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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2. ACUM #18 13001310300720250016213 Apelacio´n de Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Diacor Soacha (Acumulada No. 18) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016213 Providencia: Auto Decide Apelación. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Diacor Soacha (Acumulada No. 18) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016213 Providencia: Auto Decide Apelación. Cartagena de Indias D.C y T, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de DIACOR SOACHA y de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., contra el auto proferido el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declararon no probadas las objeciones formuladas por la ejecutada y se modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por DIACOR SOACHA dentro de la demanda acumulada No. 18 del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía.

ANTECEDENTES 1.1. Dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por DIACOR SOACHA (Acumulada No. 18) contra COOSALUD EPS S.A., la parte ejecutante presentó liquidación del crédito con fundamento en el artículo 446 del C.G.P., discriminando capital e intereses moratorios causados hasta el 20 de enero de 2026. La liquidación arrojó un saldo total de $363.940.286, integrado por $312.981.540 por capital y $50.958.746 por intereses moratorios. 1 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Diacor Soacha (Acumulada No. 18) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016213 Providencia: Auto Decide Apelación. 1.2. Dentro del término legal, COOSALUD EPS S.A. formuló objeción a la liquidación del crédito, alegando que esta incluía valores correspondientes a facturas pagadas, glosadas, retenidas, no radicadas y facturas anteriores al 22 de noviembre de 2024, fecha de la intervención administrativa de la EPS.

Con fundamento en ello, presentó una liquidación alternativa en la que sostuvo que la obligación ascendía únicamente a $55.615.384. 1.3. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró no probadas las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A., al considerar que la liquidación presentada por la ejecutante cumplía los requisitos legales y que los cuestionamientos relacionados con glosas, pagos, retenciones y reducción del capital reclamado correspondían a asuntos que debieron plantearse mediante excepciones, por lo que se encontraban precluidos. 1.4.

No obstante, el despacho advirtió de oficio que dentro de la ejecución se incluían facturas por valor de $126.536.399 correspondientes a obligaciones causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2024, fecha de la intervención forzosa administrativa de COOSALUD EPS S.A., razón por la cual modificó la liquidación del crédito y fijó como saldo definitivo la suma de $208.545.430, integrada por $186.445.141 de capital y $22.100.289 por concepto de intereses moratorios. 1.5.

Inconforme con dicha decisión, las partes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación el cual, mediante auto del 11 de mayo de 2026, juez de primera instancia negó la reposición y concedió, en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandante, remitiendo el expediente a esta Corporación para que se resuelva la alzada.

DEL RECURSO 1. Recurso Interpuesto Por Diacor Soacha 2 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Diacor Soacha (Acumulada No. 18) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016213 Providencia: Auto Decide Apelación. 2.1. La apoderada judicial de DIACOR SOACHA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 26 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena modificó de oficio la liquidación del crédito y la fijó en la suma de $208.545.430. 2.2.

Como sustento de su inconformidad, señaló que el juez vulneró el principio de preclusión procesal al revisar, durante la etapa de liquidación del crédito, la exigibilidad de obligaciones que ya habían sido examinadas al momento de librarse el mandamiento de pago y, posteriormente, al proferirse la orden de seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que dichos aspectos quedaron definitivamente definidos y no podían ser reabiertos en una fase posterior del proceso. 2.3.

Igualmente, afirmó que la etapa de liquidación del crédito prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso tiene una finalidad exclusivamente cuantificadora, limitada a determinar el valor actualizado de la obligación previamente reconocida, sin que sea procedente que el juez efectúe nuevos análisis sobre la existencia, validez o exigibilidad del título ejecutivo, ni excluya conceptos ya incorporados al mandamiento de pago. 2.4.

Añadió que la decisión recurrida desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, al reducir el capital reconocido dentro de la ejecución con fundamento en consideraciones que, a su juicio, debieron ser analizadas en etapas anteriores del trámite. Indicó que, una vez ejecutoriada la orden de seguir adelante con la ejecución, el debate sobre la obligación quedó definitivamente cerrado, por lo que el despacho carecía de competencia para reexaminar tales aspectos en la liquidación del crédito. 2.5.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la modificación oficiosa efectuada por el juzgado, aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante conforme al mandamiento de pago y, 3 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Diacor Soacha (Acumulada No. 18) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016213 Providencia: Auto Decide Apelación. en caso de no prosperar la reposición, conceder el recurso de apelación para que el superior funcional revocara la decisión adoptada. 2. Recurso Interpuesto Por Coosalud EPS S.A. 2.1. Por su parte, la apoderada judicial de COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de apelación contra el mismo auto del 26 de marzo de 2026, al considerar que el juzgado erró al desestimar las objeciones formuladas a la liquidación del crédito presentada por la ejecutante. 2.2.

Sostuvo que el despacho examinó parcialmente los reparos planteados por la ejecutada, pues reconoció que las facturas anteriores al 22 de noviembre de 2024 no podían ser objeto de cobro dentro de la ejecución por efecto de la intervención administrativa de la EPS, omitió pronunciarse de manera integral sobre los demás cuestionamientos relacionados con devoluciones, glosas, pagos y otras deducciones que, según afirmó, incidían de forma significativa en el monto adeudado. 2.3.

Asimismo, argumentó que no podía tenerse por consolidada la etapa procesal que permitió la presentación y aprobación de la liquidación del crédito, por cuanto aún se encontraban pendientes de decisión recursos y solicitudes de nulidad promovidos contra actuaciones surtidas dentro del proceso, incluyendo cuestionamientos relacionados con la notificación y con la validez de las actuaciones posteriores al mandamiento de pago. 2.4.

Finalmente, manifestó que la providencia desconoció los principios de debido proceso, congruencia, contradicción y seguridad jurídica, al continuar con el trámite ejecutivo y resolver la liquidación del crédito sin haber sido definidos previamente los recursos y nulidades formulados por la ejecutada. En consecuencia, solicitó conceder la apelación en el efecto diferido y abstenerse de entregar sumas de dinero mientras se resolviera el recurso.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, 4 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Diacor Soacha (Acumulada No. 18) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016213 Providencia: Auto Decide Apelación. habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Examinado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente por quien se encuentra legitimado para ello y fue debidamente sustentado, razón por la cual procede la Sala a resolverlo de fondo. 3.1.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar, de una parte, si resultaba procedente declarar no probadas las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. contra la liquidación del crédito presentada por DIACOR SOACHA y, de otra, si el juez de primera instancia podía modificar de oficio dicha liquidación excluyendo facturas causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2024, fecha en la que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de la entidad ejecutada. 3.2.

Sobre el particular, debe recordarse que la liquidación del crédito regulada en el artículo 446 del Código General del Proceso constituye una actuación posterior al auto que ordena seguir adelante la ejecución, cuya finalidad consiste en determinar el monto actualizado de la obligación ejecutada mediante la verificación del capital adeudado, los intereses causados y los abonos efectivamente acreditados dentro del proceso.

En tal sentido, las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer específicamente sobre el estado de cuenta presentado, esto es, sobre eventuales errores aritméticos, indebida aplicación de tasas de interés, períodos liquidados, omisión de pagos debidamente demostrados o cualquier inconsistencia relacionada con la operación liquidatoria.

Esta etapa procesal no constituye una nueva oportunidad para controvertir la 5 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Diacor Soacha (Acumulada No. 18) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016213 Providencia: Auto Decide Apelación. existencia, validez o exigibilidad de la obligación incorporada en el título ejecutivo ni para replantear controversias procesales previamente definidas.

Precisamente, la Corte Constitucional ha señalado: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009: Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.”1 De acuerdo con lo anterior, la finalidad de esta fase procesal no consiste en reabrir la discusión sobre la existencia, validez o exigibilidad de la obligación incorporada en el título ejecutivo, sino únicamente verificar que la liquidación presentada corresponda a lo previamente definido y ordenado dentro del proceso.

En armonía con ello, el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso2 dispone que las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer concretamente sobre el “estado de cuenta”, lo que impone a la parte objetante la carga de precisar los errores específicos atribuidos a la operación liquidatoria. En esa misma línea, se ha precisado que la liquidación del crédito “No es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar 1 Corte Constitucional, Sentencia T-753 del 2014 2 Numeral 2 del artículo 446 CGP.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 6 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Diacor Soacha (Acumulada No. 18) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016213 Providencia: Auto Decide Apelación. ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, por lo que el juez solo está facultado excepcionalmente para modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, a fin de cumplir los deberes previstos en el artículo 42 del CGP y evitar menoscabos al patrimonio público.”3 Así las cosas, los reparos encaminados a cuestionar nuevamente la legalidad de las notificaciones surtidas, la validez de actuaciones procesales anteriores, la procedencia del auto que ordenó seguir adelante la ejecución o la existencia de nulidades procesales pendientes de resolución exceden de manera evidente el ámbito de cognición propio de esta etapa procesal. 3.3.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que los argumentos formulados por COOSALUD EPS S.A. no están llamados a prosperar. En efecto, el artículo 323 del Código General del Proceso4, disposición que establece expresamente que la apelación concedida en el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia recurrida ni el curso del proceso, conservando el juez de primera instancia competencia para adelantar las actuaciones subsiguientes.

En igual sentido, el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso5 prevé que el recurso de apelación contra el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito se concede en el efecto diferido, lo que evidencia que el legislador autorizó expresamente la continuación del trámite ejecutivo mientras se decide la alzada correspondiente.

El recurrente insiste en cuestionar la validez de actuaciones procesales anteriores, la existencia de recursos y solicitudes de nulidad pendientes 3 Colombia. Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto No. 15001333301020180009801 del 9 de diciembre de 2022. Radicación: 15001333301020180009801. M.P. (indicar si se conoce). 4 Inciso 2° del artículo 323 del Código General del Proceso establece que en el efecto devolutivo.

