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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2023-02714-00 DRA. CRUZ MIRANDA - AUTO RESUELVE REPOSICION REVOCA Y MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Recurso extraordinario de revisión de la sociedad Agropecuaria Peñablanca S.A.S. Radicado: 00 2023 02714 00 Se resuelven los recursos de reposición y súplica que interpuso el apoderado del demandado Juan Manuel González Garavito contra el auto de 8 de febrero de la cursante anualidad, mediante el cual esta corporación admitió el recurso de revisión y fijó la caución para el decreto de medidas cautelares solicitadas.

I. 1.

ANTECEDENTES Inconforme con el beneplácito de la censura extraordinaria, tres fueron los reparos propuestos en su contra por el impugnante; el primero y tercero, consistentes en que se desatendió la primera de las causales de inadmisión e igualmente las previsiones del numeral 2º del artículo 357 del C.G.P., en tanto la revisionista no dirigió la demanda únicamente contra las partes del trámite de la acción revocatoria cuya sentencia se acusa sino que incluyó adicionalmente al liquidador de la compañía Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. en Liquidación Judicial, quien no fue parte de esa controversia.

El segundo reproche se fundamentó en que el juramento estimatorio rendido no se ajustó a los parámetros que la Sala indicó al enjuiciante, por cuanto no se explicó apropiadamente las razones ni operaciones aritméticas acometidas para fijar el quántum de los perjuicios. Con soporte en lo memorado concluyó el inconforme que la decisión debía ser de rechazo del recurso de revisión. Exp. 00 2023 02714 00 1 En lo relacionado con la cuantía de la caución establecida para el decreto de las medidas precautorias, reprochó el libelista el monto indicado vía reposición y en subsidio súplica, pues dijo que el mismo se estableció únicamente con el rubro de lucro cesante y no se acreditó la apariencia de buen derecho de la demanda, por lo que debe modificarse el valor indicado en la decisión para ser aumentado a $ 26.114.485.157,242. 2.

Surtido el traslado correspondiente, la parte actora contrarió los argumentos de los disensos. Para ello, en el orden anteriormente expuesto, adujo que no existe prohibición acerca de la vinculación litisconsorcial en este tipo de asuntos y también que la acción de revisión es procedente para debatir las afectaciones que con la sentencia denunciada se pueda ocasionar a terceros, lo que a su vez se puede entender también en el ligamen que en el recurso tengan personas ajenas al proceso que influyeron en la decisión, por lo que esa posibilidad hace parte de la justiciabilidad del mecanismo.

Sobre la integración del auxiliar de la justicia indicó que su citación es determinante para poder establecer la responsabilidad sobre la cual se acusa el descarrilamiento del veredicto que debía proferirse en el litigio de insolvencia, preponderante para la resolución del presente trámite. En relación con la evidencia que se afirmó indebidamente superada, adujo que la misma fue presentada conforme los requerimientos hechos previamente.

Adicionalmente y con el propósito de ajustar la cuantificación del daño, justificó la petición de la prueba pericial que hizo en la demanda con la que zanjará cualquier deficiencia al respecto. Por último y en relación con el monto precautelar sostuvo que se acompasa con las directrices del artículo 590 del C.G.P., e igualmente fue fijado conforme a derecho, lo cual ha generado diferentes dificultades para la precursora en torno a su consecución, debido al sistema de financiación del que se ocupan las entidades aseguradoras.

II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, tiene como finalidad exclusiva que el juez o magistrado reevalúe sus propias decisiones para que, de ser el caso, entre a revocarlas o modificarlas y en general, las ajuste a derecho al advertir un desacierto. Exp. 00 2023 02714 00 2 Al tiempo, dicho medio de refutación democratiza e instrumentaliza el derecho de contradicción que tienen los extremos en contienda, lo cual justifica su procedencia contra los diferentes autos en todo proceso que dicte “el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, salvo norma en contrario. 2.

Para resolver se tiene que el artículo 357 del estatuto ritual general, recopila los requisitos formales del recurso de revisión; entre ellos se prevé en el numeral 2º que deben indicarse el “Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”.

A su turno el numeral 5º ibídem, señala que es menester que su promotor haga la “petición de las pruebas que se pretenda hacer valer”; de allí que, de efectuarse el juramento estimatorio, la enunciación de ese medio suasorio en el recurso de revisión impone por autonomasia remitirse a las disposiciones específicas, reguladas en el canon 206 del compendio legal que viene de citarse, según el cual “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”. 3.

En relación con las medidas cautelares en esta clase de decursos, regula el artículo 360 del C.G.P., que los requerimientos para su decreto, son los previstos para tales preventivas en el proceso declarativo, contenidos en la preceptiva 590 ibídem. 4. Con fundamento en las señaladas normas se anticipa la prosperidad parcial del recurso horizontal contra la admisión de la revisión, conforme pasa a verse enseguida. 4.1 En primer lugar, la sentencia contra la que se enfiló la presente vía, se emitió dentro de la acción pauliana que promovieron Emporio Empresarial del Meta S.A.S., y Sainc Ingenieros Constructores S.A. -en Reorganización-contra La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. -en Liquidación Judicial-, Agropecuaria Peñablanca S.A.S., Jaime Andrés Arias Peñuela, Óscar Eduardo Arias Peñuela y Gloria Neyer Peñuela de Arias;

Exp. 00 2023 02714 00 3 luego, el hecho de incluir a una determinada persona más allá de las que allí fueron partes no se acompasa con las reglas de subsunción normativa a las que se supedita el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 357 del C.G.P., que exige con estrictez, la inclusión de todas las partes donde fue proferida la decisión rebatida extraordinariamente, mas no circunscribe el requisito a excluir a quienes no lo fueron.

Decir lo contrario, supondría un excesivo ritual manifiesto pues equivaldría ir en contravía de la claridad con la que el legislador prefijó ese requisito de la demanda o, en otros términos, constituiría hacer ley, lo que no está permitido dentro de la autonomía jurisdiccional, debido a la supremacía constitucional y normativa que ha de imperar en todas las actuaciones judiciales1.

Cosa diferente es que, debido a la teleología del remedio, los únicos litisconsortes necesarios posibles que pueden enfrentarse son quienes fueron parte de la controversia cuestionada, debido a que “para los fines del recurso de revisión, entre las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dictó la sentencia por ese medio recurrida se suscita un litisconsorcio de ese tipo (necesario), en atención a que por mandato (…) de la misma codificación (procesal civil), todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo.

Lo anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con ocasión de la relación material discutida en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado”2, pero eso es asunto diferente al que se analizaba y es justamente donde la réplica luce afortunada. En efecto, si “(…) La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las sentencias res iudicata proveritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e 1 Artículos 4, 29 y 210 C.P. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencias de 20 nov. 2006, Rad. 2000-00028-01; y 20 May. 2011, Rad. 2005-00289-00. Exp. 00 2023 02714 00 4 irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra (…)”3, ello no se cumpliría con la vinculación de personas ajenas a la temática acusada, pues la causal de revisión aquí esgrimida4 abarca un presunto concierto fraudulento en medio de las relaciones jurídico procesales que confluyeron en el proceso denunciado, mas no los vínculos, responsabilidades o participaciones de terceros que no lo estuvieron.

Si se tiene en cuenta lo anterior, es cierto que el señor Juan Manuel González Garavito en su calidad liquidador fue representante legal de la compañía La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. -en Liquidación Judicial-; sin embargo, los actos que en últimas desplegó en el proceso revocatorio, según el recuento factual de la acusación extraordinaria, sólo los realizó a nombre de la persona jurídica que fungió como extremo procesal; por lo tanto, con independencia de la labor del liquidador como auxiliar de la justicia, lo cierto es que el cargo endilgado, solo podría ser atribuible y además posible entre las partes correspondientes, descartándose así su protagonismo como “litisconsorte necesario”.

Por lo tanto, se revocará la decisión en cuanto a la relación subyacente que se predica de él. 4.2 Superado lo anterior, ya en lo referente a las falencias atribuidas al juramento estimatorio, se tiene que éstas no tienen la virtualidad de decaer la admisibilidad reprochada, en tanto que el prestado con la subsanación reunió el estándar mínimo según se verifica enseguida.

Lo primero que se debe indicar es que los requisitos relevantes para el señalado medio probatorio son, por una parte, la estimación razonada, y por otra, la discriminación, de cada uno de los conceptos que se pretenden demostrar. Ninguna de tales exigencias se aviene en principio, a establecer concretamente que se explique la operación aritmética que arroje el rubro jurado, sino que quien rinda la prueba, establezca la razón de ser del monto del perjuicio y lo sitúe en las modalidades de daño emergente y lucro 3 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil, G.J. t. CXLVII, págs. 46 y 47. 4 Nml. 6 del artículo 355 del C.G.P. Exp. 00 2023 02714 00 5 cesante, debido a que son la tipología del menoscabo material5 sujeto a esa evidencia6.

