Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Direici Bibiana García Loaiza Amy Elizabeth, Paul Leslie, John Riley Sowder y herederos indeterminados de Wilson Thomas Sowder Jr 76 001 31 10 014 2021 00203 02 Incidente de nulidad Demandante Demandados Radicado Asunto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Única de Decisión a decidir sobre el incidente de nulidad presentado por el demandado John Riley Sowder.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 13 de enero de 2026 se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de la referencia. 2. Posteriormente, el demandado John Riley Sowder propuso incidente de nulidad invocando como causal la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.
Fundó la solicitud de nulidad en que, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, a pesar de que la demandante tenía conocimiento de su correo electrónico en atención a cruces de comunicaciones realizados por la demandada Amy Elizabeth Sowder y su comunicación con ella, no se le notificó personalmente sino por medio de emplazamiento, afectando así el derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Por lo que solicita se declare la nulidad de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso adelantado por el Juzgado 14 de Familia de Cali a partir del auto admisorio de la demanda o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de John Riley Sowder y en consecuencia se ordene su debida vinculación al proceso disponiendo su notificación. 4.
Previo traslado, la parte demandante se pronunció oponiéndose a la nulidad solicitada al considerar que no existe un perjuicio ya que dentro de la actuación judicial estuvo representado por una curadora ad-litem y que omitió ejercer oportunamente los mecanismos legales de defensa al no comparecer al momento en que tuvo conocimiento del proceso. 5.
Seguidamente se abrió a pruebas el trámite. III.CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece en forma clara y expresa las causales de nulidad y en las disposiciones siguientes consagra las reglas acerca de la oportunidad y legitimación para alegarlas, como también el sistema de saneamiento o declaratoria de dichas irregularidades. 2.
Invoca el incidentalista como causal de nulidad, la establecida en el numeral 8° del citado artículo: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3.
Consecuentemente, el artículo 134 del Código General del Proceso, contempla la oportunidad y el trámite que se le debe imprimir a la nulidad propuesta: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.”. 4.
Con fundamento a la disposición normativa citada, se advierte que la solicitud de nulidad por indebida notificación supuestamente ocurrida en la primera instancia resulta improcedente en esta etapa procesal. Lo anterior teniendo en cuenta que la referida nulidad solo es dable proponerla con posterioridad a la sentencia durante la práctica de la diligencia de entrega para cumplir lo ordenado o si resulta procedente la ejecución de lo decidido en los términos de los artículos 306 y 308 del Código General del Proceso o, en caso de no presentarse las anteriores circunstancias deberá agotar el mecanismo dispuesto en el numeral 7º del artículo 355 ibídem y no en el trámite de segunda instancia como aquí se propuso. 5.
Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad invocada por improcedente. 6. Respecto a la solicitud de la parte demandante dirigida a que se le envíe el enlace del expediente digital, por ser procedente, se ordenara, por secretaría, su remisión. 7. En los términos del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida que éstas no se causaron.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, IV.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad invocada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN costas.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Omar Juan Carlos Suárez Acevedo con tarjeta profesional No. 111.058 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la demandante, conforme al poder conferido.
CUARTO. Por secretaría remítase al apoderado de la parte demandante el enlace del expediente digital del presente asunto. 2 QUINTO. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dc75518805094f7d7507e872ef20b15b4efd89db21dcab11482fec5f7b55289 Documento generado en 24/06/2026 03:24:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3