En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 5 Numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso (…) “El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”. 7 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Diacor Soacha (Acumulada No. 18) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016213 Providencia: Auto Decide Apelación. de resolución, la legalidad de las notificaciones surtidas y la procedencia de continuar el trámite ejecutivo. Sin embargo, ninguno de tales planteamientos recae sobre el contenido mismo de la liquidación del crédito ni demuestra errores concretos en la determinación del capital, en la liquidación de los intereses moratorios, en las tasas aplicadas o en las operaciones matemáticas efectuadas por la ejecutante.

Por el contrario, se trata de cuestionamientos relacionados con actuaciones procesales ajenas al objeto de esta actuación, las cuales cuentan con mecanismos propios de discusión y decisión, razón por la cual no resultan aptos para desvirtuar la liquidación presentada. 3.4. Tampoco prosperan los reparos relacionados con glosas, devoluciones, retenciones, pagos, facturas no radicadas y demás conceptos que, según la ejecutada, debían descontarse del capital reclamado. 8 Como acertadamente lo advirtió el juez de primera instancia, tales cuestionamientos no estuvieron encaminados a demostrar errores del estado de cuenta presentado, sino a controvertir aspectos sustanciales de la obligación ejecutada.

En consecuencia, constituyen materias que debieron ser propuestas oportunamente mediante las excepciones correspondientes y no dentro del trámite restringido de objeción a la liquidación del crédito. Adicionalmente, revisado el escrito de objeción y la sustentación de la apelación, no se advierte que la ejecutada hubiese identificado errores concretos en la liquidación presentada, ni acreditados pagos posteriores al auto que ordenó seguir adelante la ejecución, ni demostrado equivocaciones en las tasas de interés aplicadas, en los períodos liquidados o en las operaciones matemáticas utilizadas para determinar el saldo adeudado.

Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Diacor Soacha (Acumulada No. 18) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016213 Providencia: Auto Decide Apelación. Por consiguiente, la decisión mediante la cual se declararon no probadas las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. se encuentra ajustada a derecho y habrá de confirmarse. 3.5.

Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por DIACOR SOACHA frente a la modificación oficiosa realizada por el juzgado, considera el Despacho que tampoco está llamada a prosperar. Obsérvese que el juez de primera instancia advirtió que dentro de la liquidación presentada se incluyeron facturas correspondientes a obligaciones causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2024, fecha en la que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 2024320030015228-6, ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa para administrar a COOSALUD EPS S.A. 3.6.

La intervención forzosa administrativa constituye una medida excepcional orientada a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, proteger los recursos del sistema y adelantar el saneamiento financiero de la entidad intervenida. En virtud de dicha medida, las obligaciones causadas con anterioridad a la intervención quedan sometidas a los procedimientos de depuración, auditoría y reconocimiento previstos por la autoridad administrativa competente, con el propósito de garantizar un tratamiento ordenado y uniforme de las acreencias existentes al momento de la toma de posesión. Bajo esa perspectiva, las acreencias anteriores a la intervención no pueden ser perseguidas aisladamente desconociendo el régimen especial derivado de la medida administrativa, pues ello implicaría alterar el proceso de reorganización y saneamiento diseñado por la autoridad de vigilancia y control.

En ese orden, el despacho considera que la actuación del juzgado no comportó una reapertura indebida del debate sobre la existencia o validez de las obligaciones ejecutadas, como lo sostiene la recurrente, sino el ejercicio del deber de verificar que la liquidación sometida a su aprobación 9 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Diacor Soacha (Acumulada No. 18) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016213 Providencia: Auto Decide Apelación. se ajustara al marco normativo aplicable y no incluyera conceptos cuyo cobro se encontraba sometido a un régimen especial derivado de la intervención administrativa. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso faculta al juez para aprobar o modificar la liquidación del crédito, facultad que no puede entenderse limitada a una simple revisión aritmética cuando se advierten circunstancias objetivas que comprometen la legalidad de la cuenta presentada. 3.7.

Así las cosas, la exclusión de las facturas causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2024 no obedeció a una reconsideración de las excepciones o defensas de mérito propuestas por la ejecutada, sino a la necesidad de adecuar la liquidación a los efectos jurídicos derivados de la intervención administrativa decretada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Por tal razón, no se configura la vulneración de los principios de preclusión, debido proceso o seguridad jurídica alegada por DIACOR SOACHA. 3.8. En consecuencia, al no advertirse error alguno en la decisión recurrida, la Sala confirmará íntegramente el auto de fecha 26 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto de fecha 26 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por DIACOR SOACHA (Acumulada No. 18) contra COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD 10 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Diacor Soacha (Acumulada No. 18) Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016213 Providencia: Auto Decide Apelación. EPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd69040a3663efbbcc9bd049394e60376f1856e40c7cffa12dfc69c46e4a4c59 Documento generado en 23/06/2026 04:41:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica