República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 20001-31-03-003-2009-00143-03 MANUEL ANTONIO PALACIO TORRES BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. RECUSACIÓN Valledupar, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre recusación aceptada por el Dr. Germán Daza Ariza, Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES En el presente asunto, el Juez Germán Daza Ariza, mediante auto de 18 de octubre de 2024, manifestó encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso -en adelante, C.G.P.-, conforme a la cual debe separarse del conocimiento del proceso cuando “alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
La aceptación de la recusación se sustentó en la queja disciplinaria presentada por el demandante Manuel Antonio Palacio Torres en contra del citado juez. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, de la misma especialidad, categoría y circuito. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto de 18 de febrero de 2025, rechazó el conocimiento del asunto, al considerar que la recusación aceptada no se enmarcaba dentro de los supuestos de la causal invocada, por cuanto resultaba “irrefutable que el hecho generador, o situación fáctica que dio origen a la queja, es la entrega de depósitos judiciales, actuación judicial que requiere análisis y argumentación para determinar o no la viabilidad de la entrega con ocasión a las decisiones tomadas dentro del proceso, proceso objeto de la investigación disciplinaria, que es el mismo proceso que hoy ocupa la atención de esta Judicatura”1.
En consecuencia, se remitió el expediente conforme a lo previsto en el artículo 140 del C.G.P, el cual fue repartido inicialmente al Despacho 005 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación, que lo remitió a este Despacho por aplicación de la figura de "conocimiento previo". Recibido el 11 de agosto del año en curso el plenario, se procede a desatar el asunto conforme lo que se detalla a continuación. III.
CONSIDERACIONES La independencia e imparcialidad que debe revestir la función judicial exige que los jueces se aparten del conocimiento de un asunto cuando concurra alguna de las causales taxativamente previstas por el legislador. Tales causales buscan preservar la transparencia del proceso y la confianza de las partes en que su causa será resuelta por un funcionario ajeno a intereses personales, pasiones o prejuicios.
Sobre el particular, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: «( ) con el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.
( ) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).
En armonía con lo anterior, precisa: «Los jueces ( ) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por 1 Archivo “35 2009-00143-00 NO ACEPTA recusacion de juz 2 cctovpar.pdf”. Cuaderno No. 5 de primera instancia. 2 interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.). 3.1.
Causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso. La causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso establece como motivo de recusación el que alguna de las partes, su representante o apoderado, haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o un pariente en primer grado de consanguinidad o civil, ya sea antes de iniciarse el proceso o durante su trámite, siempre que la denuncia verse sobre hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se encuentre formalmente vinculado a la investigación. Para que esta causal tenga efecto, deben concurrir tres requisitos: a) Que la denuncia o queja disciplinaria sea formulada por una de las partes, su representante o apoderado contra el juez o alguno de sus familiares cercanos; b) Que dicha denuncia se presente antes de iniciarse el proceso o, si es posterior, que no guarde relación con el trámite del proceso ni con la ejecución de la sentencia; y c) Que el denunciado esté efectivamente vinculado al proceso penal o disciplinario conforme a las normas procesales aplicables.
Cumplidas estas condiciones, el ordenamiento presume que el juez no podrá conservar la imparcialidad frente a quien lo ha denunciado, pues razonablemente podría existir animadversión o falta de serenidad para decidir un asunto en el que interviene su denunciante o alguien que lo haya hecho contra sus familiares cercanos. No obstante, el legislador prevé una salvaguarda frente a eventuales abusos de esta figura, al excluir de esta causal las denuncias o quejas presentadas después de iniciado el proceso y referidas a hechos derivados o relacionados con el mismo o con la ejecución de la sentencia. Ello obedece a que, de permitirse lo contrario, bastaría con interponer una denuncia para provocar la separación del juez.
Por tanto, la causal solo procede cuando la denuncia es previa al proceso o, siendo posterior, se refiere a hechos completamente ajenos a este. 3 Finalmente, no basta la simple presentación de la denuncia o queja disciplinaria; es indispensable que el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente se encuentre formalmente vinculado a la investigación correspondiente. 3.2.
Caso concreto. En el sub iudice, el Juez Germán Daza Ariza aceptó la recusación presentada dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil de la referencia, con fundamento en el numeral 7º del artículo 141 del C.G.P, relativo a la formulación de denuncia penal o queja disciplinaria contra el juez por parte de alguna de las partes, su representante o apoderado.
Conforme al tenor de dicha disposición, su configuración exige la concurrencia de tres presupuestos: i) la existencia de una denuncia penal o queja disciplinaria presentada por alguna de las partes, su representante o apoderado, contra el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad o civil; ii) que los hechos objeto de la denuncia sean ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia; y iii) que el funcionario denunciado se encuentre formalmente vinculado a la investigación correspondiente.
En relación con el primer presupuesto, el acervo probatorio demuestra la existencia de una queja disciplinaria formulada por Manuel Antonio Palacio Torres, demandante dentro del proceso declarativo, contra el Dr. Germán Daza Ariza, Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por la presunta entrega irregular de depósitos judiciales a un tercero en la causa No. 20001-31-03003-2009-00143-00, tal como se desprende del auto proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de julio de 2024, que revocó la decisión de archivo y ordenó continuar la actuación disciplinaria, demostrando así la existencia de la queja.
Respecto del segundo presupuesto, atinente a la ajenidad de los hechos denunciados frente al proceso o a la ejecución de la sentencia, se observa que la conducta atribuida al juez -consistente en haber ordenado la entrega de unos títulos judiciales depositados por la parte vencida en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del mismo proceso- corresponde a un acto propio del trámite judicial, relativo al cumplimiento de la providencia. Decisión cuestionada, adoptada mediante auto del 14 de febrero de 2022, dentro del proceso declarativo de responsabilidad contractual, lo que permite 4 concluir que los hechos denunciados no son ajenos al trámite judicial, sino que guardan relación directa con el cumplimiento de la decisión judicial.
Finalmente, frente al tercer presupuesto, se constata que el juez se encuentra formalmente vinculado a la investigación disciplinaria, conforme al auto antes citado del 17 de julio de 2024. Así las cosas, al verificarse que la queja se origina en actuaciones estrechamente relacionadas con el cumplimiento de una providencia judicial dentro del mismo proceso, no se satisface el requisito de ajenidad de los hechos, presupuesto esencial de la causal séptima del artículo 141 del C.G.P. En consecuencia, no se configura causal válida de recusación. Por tanto, la Sala declarará infundada la recusación aceptada y ordenará la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para que continúe con el conocimiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundada la recusación del Dr. Germán Daza Ariza, Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO: Remítase el expediente al citado funcionario para que continúe el conocimiento de la causa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 5