REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01. Tipo: Verbal. Demandante: Marco Antonio López Barrera. Demandados: Omar y Delfín Quiroga Álvarez. Litisconsorte: María Cristina Rodríguez Martínez (acreedora hipotecaria).
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesiones de 7 de octubre y 5 de noviembre de 2024, actas 38 y 42) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Marco Antonio López Barrera demandó a Omar y Delfín Quiroga Álvarez para que, previos los trámites de ley, se declare: “judicialmente resuelto el contrato de (…) permuta de bienes inmuebles suscrito el dos (02) de (f)ebrero de 2.017” entre los mismos, por el incumplimiento total de sus obligaciones contractuales y “mala fe”. 1.1.
En consecuencia, condenarlos a: i) “restituir(le) el derecho real de dominio y la posesión (…) de la casa de habitación distinguida con la M.I. No 50S299626”; ii) “reconocer(le) y pagar(le) (…) los respectivos frutos civiles y naturales que Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 ha producido el bien (…) desde la fecha en la cual les fue entregado y posteriormente trasferido el dominio (…) hasta el día y fecha en que se haga efectiva la restitución y transferencia (…) con sus respectivos intereses”; iii) devolverle: a) “$5.000.000.00 (con) sus respectivos intereses (desde) el 10 de Febrero de 2.017, como consecuencia de la devolución del cheque No 7436335 del Banco de Bogotá”; b) “($1.000.000.00) (entregados) en efectivo (…) el 16 de Febrero de 2.015, como arras del negocio por la finca ubicada en la Vereda San Isidro (con) sus respectivos intereses moratorios (…) hasta cuando se haga efectiva su devolución” y, c) el “pago de los Daños y Perjuicios causados (…) de conformidad con las cláusulas 3° y 7ª del contrato y con la experticia de un perito”.
Subsidiariamente, pidió que se conmine a los demandados a “dar estricto cumplimiento a las obligaciones mutuas acordadas en el contrato de permuta”. 2. Manifestó, en síntesis, que el 16 de febrero de 2015 le entregó a Omar Quiroga Álvarez $1.000.000,00 en efectivo, como arras de los $550.000.000,00 acordados como precio por la venta de una finca ubicada en la Vereda San Isidro del Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, cuya área prometida era de treinta (30) fanegadas que habían sido previamente enseñadas, pero que, al encontrarse compuestas por los siguientes predios, no alcanzaban a ser veinte (20) de las mismas: Nombre Lote N° 1 “Ensenillos” 4 2 5 3 6 4 2 5 "Rosalia", hoy “Buenavista” - Área 2 H 3200 M2 2 H 3200 M2 2 H 3200 M2 2 H 3200 M2 3 H 3000 M2 Folio de matrícula 176-28040 176-28041 176-28042 176-0028038 176-0026193 Tabla 1.
Agregó que el 22 de diciembre de 2016 suscribieron un contrato de permuta, y que se comprometió a transferirle a los convocados, a las 10:00 a.m. del 10 de enero de 2017, en la Notaría Veintisiete (27) del Círculo Notarial de Bogotá, una casa de su propiedad ubicada en la Carrera 18C bis # 59-80 Sur barrio San Benito de la misma ciudad, distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-299626, cuyo valor no fue acordado 2 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 en ese momento.
Asimismo, a pagarles $410.000.000,00 en efectivo, en los instalamentos que a continuación se describen: 1 2 3 4 Valor $20.000.000,00 $10.000.000,00 $30.000.000,00 $350.000.000,00 Fecha 23-01-2017 10-02-2017 30-06-2017 18-02-2018 Forma Cheques 7436333 y 7436334 Cheques 7436335 y 7436336 Cheques 7436337 y 7436338 A la firma de la escritura pública Tabla 2.
Destacó que el cheque número 7436335 por $5.000.000,00, fue recogido y pagado en efectivo a Omar Quiroga Álvarez, como se desprende del parágrafo final de la cláusula octava del contrato, por lo que cumplió a cabalidad sus compromisos, ya que, además, acudió a la notaría a firmar la escritura, pero los demandados no lo hicieron, como consta en el acta de comparecencia anexa al expediente.
