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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007AutoAvocaYNiegaMedida

Sala: SALA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Freddy Miguel Joya Arg

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: 110012220000202600041 00 Accionante: Catalina Sepúlveda Restrepo Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro Asunto: Acción de Tutela de Primera Instancia Decisión: Avoca tutela Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.

La ciudadana CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, instauró acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE –Dirección Territorial Occidente-, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de dignidad humana, vivienda digna, debido proceso, igualdad y mínimo vital. 2.

Sometido el asunto a reparto, fue asignado a este despacho según consta en acta n.° 69 de 17 de febrero de 20261. Por tanto, advertida la aptitud jurídica de la Sala y los requisitos que para la tramitación de la acción constitucional establecen los artículos 19 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la admisión de esta. 3. Ahora bien, al amparo de lo contemplado en el artículo 7° ibídem, la quejosa deprecó que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales abstenerse de ejecutar cualquier acto de desalojo, recuperación material o 1 Expediente tutela, archivo digital “005RadicacionSSEDRepartoTutelaTSB”.

Acción de Tutela: 110012220000202600041 00. Accionante: Catalina Sepúlveda Restrepo. Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro. Asunto: Auto avoca tutela. presión extraprocedimental, aduciendo la amenaza inminente a los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad. El citado artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional decretar medidas provisionales cuando resulten necesarias para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales cuya salvaguarda se pretende y la necesidad de evitar que el eventual fallo favorable torne ilusorio el amparo solicitado.

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha condicionado la procedencia de tales medidas a la verificación concurrente de: i) que exista una vocación aparente de viabilidad –apariencia de buen derecho-, ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y, iii) que la medida no resulte desproporcionada.2 A la luz de tales parámetros, advierte la Sala que, en el presente caso, si bien las premisas fácticas expuestas en la demanda de tutela admiten tener por satisfecho el requisito de la apariencia de buen derecho, empero no permiten evidenciar una situación de urgencia constitucional que imponga la adopción de medidas anticipadas.

En efecto, no se encuentra acreditado un hecho cierto o actual que permita inferir la configuración de una amenaza concreta y grave a los derechos fundamentales invocados que haga indispensable la adopción de medidas provisionales antes de proferirse la decisión de fondo. Si bien en el escrito tutelar afirma la actora que se encuentra ante un desalojo inminente, lo cierto es que no obra en el expediente prueba objetiva que acredite la programación de tal diligencia, la fijación de fecha cierta para la recuperación material del inmueble, ni la existencia de un acto administrativo o decisión judicial que disponga la entrega forzosa del bien.

Las manifestaciones expuestas en el libelo parecen derivarse de la interpretación que la quejosa realiza frente a los requerimientos efectuados 2 Corte Constitucional. Auto 753 de 2021. Acción de Tutela: 110012220000202600041 00. Accionante: Catalina Sepúlveda Restrepo. Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro. Asunto: Auto avoca tutela. por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- orientados a la legalización de su permanencia en el inmueble bajo el procedimiento previsto en el marco de la administración de los bienes puestos a su disposición. En ese contexto, aun cuando se encuentra acreditada la presencia de menores de edad en la vivienda -circunstancia que impone un análisis reforzado en sede de fondo-, tal situación, por sí misma, no configura un criterio automático de urgencia que habilite la suspensión preventiva de actuaciones administrativas propias de las autoridades, máxime cuando, se reitera, no se ha demostrado la inminencia real de un desalojo material.

Ello, aunado a que el requerimiento previo también constituye el objeto principal de la solicitud de amparo, situación que deberá examinarse acorde con lo demostrado en el trámite del mecanismo constitucional, posterior a que las accionadas y vinculadas, cumplido el término previsto, ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Bajo tales razonamientos surge imperante para el Tribunal contar con la totalidad de información y elementos demostrativos que permitan analizar la situación particular y concreta de la actora como lo demanda la jurisprudencia, a efectos de determinar si, según los derroteros trazados por la máxima autoridad constitucional, se lesionaron o no las garantías fundamentales invocadas.

Por tanto, se denegará la protección cautelar rogada, sin que con ello se pretenda imponer una anticipación de la decisión final que emitirá este cuerpo colegiado una vez recaudados aquellos elementos de convicción. 4. Con todo sea pertinente, indicar que, tras revisar el escrito tutelar y los documentos anexos, se advierte la necesidad de vincular a la Procuraduría delegada para la Defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, familia y mujeres, a la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, Acción de Tutela: 110012220000202600041 00.

Accionante: Catalina Sepúlveda Restrepo. Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro. Asunto: Auto avoca tutela. así como a las partes o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio Rad. 110016099068202500188. Se solicita a la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio que, al momento de rendir su respuesta, allegue copia de la resolución mediante la cual se decretaron las medidas cautelares dentro del respectivo proceso de extinción del derecho de dominio.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado dispone:

PRIMERO: AVOCAR la acción de tutela impetrada por la ciudadana CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO, contra la Sociedad de Activos Especiales SAE, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de dignidad humana, vivienda digna, debido proceso, igualdad y mínimo vital.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO de la demanda de amparo y sus anexos a las accionadas, para que dentro del término máximo de UN (1) DÍA siguiente a su notificación, ejerzan el derecho de contradicción y defensa que le asiste, aportando los medios de prueba que consideren necesarios para sustentar la información que suministre.

TERCERO: NEGAR la medida provisional deprecada por la ciudadana CATALINA SEPÚLVEDA RESTREPO, dada la ausencia de requisitos establecidos para su decreto, conforme las consideraciones anteriormente expuestas.

CUARTO: VINCULAR a esta acción constitucional a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, familia y mujeres, a la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, así como a las partes o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio que adelanta la autoridad persecutora, dentro del Acción de Tutela: 110012220000202600041 00.

Accionante: Catalina Sepúlveda Restrepo. Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro. Asunto: Auto avoca tutela. expediente radicados n.° 110016099068202500188, para que, si lo tienen a bien, ejerzan los derechos de contradicción y defensa, en el término perentorio de UN (1) DÍA, allegando los soportes probatorios que consideren pertinentes.

QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, que por su conducto y dentro del término máximo de UN (1) DÍA, se notifiquen sobre la admisión de esta acción constitucional a las partes o intervinientes dentro de la causa n.° 110016099068202500188, conforme lo dispuesto en el ordinal anterior.

SEXTO: ORDENAR que se surta el trámite de notificación a través de la publicación del presente auto en la página web de la rama judicial, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de la demanda constitucional.

SEPTIMO: Comuníquese lo aquí dispuesto, por el medio más expedito, y a través de la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al accionante. CÚMPLASE (firma electrónica) FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Magistrado Firmado Por: Freddy Miguel Joya Arguello Magistrado Sala 005 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2736b0524eb6b933ebb4abf90a715ed926952463604f0eae3ae5e1739178516 Acción de Tutela: 110012220000202600041 00.

Accionante: Catalina Sepúlveda Restrepo. Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE y otro. Asunto: Auto avoca tutela. Documento generado en 18/02/2026 02:36:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica