REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 144 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 037 Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral de BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00064-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PROTECCION S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado por SANTANDER S.A hoy PROTECCIÓN; consecuencialmente, se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida de COLPENSIONES con las cotizaciones junto con los rendimientos; y se condene en costas y agencias en derecho.
Relató que nació el 14 de junio de 1955; que el día 20 de octubre de 1979 fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales como trabajador dependiente donde alcanzó a cotizar un total 76,73 semanas. Expuso que, el día 01 de junio de 2001 firmó el formulario de traslado de régimen pensional, sin embargo, en ese momento no le suministraron, por parte del asesor, toda la información necesaria en lo que respecta al régimen de prima media como el régimen de ahorro individual, además de las consecuencias, ventajas y desventajas cada régimen.
Aseveró que, el día 13 de mayo de 2019 solicitó a PROTECCCION SA que le realizaran una proyección pensional con el fin de determinar el valor de su mesada pensional, quienes le informaron que el saldo depositado en la cuenta de ahorro individual no es favorable para el reconocimiento de la pensión de vejez. Enunció que, solicitó a COLPENSIONES el traslado, no obstante, su solicitud fue rechazada argumentando que le faltaban menos de diez años del requisito para pensionarse.
Manifestó que, al momento de realizar el traslado de régimen no fue asesorado de una manera seria, donde pudiera decidir trasladarse o no de régimen. 1.2. La contestación de la demanda. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que el demandante no tiene acreditado el tiempo para retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo y expuso que el demandante al momento de suscribir el formulario de vinculación en el año 2001 su consentimiento no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 fue afectado y tampoco constreñido por los asesores.
Adicionalmente propuso diferentes excepciones de fondo como las denominadas inexistencia de la obligación - inexistencia de vicios en el consentimiento que indujera a error de la afiliación del demandante, que traiga como consecuencia la anulación o invalidez de la misma, - improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante ya tienen una situación jurídica consolidada o adquirieron el estatus de pensionados en el régimen de ahorro individual, retorno en cualquier tiempo al rpm, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo, entre otras.
La apoderada judicial de PROTECCION S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas “prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez del traslado del actor al rais, compensación, buena fe de la entidad demandada sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., innominada o genérica.
Afirmó que no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas por la demandante, por cuanto el demandante suscribió solicitud de vinculación de manera voluntaria, libre, espontánea y sin presiones. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca se accedió a la ineficacia solicitada.
Para arribar a tal determinación trajo a colación las diferentes decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación a la declaración de ineficacia de traslado. Consecuentemente, luego de realizar un análisis de las pruebas allegadas concluyó que debe declararse la ineficacia del traslado que el demandante hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al fondo PENSIONES Y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 CESANTIAS SANTANDER HOY PROTECCION SA, y en virtud de ello, el regreso automático al RÉGIMEN DE PRIMA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, precisando que el actor conservará todos sus beneficios, dejando sin efecto alguno el traslado de régimen por el realizado hacia el RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.
Como consecuencia de la declaración, ordenó que la entidad demandada PROTECCION SA debe devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente todos los conceptos. Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas PROTECCION S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS identificado con la CC. No. 16.474.046 al fondo PROTECCION SA, en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como consecuencia obligada de la anterior determinación, el demandante señor BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS, de condiciones civiles ya conocidas en el presente asunto, deberá ser admitido nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCION SA, a devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” 1.4. Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que COLPENSIONES solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia; que el traslado efectuado al RAIS tiene plena validez y la afirmación de vicios del consentimiento del traslado de régimen suscrito el 01 de junio de 2001, con la Administradora de Pensiones y Cesantías y la omisión de información para haber efectuado el cambio de régimen, alegados por el demandante, deberá probarse en el desarrollo del proceso judicial.
Las demás partes del proceso guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo.
Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 Se conoce del asunto en segunda instancia el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo adverso, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante, lo que otorga competencia a la Sala. 3.
Problema jurídico La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PROTECCION S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma. 4. Argumentos de la decisión. 4.1. Validez del acto jurídico. Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema. 4.2.
Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PROTECCION SA, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional. Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801;
SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados. 2.
La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad). 3.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado. 4.
Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es. 5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales. 4.3.
Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso Para resolver el problema jurídico planteado resulta pertinente referirse que esta Sala sostenía el criterio que la carga probatoria recaía exclusivamente a la administradora de fondo de pensiones (AFP) que hubiera trasladado al afiliado, sin embargo, la Sala acoge la tesis sostenida por la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-107 de 2024 según la cual la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada.
En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que le asisten algunos deberes al momento de resolver la litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional, señalando las siguientes: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 “(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.” En este orden de ideas, emerge que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advertirse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora. 4.4.
Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte, ha mantenido como postura que deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, así como también de las primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
Bajo el panorama descrito, esta Sala, luego de realizar un estudio de ambos criterios, y respetando lo enunciado por la Corte Constitucional, ha acordado apartarse de su postura y continuar aplicando el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, no se considera viable que las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado sean las mismas que se generan a raíz del traslado de régimen pensional.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 5. Caso concreto. Con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que el señor BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS nació 14 de junio de 1955; ii) el 01 de junio de 2001 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo el demandante el formato de vinculación a la AFP SANTANDER S.A. que luego fusionó con PROTECCIÓN S.A.; iii) cotizó antes de su traslado un total de 58.71 semanas.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo al demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, sin brindarle información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional. Por su parte PROTECCIÓN S.A. indica en su defensa que la afiliación del demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación del demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.
De acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del actor al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.
Ahora bien, aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PROTECCIÓN S.A., fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación. En conclusión, considera la Sala que AFP SANTANDER S.A., hoy PROTECCIÓN S.A. no cumplió con su deber legal de brindarle al afiliado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad.
Por otro lado, esta instancia debe señalar que, el juez de primera instancia se limitó a declarar la ineficacia del traslado del RPM al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A., omitiendo que el actor realizó el traslado afiliándose en primer lugar a SANTANDER S.A., entidad REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 que se fusionó y hoy en día está absorbida por PROTECCIÓN S.A., por lo tanto, debe declararse que el traslado del señor BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde la A.F.P SANTANDER S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., es ineficaz.
Respecto de los dineros que deben ser trasladados, verifica la Sala que la juez ordenó trasladas las cotizaciones, pero omitió incluir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS, además, debe trasladar a Colpensiones, debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados durante todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado, lo anterior teniendo en cuenta la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo PROTECCIÓN debe trasladar debe trasladar los valores descontados en la afiliación inicial por SANTANDER S.A. por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados, el valor de comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. En este orden de ideas, COLPENSIONES deberá recibir de la administradora del RAIS demandada, los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral del demandante como si hubiera permanecido en el RPM.
Corolario de lo discurrido a lo largo de la decisión, se observó que no existen argumentos que permitan revocar la decisión consultada, únicamente se modificará la orden impartida en la primera instancia como se explicó en precedencia. También se adicionará en el sentido de que el cumplimiento de tales órdenes, que se emiten por conocerse la sentencia en consulta, será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con Protección S.A. 6.
COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta. 7. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto y ADICIONAR a la sentencia proferida en audiencia pública del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, la cual quedará de la siguiente manera: Segundo. DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS identificado con la CC.
No. 16.474.046, a través de la AFP SANTANDER S.A., hoy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION SA, en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCION SA, a devolver, todos los valores que hubiere recibido del demandante con motivo de la afiliación inicial a SANTANDER S.A. y luego a PROTECCIÓN, esto es la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS; además, debe trasladar a Colpensiones, debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, descontados durante todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 Así mismo PROTECCIÓN debe trasladar debe trasladar los valores descontados en la afiliación inicial por SANTANDER S.A. por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados, el valor de comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. ADICIONAR que para cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con la pasiva Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION SA.”
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Con firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada en uso de permiso Con firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BUENAVENTURA SUAREZ RIASCOS DDO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A RAD. 76-109-31-05-002-2021-00064-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7c78549665663d2a3a90a9ba7e1d22228ca69619e0482256549d9408d066a3d Documento generado en 15/11/2024 01:09:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica