECISIÓN 2 Radicación: 11001 31 03 008 2019 00760 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde las providencias emitidas el 24 de septiembre de 2020, en su lugar, proceder conforme se explicó en la parte motiva.
Segundo: Ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá rehacer la actuación nulitada en la forma precisada en la parte motiva. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al Despacho de origen para que cumpla con lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c1f9ae9c9598048261768a87972cbaea2d5207f006307b458bba44ce4537d87 Documento generado en 29/05/2024 10:08:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3