Narró que estos le solicitaron que les adelantara $20.000.000,00, de los cuales les entregó $7.250.000,00 en efectivo, y que el 23 de diciembre de 2016 le hicieron entrega de los predios denominados "Rosalia" hoy “Buenavista” y “casa lote del predio No 2.”; calenda desde la cual no volvieron a contactarse. Posteriormente se reunieron y volvieron a negociar para reducir el precio de la venta por la cantidad inferior de fanegadas aludida, en $500.000.000,00, con un saldo de $300.000.000,00, lo que “vio favorable por el descuento y acept(ó)”; el 2 de febrero de 2017 elaboraron un nuevo contrato que denominaron: “Contrato de Permuta de Bienes Inmuebles” (sobre los ya relacionados), en “(20.966.666.Fgs.), que no son las (30.55) fanegadas prometidas”; de los que le entregaron únicamente el primero de los predios relacionados en la parte final del párrafo inmediatamente anterior, dado que “ellos mismos lo despojaron de las pastadas, y lo han tratado de sacar (…) a la fuerza con terceras personas y además, le quitaron la casa No 2 (…) se llevaron todas las cosas como concentrados, cantinas de la leche, las herramientas y demás pertene(ncias) que ten(í)a guardadas en su interior”.
Adicionó que en esta nueva etapa pactaron otorgarle el valor de $140.000.000,00 al predio que prometió como parte de pago a los 3 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 demandados (el número 50S-299626), así como la entrega de los siguientes cheques: Número 1 0810751 2 0810752 3 0810753 4 0810754 5 0810755 6 0810756 Valor $10.000.000,00 $10.000.000,00 $5.000.000,00 $5.000.000,00 $15.000.000,00 $15.000.000,00 Fecha 13-02-2017 12-02-2017 20-02-2017 20-02-2017 30-06-2017 30-06-2017 A nombre de Omar Quiroga Alvarez Delfín Quiroga Alvarez Delfín Quiroga Alvarez Omar Quiroga Alvarez Omar Quiroga Alvarez Delfín Quiroga Alvarez Tabla 3.
Títulos valores de los que -afirmó- adeudaba $52.750.000,00, por cuanto debían compensarle $2.250.000,00 y $5.000.000,00 recibidos “en efectivo”; restándole así un saldo de $300.000.000,00 que debía pagar el 2 de febrero de 2018, luego de firmar las escrituras de las prometidas treinta (30) Fanegadas de tierra; calenda para la que ya mediante escritura pública número 202 de 1° de febrero de 2017, de la Notaría Segunda de Zipaquirá, Cundinamarca, había trasferido el dominio de su predio a la contraparte, dando estricto cumplimiento a lo acordado.
Resaltó que sus vendedores permutantes no se volvieron a comunicar, pero veinte (20) días después se “presentaron junto con otras personas en el predio denominado Rosalida -sic-, a despojarlo (…) pero no lo encontraron solo se encontraba la Sra, que cuida las vacas, y rompieron las cercas, sacaron las vacas del potrero, destruyendo todo lo que había en la casa No 2, llevándose las pocas cosas como las cantinas de la leche, concentrados para el ganado, herramientas y todo lo demás que se encontraba en su interior.
Acción abusiva con la cual lo único que posee o le dejaron fue el predio denominado Rosalida -sic-. Y cuando (…) días después pudo hablar con ellos, lo insultaron y amenazaron manifestándole que les desocupara y les entregara ese predio. Hechos puestos en conocimiento de la alcaldía de Zipaquirá y demás autoridades del Municipio”. Explicó que fue demandado ejecutivamente ante los juzgados primero (1°) y quinto (5°) Civiles Municipales de Zipaquirá, Cundinamarca, por el no pago de los cheques 0810752 y 0810751, respectivamente; acciones en las 4 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 que le fue embargado y secuestrado otro predio ubicado en la Calle 133 número 112B - 52 de Bogotá, y de las que luego de notificarse no fue escuchado por los ejecutantes (Delfín y Omar Quiroga Álvarez) para terminar esos asuntos con el pago a cada uno del valor de su crédito.
En consecuencia, “pese a la mala fe de éstos al iniciar los procesos, decid(ió) acudir al Banco Agrario y consignar a depósitos judiciales el importe de los cheques a favor de cada uno de los demandantes y Juzgados, Así: el 27 de Febrero de 2.017, $10.000.000, al Juzgado 3° Civil Municipal de Zipaquirá, a favor (de) Omar Quiroga Álvarez; y 27 de Febrero y 4 de Mayo de 2.017, $10.000.000 (…) y $5.000.000 (…) al Juzgado 1° Civil Municipal de Zipaquirá, a favor de Delfín Quiroga Alvarez, a lo que han hecho caso omiso (tras argumentar) que este dinero no se (ha dejado) a disposición de estos procesos”.
Terminó diciendo que intentó la conciliación extrajudicial, pero no hubo en los demandados ánimo conciliatorio.1 3. La demanda fue admitida por auto de 8 de febrero de 20192; notificada a los demandados, guardaron silencio3. El 6 de mayo siguiente se ordenó la vinculación -por pasiva- y como litisconsorte necesario, de María Cristina Rodríguez Martínez (en su calidad de acreedora hipotecaria del predio identificado con el certificado de tradición número 50S-299626)4 quien enterada del juicio también se mantuvo silente5. 4.
La primera instancia culminó con sentencia que declaró resuelto, por “incumplimiento recíproco”, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 2 de febrero de 2017; condenó a los demandados a pagarle al demandante $216.349.870,30, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicho veredicto, so pena de intereses moratorios a la tasa del 6% efectivo anual y, finalmente, negó las pretensiones “segunda”, “tercera”, “sexta” y “séptima” de la demanda. 1 Cfr. Folios 1 a 156 Archivo: “0001CuadernoUno.pdf”. 2 Cfr. Folio 157 Archivo: “0001CuadernoUno.pdf”. 3 Cfr. Folios 158 a 344 Archivo: “0001CuadernoUno.pdf” (en especial folio 178). 4 Cfr. Folio 265 Archivo: “0001CuadernoUno.pdf”. 5 Cfr. Folios 158 a 344 Archivo: “0001CuadernoUno.pdf” (en especial folio 341). 5 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 Para argumentar lo antedicho la jueza a quo estableció la existencia y validez del referido contrato, en tanto que no fue cuestionado ni total ni parcialmente por los extremos en litigio; señaló que no contenía “situaciones de ineficacia, refiere la fecha y lugar en que se iba a celebrar el contrato prometido y delimita el contrato a realizar en los términos que indica el artículo 1849 del Código Civil, esto, demostrando un acuerdo, tanto respecto a la cosa a vender como en el precio a pagar y en el caso de la compraventa; luego, el convenio revisado se ajusta en su totalidad a los preceptos del artículo 1611 reseñado y, por tanto, se cumple con el primer requisito para el inicio de (la) acción”.
Tras analizar los compromisos recíprocos asumidos entre los contratantes, así como su respectivo incumplimiento sistemático, concluyó que: “a este asunto no (era) posible aplicar las consecuencias jurídicas del mutuo disenso tácito, por cuanto (…) no existe una prueba contundente e inequívoca de que la voluntad de los intervinientes sea la de extinguir implícitamente el nexo negocial que los unía y, por el contrario, cada una de las partes intervinientes afirma que siempre estuvo presta a satisfacer las obligaciones que a su cargo quedaron plasmadas en el contrato de promesa y que no se adelantaron, por el incumplimiento previo de su contraparte”.
En consecuencia, le dio aplicación analógica al artículo 1546 del Código Civil, “sin lugar a condena en perjuicios o cláusula penal, pues a la luz del artículo 1609 (…) ninguno de los contratantes se encuentra en mora de cumplir lo pactado”. Para “dejar las cosas en el estado en el que se encontraban”, ordenó la devolución de los abonos realizados por el actor, equivalentes en dinero en efectivo más indexación, en la medida en que el predio que entregó como parte del pago de la permuta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-299626, fue objeto de compraventa a favor de un “tercero de buena fe” no interviniente en este asunto.
Descartó la posibilidad de conceder los “frutos civiles dejados de percibir por el demandante”, pues el perito que los tasó no asistió a la audiencia a sustentar su dictamen; señaló que ni aún al analizar el valor otorgado al inmueble en el 6 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 referido experticio podía lograrse el cometido, en tanto que “no se ocupó (…) de establecer, cuál era el valor comercial del inmueble entregado (…) para, a partir de ello, calcular cuáles pudieron ser los frutos que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad(.) (P)or el contrario, estableció aquellos frutos bajo la hipótesis exacerbada de unos frutos calculados sobre un predio, cuyo precio se fijó incluso en más de dos veces su avalúo catastral”.
En lo que respecta a los que hubiesen podido recibir los demandados sobre el predio denominado Rosalía y la casa del lote número 2, indicó que no existía “prueba alguna de su causación o cuantía, puesto que (…) no fueron reclamados por los demandados y, en todo caso, aun cuando de aquellos se (hizo) mención en el dictamen pericial presentado por los demandados, este último no puede ocuparse en establecer aquellos, cuando no fue presentado en la oportunidad probatoria dispuesta para ello, sino como una forma de objetar el avalúo presentado por el demandante para acreditar los daños”.
A propósito de la pretensión circunscrita a este último ítem (daños y perjuicios) subrayó que era improcedente en virtud del incumplimiento mutuo del contrato.6 5. Inconformes los demandados apelaron para reparar en que no se había ordenado “la devolución del lote número 2 y el predio Rosalía” a su favor, ni se tomó en cuenta que “el incumplimiento se dio por parte del señor Marcos López, en el sentido de que él no canceló los cheques y de esto se derivó una cantidad de perjuicios” -sic-7; al sustentar en esta instancia sostuvieron que la valoración probatoria realizada fue errónea al equipararse una infracción recíproca con un mutuo disenso tácito; además, no se probó ni la mora ni los perjuicios, lo que hacía incoherente la condena, especialmente, porque no prosperaron todas las pretensiones.
Por lo tanto, el contrato debió resolverse sin lugar a indemnizaciones, ordenando la restitución recíproca de todas las prestaciones8. 6 Cfr. Minutos 03:34:35 a 04:00:00 Archivo: “AUDIENCIA ARTÍCULO. 373 DEL C.G.P. RAD. 2019-00030.mp4”, 00:00:00 a 00:11:05 Archivos: “0025AUDIENCIAART.373.01.12.08.mp4” y “55ActaAudiencia.pdf”. 7 Cfr. Minutos 00:12:49 a 00:13:15 Archivos: “0025AUDIENCIAART.373.01.12.08.mp4” y “55ActaAudiencia.pdf”. 8 Cfr. Archivo: “06SustentaApelacion.pdf”. 7 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. El principio de la autonomía privada permite a las personas crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones a través de contratos, siempre que cumplan con la ley, el orden público y las buenas costumbres. 2.1.
El Código Civil establece que “(t)odo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales” (Artículo 1602). Para garantizar su cumplimiento, los artículos 1546 ibídem y 870 del Código de Comercio otorgan a la parte que ha cumplido sus obligaciones el derecho a demandar su resolución o cumplimiento, con indemnización de perjuicios, acciones que se fundamentan: “en la reciprocidad de derechos y obligaciones nacidos para las partes en la celebración del contrato bilateral y procede en el caso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo”9. 2.2.
En torno a la promesa de compraventa o de permuta10, la acción resolutoria está consagrada en los artículos 1546 y 1930 ibídem, en favor tanto del promitente vendedor como del promitente comprador11, asomándose como requisito ineludible para el sujeto activo que demanda, presentar prueba de su cumplimiento o de que estuvo presto a satisfacer sus obligaciones, pues las acciones que sancionan la falta contractual, ya desde la perspectiva extintiva o del cumplimiento, no operan: “sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo o modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el 9 Cfr. Sentencia CSJ del 2 de noviembre de 1964. 10 Definidas en los artículos 1849 y 1850 del Código Civil. 11 Artículo 1546 del Código Civil, “(e)n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”; Artículo 1930 ibidem “Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios”. 8 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos”. 2.3.
Ahora bien, de antaño, la jurisprudencia ha acogido la resolución por mutuo incumplimiento para decidir asuntos en los que las partes alegaron omisiones recíprocas frente a sus respectivas obligaciones contractuales, habida cuenta que: “cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios.
Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios” 12. 2.4. De allí que la interpretación que deba otorgársele al artículo 1546 supra referido, como norma imperante en materia de extinción de los contratos civiles, sea la que permita aniquilar la convención, aun mediando incumplimiento recíproco o imperfecto.
Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, que: “en la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes”13; a lo que ha agregado, que la resolución puede demandarse: “en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios”14. 2.5.
Otra es la hipótesis del mutuo disenso, que soluciona el estancamiento en que se han visto las partes por no querer uno y otro cumplir lo suyo. Sin embargo, en tal caso deberá existir una clara prueba del común ánimo de no querer el contrato inicialmente celebrado, básicamente, porque aquella posibilidad implica la voluntad de ambas partes de finiquitar el negocio que previamente habían elaborado.
La ley -dice la Corporación en 12 Cfr. Sentencia CSJ SC de 7 de diciembre de 1982 (GJ N°2406), citada, entre muchas otras, en Sentencia SC436-2023. 13 Cfr. Sentencia CSJ SC1662-2019. 14 Cfr. Sentencia CSJ SC4801 de 2020. 9 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 cita-: “prevé que los contratantes, de la misma forma en que hacen el contrato, lo deshagan.
Cuando el mutuo disenso es expreso, no surge mayor inconveniente, porque de su propia y recíproca voluntad terminan el convenio. Pero si es tácito, es necesario percibir ese ánimo en la conducta desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrado y además (de) concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria”.15 3.