En ese orden de ideas, la razón de ser de la causal tercera de inadmisión en el sub lite, tuvo que ver principalmente con el hecho de que, en el escrito primigenio de la revisión, su promotor sub - catalogó los perjuicios materiales en “daño emergente” y “daño por pérdida de oportunidad”, éste último del que indicó “no es posible determinarlo sino a partir del prudente arbitrio del juez, a través de un ejercicio prospectivo de escenarios posibles, se ofrecen dos escenarios posibles de reparación de daño”7 y respecto del cual finalmente empleó uno sólo de los sistemas al que aludió se podía acudir, todo lo cual en últimas era ambiguo de cara a develar realmente los montos declarados para cuantificar el desmedro pretendido.

Ahora bien, en la subsanación emerge corregida la falencia por dos motivos fundamentales, el primero, por cuanto al discriminar los conceptos del perjuicio se reemplazó apropiadamente la pérdida de oportunidad por el lucro cesante y, en segundo lugar, se dio razón al establecimiento del último de ellos, al valor del interés bancario corriente bancario liquidado sobre el valor de cada inmueble que se sustrajo del haber de la revisionista desde el “23 de Junio de 2020, fecha en la cual se registró la medida cautelar de inscripción de demanda sobre los bienes inmuebles y hasta la época en la que se realiza la liquidación, es decir, el día de presentar el correspondiente documento de subsanación de la demanda, 5 de diciembre de 2023”8.

Ante ese panorama lo formal de la prueba cumplió su cometido, pues la categorización, cuantía y explicación fueron expresadas, más si se efectuara su contradicción, la consecuencia jurídica vendría a consistir en que se restaría la virtualidad atributiva al juramento, ante lo cual su hacedor se vería compelido a presentar otras pruebas demostrativas del perjuicio, tales como un dictamen pericial o cualquier otro medio de convicción conforme lo prevé la norma a ese respecto. 4.3 Por último, y en lo relativo a la caución establecida para el decreto de las medidas cautelares, la Sala encuentra que le asiste razón al recurrente, en la medida que para el presente caso la cuantificación de 5 Art. 1613 C.C. 6 Inc. 6º art. 206 C.G.P. 7 Pgs. 27 – 31 archivo “04EscritoRecursoExtraordinarioDeRevision” Cdno. 1 del expediente. 8 Pgs. 19 – 23 archivo “11SubsanacionDemandaRevision”.

Exp. 00 2023 02714 00 6 perjuicios equivale al monto de las pretensiones, en tanto se hizo juramento para hacer prueba de las sumas de dinero pretendidas. Consecuente con lo anterior, la sumatoria de la indemnización pretendida arroja como resultado $130.572’425.786,21, que resulta de adicionar $77.810’963.058 por daño emergente a $52.761.462.728,2, por lucro cesante; luego, en la providencia objeto de embate ninguna consideración especial se hizo en torno a los criterios para hallar la cuantía del aseguramiento preventivo y, por tanto, debía aplicarse el razonamiento general previsto en el numeral 2º del artículo 590 de la codificación procesal general que prevé que el monto a fijarse es del 20% de las pretensiones de la demanda, esto es, $26.114’485.157,24, de manera que se ajustará el error estableciendo con suficiencia el monto por el que deben hacerse las previsiones para decretar la inscripción de la demanda, sin que sean necesarias consideraciones adicionales sobre el particular.

Por consiguiente, se revocará parcialmente el auto admisorio para excluir del trámite procesal al señor Juan Manuel González Garavito e igualmente se incrementará el valor de la caución fijada. En lo demás, el proveído cuestionado se habrá de confirmar como se anunció. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la admisión del recurso extraordinario de revisión, en lo atañedero a la integración del señor Juan Manuel González Garavito como litisconsorte necesario de este asunto, quien queda excluido del presente trámite atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la mencionada decisión, en el sentido de establecer como monto de la caución que deberá prestar el extremo demandante, la suma de $26.114’485.157,24. Por sustracción de materia no se provee respecto del trámite del recurso de súplica subsidiariamente interpuesto. Exp. 00 2023 02714 00 7 TERCERO. CONFIRMAR en lo demás, el auto confutado acorde con lo expuesto en lo motivo de este pronunciamiento.

Notifíquese (1/2), (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 00 2023 02714 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b60443d5eab15fffdf1656ccc48d0cc7b2616a7f4fd38c95c747092535898ac4 Documento generado en 04/06/2024 03:32:30 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 00 2023 02714 00 8