En ese orden, la Sala debe resolver en este caso si resultaba procedente la resolución impetrada por el actor, al haber cumplido sus compromisos contractuales o haberse allanado a ello, o si, por el contrario, lo indicado era declarar el mutuo incumplimiento de las obligaciones de las partes, tomando en cuenta sus conductas a partir de la suscripción de la convención cuestionada, para lo que habrá de analizarse lo que sigue: Compromisos de las partes en el contrato de permuta de 2 de febrero de 2017 Vendedores Comprador Fechas Cumplió: Si/No ¿cuándo? El 08-02-17 a Escriturar la casa Sí, por escritura pública 202 de 10las 10:00 am en 1 50S-299626 por 02-17 (dos días después de la la Notaría 2ª de $140.000.000,00. fecha acordada).
Zipaquirá. Parcialmente, sí giró los cheques, pero dio orden de no pago para Girar todos, menos uno de $60.000.000,00 en $5.000.000,00 que canceló en los cheques: 751, efectivo a Omar Quiroga; fue 752, 753, 754, 755 Para los días 13- demandado ejecutivamente por y 756 por: 02-17, 12-02- los números 751 y 752 de 12 y 13 $10.000.000,00, 17, 20-02-17, de febrero de 2017, en marzo de 2 $10.000.000,00 (sin fecha) y 30- ese año; sin embargo, para el 27$5.000.000,00, 06-17 por 2 02-17 consignó en el Banco $5.000.000,00, (respec).
Agrario $10.000.000,00 para cada $15.000.000,00 y vendedor, es decir $20.000.000,00 $15.000.000,00 para los cheques 751 y 752, y el (respec). 04-05-17 $5.000.000,00 para Delfín Quiroga, cheque 753. Esto es, $25.000.000,00 en total. Pagar impuestos sobre los (5) 3 predios vendidos Indefinido. No está probado, no se discutió. desde la firma del contrato.
Dos (2) meses Devolver los después de la 4 cheques 336, firma del No está probado, no se discutió. 337 y 338 contrato 02-0417. 15 Cfr. Sentencia CSJ SC del 7 de marzo de 2000. Exp. 5319, reiterada en la SC3666-2021. 10 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 Entregar los (5) predios prometidos en venta, a más tardar cuando María 5 Malagón y Alviades Pachón recogieran una cosecha sembrada en estos.
Parcialmente. El 23 de diciembre de 2016 se entregaron (2) predios, a pesar de que la cosecha se recogió antes del día en el que se debía firmar la escritura de venta Antes del 02- (no está probada la fecha o época 02-18. exacta), no se entregaron los otros (3). Pero Omar Quiroga confesó en su interrogatorio que el 30 de agosto de 2017 ya se podía hacer entrega, pero el comprador no apareció. No está probado.
Firmar la escritura que transfiriera 6 el dominio de los (5) predios 02-02-18. prometidos en permuta. Pagar: $300.000.000,00 en efectivo, de los cuales se 7 descontarían $2.500.000,00 en efectivo o de los cheques 751 o 756. Pagar: $14.000.000,00 a los comisionistas por corretaje, que serían 8 descontados de los $300.000.000,00 antedichos el 0202-18.
Pagar gastos del contrato por 9 partes iguales. No. Ninguno asistió a la Notaría. Para el 02-022018, día en el No, no se presentó a la Notaría, que se realizaría no demostró que hubiese tenido la escritura listo el efectivo. pública. 02-02-18. No está probado. No se presentó a la Notaría, no demostró que hubiese tenido listo el efectivo.
Indefinido. No se causaron, no está probado. 3.1. Del anterior recuadro se deduce que el demandante transfirió el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-299626, avaluado en $140.000.000,00, dos (2) días después de lo pactado, lo que reflejó un incumplimiento nimio de su parte que, en últimas, culminó con la satisfacción de su compromiso en tal sentido.
Igualmente, canceló $60.000.000,00 con la entrega de seis (6) títulos valores (cheques), lo que constituye pago al tenor de lo reglado en el artículo 882 del Código de Comercio; y si bien es cierto que dio orden de no pago respecto de algunos, también lo es que los aquí demandados optaron por pedir el cumplimiento de la obligación al iniciar el proceso ejecutivo mencionado en sus 11 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 interrogatorios; por ende, cualquier discusión para frustrar la ejecución, amparada en el negocio causal y en ese específico punto, debió surtirse dentro del referido coercitivo, so pena de preclusión temática, sobre la cual la jurisprudencia ha precisado: “Es apodíctico, entonces, que a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso ejecutivo que resuelva las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado, tiene fuerza de cosa juzgada (Vid. cas. civ. 10 de septiembre de 2001, Exp. 6771), salvo que declare probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, o que tal providencia sea inhibitoria.
Ello significa, que la cuestión que fue debatida y decidida primigeniamente en el proceso ejecutivo, en línea de principio, se encuentra cobijada por la fuerza de la cosa juzgada que fluye de la sentencia dictada en el correspondiente juicio y no puede, por tanto, ser desconocida o eclipsada en un proceso posterior» (CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325)”16. 4.
Sin perjuicio de lo anotado, no podía perderse de vista que las partes, en una primera oportunidad, insistieron una y otra vez en el cumplimiento del contrato, pues, mientras que el actor transfirió (aunque de manera tardía) el dominio de su predio ubicado en Bogotá e intentó, de igual manera, pagar los valores de dos (2) de los cheques cuya orden de no pago impartió (los números 751 y 752), los demandados, por su lado, promovieron ejecución para el pago de dichos títulos valores, e incluso vendieron el bien que recibieron como parte del pago; sin embargo, posteriormente incumplieron recíproca y sistemáticamente las obligaciones que materializarían el negocio acordado17, lo que dejaba en evidencia su mutua resistencia a honrar finalmente el convenio preparatorio. 4.1.
En efecto, en el contrato se especificó que el 23 de diciembre de 2016 se le entregaron al comprador dos (2) de los cinco (5) bienes prometidos en venta (“Rosalía” hoy “Buenavista” y la casa lote N°2), y que los demás se 16 Criterio reiterado en Sentencia CSJ SC2587-2024. 17 Que fue promesa de compraventa y no permuta, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1850 del Código Civil: “(c)uando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario” y, en este caso, los cinco (5) predios prometidos en venta valían $500.000.000,00, mientras el predio ofrecido en “permuta” sólo $140.000.000,00 siendo el restante del precio ($360.000.000,00) establecido en dinero, representados en cheques y efectivo). 12 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 entregarían “cuando los señores María Malagón y Alviades Pachón (recogieran) la cosecha que (estaba) sembrada” para ese momento, evento que, según Omar Quiroga Álvarez (demandado) se registró “antes porque la escrituración de los lotes, era eso era como para diciembre creo o sea, eso era como al año de que nos cancelaba a las 8 de la mañana y a las 10 de la mañana se decidían echar las escrituras (…) la entrega era antes”18; sin embargo, no existe prueba de tal suceso; es más, el demandante indicó reiteradamente que únicamente le entregaron una parte de los predios, y que los convocados intentaron “despojarlo” de éstos19; a su vez, los demandados confesaron en sus interrogatorios de parte que posteriormente los vendieron a terceros, porque necesitaban el dinero para cubrir los gastos de los inconvenientes originados, entre otros, por las órdenes de no pago de los cheques entregados por el aludido girador20. 4.2.
Por otra parte -y esto es medular-, ninguno de los contratantes compareció a la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Zipaquirá a las 10:00 a.m. del 2 de febrero de 2018 a firmar las escrituras públicas que cristalizarían la promesa de contrato (objeto del proceso) que habían suscrito el 2 de febrero de 201721. No existe prueba de lo contrario, vr. gr., acta de comparecencia a la notaría de ese día específico (02-02-2018), pues la que obra en el expediente y que fue aportada con la demanda se expidió por hechos acaecidos el “10 de enero de 2017”, fecha distinta y anterior a la pactada en la promesa para la suscripción del respectivo instrumento público22.
Para decirlo una vez más, el expediente no da cuenta de la comparecencia de alguna de las partes a la notaría concertada el 2 de febrero de 2018, lo que refleja un claro y evidente incumplimiento de sus obligaciones recíprocas, pese al acatamiento -en todo caso- imperfecto de sus anteriores disposiciones, de manera que ambos extremos estaban habilitados para demandar a su contrario para la resolución del convenio (por mutuo 18 Cfr. Interrogatorio de parte Archivo: “0005ContinuacionAudienciaArt.372.mp4”. 19 Cfr. Interrogatorio de parte Minutos 00:16:59 a 00:41:40 Archivo: “0005ContinuacionAudienciaArt.372.mp4”. 20 Cfr. Interrogatorios de parte Archivo: “0005ContinuacionAudienciaArt.372.mp4”. 21 Cfr. “Tabla 1” de esta providencia página “2”. 22 Cfr. Folios 6 (cláusula “Cuarta”) y 54 acta de comparecencia de 10 de enero de 2017. 13 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 incumplimiento recíproco), aunque, como lo dice la jurisprudencia, sin lugar a la reclamación de perjuicios, escenario que fue el que efectivamente encontró configurado el juzgado de primer grado, sin que ninguna crítica pudiera realizarse a su juicio. 4.3.
Lo anterior, como a espacio se verá, no impedía que, al momento de realizar las correspondientes restituciones mutuas, se tomaran en cuenta fenómenos como la pérdida del valor del dinero (pesos colombianos COP) en el tiempo (indexación), en la medida en que debía observarse lo que concierne a los mencionados restablecimientos recíprocos, sobre lo que la Corte Suprema, ha sostenido: “resulta pertinente recordar que la referida disolución aparejada, como regla de principio, por aplicación del artículo 1544 del Código Civil, [implica] el regreso de los contratantes a la situación precedente a la celebración del convenio, lo que impone la restitución material y jurídica -si a esto hubiera lugar- de todo lo que las partes han recibido o percibido con motivo del acuerdo.
Efectivamente, sobre el tema la (Corte) tiene dicho que: Asunto bien conocido es, en efecto, que la resolución del contrato, a la vez que apareja como principal consecuencia la extinción del conjunto de obligaciones surgidas del mismo -efectos ex nunc-, tiene además eficacia retroactiva -ex tunc- en aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, verifícanse actos de cumplimiento entre las partes; se trata, pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la posición en que se hallaban antes de celebrar el contrato.
Es así como el artículo 1.544 establece como principio general el de que “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición”.23 4.4. En consecuencia, es premisa fundamental, tratándose de restituciones mutuas sobrevenidas de la declaratoria de resolución de un contrato, incluso por mutuo incumplimiento, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban para el momento de su celebración o, dicho con otras palabras, que se provea para que los contratantes se vean restituidos al escenario en que se hallarían de no haber realizado la negociación disuelta.
En ese camino, debe predicarse, como regla general respecto de contratos de promesa de venta, que nace como obligación para el prometiente enajenante 23 Cfr. Sentencia CSJ SC. En 4 de jun. 2004. Rad. 7748, reiterada en SC11287 de 17 ago. 2016. 14 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 devolver las sumas de dinero recibidas como consecuencia del negocio jurídico que habrá de resolverse; mientras que al prometiente adquirente corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos.24 4.5.
Con dicho fin, debía tomarse en cuenta que el demandante alcanzó a pagar parte del precio acordado ($500.000.000,00), así: i) $140.000.000,00 representados en la transferencia de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-299626 y, ii) los pagos realizados en cheques y dinero en efectivo aceptados por los demandados en sus interrogatorios de parte, en una cuantía de ($31.000.000,00); valores que, indexados25 para un total de $216.349.870,30, debían ser devueltos al señor López Barrera. 4.6.
Asimismo, los litigantes aceptaron que el 23 de diciembre de 2016 se realizó la entrega anticipada de los predios denominados: "Rosalia" hoy “Buenavista” y “casa lote del predio No 2”, por lo que debían ser restituidos a los demandados; sin embargo, este último ordenamiento, tal como lo señalaron los recurrentes, no se realizó en el fallo, lo que llevará a esta Sala a acoger el reparo realizado por los apelantes en ese sentido. 4.7.
En lo que gira alrededor de “frutos civiles”, nótese que el demandante no apeló la negativa recibida, por lo que, a la luz del principio de la no reformatio in peius, en esta instancia no es posible realizar ningún pronunciamiento al respecto en aras de no desmejorar la situación de los apelantes únicos (demandados), a lo que se suma que tampoco probó que el bien inmueble que entregó como parte del pago prometido fuera rentable o estuviera en condiciones de producirlos, pues si bien aportó un trabajo 24 Cfr. Sentencia CSJ SC2307-2018. 25 Con base en el Índice de Precios al Consumidor-IPC, y tras utilizar la fórmula jurisprudencial e históricamente señalada: 𝑉𝐻 ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑉𝐴 =; en la que los referidos “IPC” final e inicial, corresponden a los certificados por el Departamento Administrativo 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Nacional de Estadística - DANE en los “Índices, Serie de Empalme” publicados en su página web para los meses en los que se entregó el bien ofrecido como pago por valor de: (VH) $140.000.000,00 (febrero de 2017 -IPC 95.01-); así como las diferentes cifras de dinero en efectivo: (VH) $20.000.000,00 (febrero de 2017 -IPC 95.01-), (VH) $5.000.000,00 (mayo de 2017 -IPC 96.12-), (VH) $5.000.000,00 (febrero de 2018 -IPC 98.22-) y (VH) $1.000.000,00 (febrero de 2015 -IPC 83.96-), hasta julio de 2022 (último dato disponible en el DANE -IPC 120.27-) antes de dictarse la sentencia de primer grado (agosto de 2022), es decir: $177.221.345,12 para la primera cifra; $25.317.335,01 para la segunda; $6.256.242,19 para la tercera; $6.122.480,14 para la cuarta y, $1.432.467,84 para la última, las que sumadas reflejan el valor total actualizado de: (VA) $216.349.870,30. 15 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 pericial en tal sentido, el mismo no fue sustentado, ya que, pese a estar debidamente citado, su perito no compareció a la audiencia en la que sería interrogado sobre el particular, ni justificó su inasistencia, razones por las que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, el citado dictamen no tiene valor.
Omisión que también se traslada a los demandados, pues tampoco probaron los supuestos de hecho que le darían soporte a su correspondiente restitución en materia de frutos, en la medida en que no contestaron la demanda, no pidieron su reconocimiento oportuno y, en todo caso, no acreditaron que sus predios fueran productivos o provechosos, y en qué cuantía, capaces de originar alguna suerte de renta que pudiese reconocerse a su favor. 5.
De tal manera, no tienen éxito las restantes críticas, pues -se repiteambos extremos contratantes incumplieron la convención, lo que, a la luz de la jurisprudencia, así la voluntad de las partes no fuese la de aniquilar el negocio, debía decretarse la resolución, sin lugar a condenar por perjuicios, aunque sí en restituciones mutuas, que fue lo que finalmente se dispuso en el fallo fustigado, y sin que la no prosperidad de todas las pretensiones del actor cambiara el panorama.
Y no se diga que la “indexación” ordenada en favor del demandante (promitente comprador) por la parte del precio que pagó por el negocio cuestionado (restitución mutua), corresponde a alguna suerte de reconocimiento de perjuicios, pues, como lo ha puntualizado la jurisprudencia en casos de visos similares, esa actualización “no constituye la comisión por éste del vicio procesal de inconsonancia, con prescindencia de que un pronunciamiento de este linaje sea viable en tratándose de tales prestaciones mutuas, porque no se trata del reconocimiento de una pretensión que no haya sido formulada ni expresa ni tácitamente por las partes beneficiadas con las condenas, toda vez que la actualización o corrección de las mismas, a más de corresponder a rubros que el sentenciador puede imponer 16 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 de oficio o a iniciativa propia, no es una carga adicional porque (…) la corrección monetaria no corresponde al reconocimiento de perjuicios sino a la actualización de las condenas dinerarias que por equidad y para proveer a un pago completo proporciona una satisfacción económica acorde con la realidad”26.
Así, ha dicho, in extenso: “Incurre, pues, en desacierto la censura, en cuanto en términos absolutos asevera que el pago de obligaciones dinerarias corregidas monetariamente obedece a la necesidad de resarcir un perjuicio y que, subsecuentemente, mientras el deudor no sea constituido en mora no hay lugar a tal reconocimiento, porque ésta -la mora-, es el presupuesto ineludible de toda indemnización. El desatino que al recurrente se le atribuye radica en que, como viene de exponerse, el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales.
De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reiterase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal”27. 6.
Consecuencia de lo anterior se adicionará la sentencia apelada y se realizarán los ordenamientos correspondientes. En lo demás se confirmará. No se condenará en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Adicionar la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para ordenar a Marco 26 Cfr. Sentencia CSJ de 12 de diciembre de 2005 Exp. 15172-01, citada en SC6185-2014. 27 Cfr. Sentencia CSJ SC2217-2021, recordando la de 12 de diciembre de 2005 Exp. 15172-01, citada en SC6185- 2014. 17 Radicación: 11001 31 03 024 2019 00030 01 Antonio López Barrera que, dentro de los cinco (5) días, siguientes a la ejecutoria de esta decisión, entregue real y materialmente a Omar y Delfín Quiroga Álvarez (si es que no lo ha hecho), los predios que le hubiesen sido entregados con ocasión del “contrato de permuta” cuya resolución fue decretada, de fecha 2 de febrero de 2017, en especial, los denominados: "Rosalia" hoy “Buenavista” y “casa lote del predio No 2.”, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 176-0026193 y 176-0028038, respectivamente; de lo contrario, se comisionará para el efecto.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la decisión confutada. Tercero: Sin costas, por no aparecer causadas. Previas las constancias de rigor devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago 18 Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cbe96dbb21c16d6ede58e82b6503c03cd848bb9c7ee65162ebec49257eacffe Documento generado en 22/11/2024 02:46:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica