Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41298-31-84-001-2021-00116-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41298-31-84-001-2021-00116-02 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo opositor CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA, contra la decisión de 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en el proceso de sucesión doble intestada de los causantes LUIS FERNANDO PÉREZ MONJE y EUGENIA CERQUERA PENAGOS (q.e.p.d.), que declaró infundada la oposición al secuestro.

ANTECEDENTES Con auto de 14 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón declaró la abierta la sucesión doble intestada de los causantes LUIS FERNANDO PÉREZ MONJE Y EUGENIA CERQUERA PENAGOS (q.e.p.d.), reconoció a LUISA FERNANDA PÉREZ CERQUERA la calidad de heredera, quien la aceptó con beneficio de inventario, ordenó la notificación de CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA asignatario, el emplazamiento de los herederos indeterminados y decretó los inventarios y avalúos de los bienes relictos, entre los que se encuentran los inmuebles objeto de controversia, identificados con matrículas inmobiliarias No. 20040000, 200-58931, 200-70162 y 200-27649; decretándose el embargo con auto de la misma fecha.

CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA el 4 de noviembre de 2021 remitió escrito a través de apoderado judicial, aceptando la herencia con beneficio de inventario1. Efectuado el embargo, el a quo remitió despacho comisorio para la 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público práctica del secuestro, la cual tramitó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel los días 21 y 22 de abril de 20222.

En el acto, el heredero CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA se opuso a la diligencia de secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 200-58931, 200-70162 y 200-27649, advirtiendo ser poseedor por más de 10 años. En la jornada, la Juez comisionada escuchó en interrogatorio al opositor y a su turno en cada inmueble, a los testigos GUSTAVO PASTRANA MORALES, LUIS EDUARDO VILLEGAS SALAZAR y CELMIRA RIVERA DE LAGUNA, admitiendo la oposición y regresando el proceso al Juez de conocimiento para la decisión. El 16 de junio de 2022 la Juez de conocimiento resolvió negativamente la oposición, declarándola no fundada y ofició nuevamente al comisionado para adelantar la diligencia de secuestro.

Decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación, decidiendo el a quo no reponerlo y concediendo el recurso de alzada3. Con auto de 17 de enero de 2023, la entonces Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró la nulidad por no haberse dado aplicación al artículo 309 numerales 6 y 7 del Código General del Proceso, frustrando la posibilidad del traslado para la solicitud probatoria.

Con lo anterior, la Juez de conocimiento con auto de 9 de febrero de 20234 obedeció lo resuelto por el Superior, corrió el traslado de que trata el artículo 309 ibidem, en cuyo término, el apoderado judicial de la heredera LUISA FERNANDA PÉREZ CERQUERA controvirtió la oposición señalando en síntesis que el progenitor de aquellos no desconoció los derechos sucesorales de sus hijos y refutó los dichos de CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA sobre el regalo de las propiedades ubicadas en el municipio de Teruel; máxime, cuando su padre LUIS FERNANDO CERQUERA MONJE (q.e.p.d.) estaba pendiente de ellas, viajaba constantemente, incluso en las elecciones de 25 de octubre de 2015 participó con su derecho a voto en esa municipalidad y aportó contratos de arrendamiento suscritos entre el causante y el señor ALIRIO SÁNCHEZ MEDINA.

Asimismo, solicitó la práctica de los testimonios de GILBERTO PASTRANA URQUIZA, ALEXANDER POLANCO CAMACHO y ANDRÉS PERDOMO. 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia radicado 01, cuaderno comisorio, PDF 0031 3 Expediente digital, cuaderno primera instancia radicado 01, cuaderno medida cautelares PDF 56 4 Expediente digital, cuaderno primera instancia radicado 02, PDF 0072 2 41298-31-84-001-2021-00116-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Con auto de 23 de febrero de 20235 se decretaron las pruebas solicitadas, las de oficio y se citó a audiencia el 15 de marzo de 2023; en la fecha, se practicaron las pruebas decretadas, se escuchó en interrogatorio a LUISA FERNANDA y CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA, y los testimonios de GILBERTO PASTRANA URQUIZA, ANDRÉS PERDOMO, ALEXANDER POLANCO CAMACHO, LUIS EDUARDO VILLEGAS SALAZAR, GUSTAVO PASTRANA MORALES Y CELMIRA RIVERA MORALES, los tres últimos para ratificación y ampliación, porque fueron escuchados en la diligencia de oposición. EL AUTO APELADO Con auto de 15 de marzo de 2023 la a quo declaró no fundada la oposición presentada por el heredero CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA y ordenó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel decretar legalmente el secuestro de los inmuebles identificados con folios de matrículas No. 200-27649, 200-58931 y 200-70162, condenándolo en costas.

Expresó que al opositor le corresponde la carga de la prueba para demostrar el animus y corpus de su posesión, y después de analizar todo el material probatorio, todos reconocen al causante como el propietario de los bienes en disputa, siendo el opositor un simple tenedor. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo opositor presentó recurso de apelación precisando error en el análisis jurídico y probatorio, pues en el testimonio su representado indica de manera nítida que ejercía actos de señor y dueño sobre los predios objeto de litis, encargándose de su cuidado y haciendo mejoras.

Situación que reafirman los testimonios de LUIS EDUARDO VILLEGAS SALAZAR, GUSTAVO PASTRANA MORALES y CELMIRA RIVERA 5 Expediente digital, cuaderno primera instancia radicado 02, PDF 0078 3 41298-31-84-001-2021-00116-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público DE LAGUNA, recaudados desde la misma oposición, que son claros en señalar la posesión CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA, sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 200-58931, 200-70162 y 200-27649.

CONSIDERACIONES Es competente la suscrita magistrada para conocer del asunto, al tenor de los artículos 31 y 35 el Código General del Proceso, en concordancia con el 321 numeral 8° ibidem. Problema jurídico De acuerdo con la sustentación del recurso, debe establecerse si, el opositor acreditó los requisitos de la posesión para levantar la medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 200-58931, 200-70162 y 200-27649, decretados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, dentro del proceso liquidatorio de sucesión. Solución al problema jurídico La oposición al secuestro es un instrumento procesal con el que cuenta el poseedor de un bien sobre el que recae una medida cautelar, para impedir la materialización y permitirle conserva su calidad presentando prueba siquiera sumaria que lo demuestre; donde quien se opone al secuestro aludiendo ser poseedor, debe allegar los medios probatorios que demuestren inequívocamente su condición respecto del bien, teniendo el poder material o físico sobre la cosa (corpus) y ejerciendo actos de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, libre de vicios (animus), como lo indica el artículo 762 del Código Civil.

Según el opositor, sobre los inmuebles «SALCIPUEDES» ubicado en zona rural, con folio de matrícula No. 200-276649 y el distinguido con nomenclatura Carrera 3 A No. 1 A 52 hoy 1-71 y 1-73 (casa), folio de matrícula inmobiliaria No. 200-70162, ambos del municipio de Teruel, inició su posesión el 24 de junio de 2008 fecha de su cumpleaños; y el predio 4 41298-31-84-001-2021-00116-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público urbano con matrícula inmobiliaria 200-58931 ubicado en la Carrera 3 A No. 1 A 90 de la misma municipalidad, en el que funciona el secadero de café, inició su posesión en mayo de 2010; lo anterior, con fundamento en la manifestación de su progenitor LUIS FERNANDO PÉREZ MONJE (q.e.p.d.), titular de derecho de dominio, quien se los entregó manifestándole que los predios era suyos y ejerciendo a partir de tales fechas actos de señor y dueño, como mejoras, siembra de café y explotación. Para fundamentar su calidad de poseedor y la relación material con los bienes, los testigos del opositor relataron lo siguiente: LUIS EDUARDO VILLEGAS SALAZAR vecino del municipio de Teruel, en la diligencia de oposición del predio rural denominado «SALCIPUEDES» señaló conocer la finca y al preguntarle sobre su propietario, indicó «[s]upuestamente en este momento César Eduardo Pérez», aclarando posteriormente que corresponde a CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA.

Al cuestionársele sobre la expresión «supuestamente» señaló el conocimiento de propiedad del progenitor de aquel, ya fallecido LUIS FERNANDO PÉREZ MONJE y explicó «una vez me lo encontré [a LUIS FERNANDO]en el pueblo, él había venido aquí al pueblo de Teruel, entonces yo le pregunté, don Luis Fernando, ¿usted acá en la finca usted todavía tiene tierras o no? Dijo no, yo le vendí todo a César, le vendí todo a César porque pues yo ya me erradiqué (sic) en Gigante y allá tengo también una finca y (…) de todas maneras yo se la dejo a César porque ( ) yo ya le vendí ciertas partes a él y me quedó allá un pedazo y (…) él quiere trabajar, entonces pues le dejé todo a él para que él trabaje y yo le veo que él tiene esa voluntad de trabajar», Aclaró que esa conversación ocurrió hace aproximadamente 12 o 13 años.

Asimismo, señaló ser testigo que CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA taló el monte de la finca y sembró café pero desconoce sí, por el uso de la finca cancela algún dinero al señor LUIS FERNANDO (q.e.p.d.). Respecto del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-70162 ubicado en la Carrera 3 a No. 1 A 52 hoy 1-71 y 1-73, en la diligencia de oposición sobre los motivos de la manifestación de propietario del señor CESAR FERNANDO contestó: «[p]orque en el tiempo que llevamos de esa amistad, (…) he venido varias veces a este inmueble y he tenido como ese conocimiento de que supuestamente él si ha habitado acá, si lo ha comprado o de pronto el papá se lo 5 41298-31-84-001-2021-00116-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público donó o se lo prestó. De todas maneras, siempre desde que yo distingo a César, que tenemos ese vínculo, él vivió acá».

Señaló que, aunque le resulta difícil recordar fecha, lo ha visto allí desde hace unos 12 o 15 años, y aclaró que, cuando conoció el predio estaba muy deteriorado, pero CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA le ha hecho muchas mejoras y arreglos, con los que atribuye su propiedad. Por su parte, GUSTAVO PASTRANA MORALES en la diligencia de secuestro y ante la oposición del predio rural «SALCIPUEDES», al ser preguntado sobre el dueño del predio, señaló que este pertenecía al señor LUIS FERNANDO (q.e.p.d.), papá de CESAR FERNANDO, y luego a este último.

Indicó que tuvo conversaciones con el señor LUIS FERNANDO (q.e.p.d.), quien le manifestó: «[e]n unas dos ocasiones me manifestó que le había dejado que él hiciera cultivos en ese predio Salsipuedes». Reiteró más adelante: «[p]or ahí de los años 2008, un mes como algo de mitad de año, no puedo decir la fecha exacta, yo bajaba en mi motocicleta, me lo encontré en la escuela, creo que él había venido a visitar a César, no sé, me lo encontré y venía (…) de Gigante, que era donde él vivía, y me dijo que (…)ya entregaba todos sus bienes que tenía acá, porque ya había vendido, y que el predio Salsipuedes, que nosotros lo conocíamos con otro nombre, que era la India, que ya se lo había dado a César para que lo trabajara».

Esta fue la primera ocasión. La segunda vez, que recuerda con más exactitud, fue cuando CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA se casó y señaló: «no recuerdo el año, pero fue como posterior al 2008, él se casó [CESAR FERNANDO] y en la mesa donde yo asistí con mi esposa, me tocó con él. (…) me dijo que estaba contento, que había venido a la finca, que ya César iba a sembrar ese predio, que es un predio que yo hasta le dije que no sembraran eso, porque es bastante pendiente».

Destacó el esfuerzo y gran trabajo que ha realizado CÉSAR FERNANDO para cultivar en la finca, incluso mencionando que hizo una tarabita. Al preguntarle si CÉSAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA paga arriendo por el predio o entrega rendimiento de los cultivos, precisó: «(…) me hablaba [refiriéndose a LUIS FERNANDO (q.e.p.d.)], de que lo había dejado sembrar, pero que César le haya comprado su predio, no».

Y al preguntársele a quién reconoce como propietario del inmueble, indicó: «[l]os propietarios de los palos de café son de CÉSAR FERNANDO PÉREZ, pero ya de propietario de la tierra no sé, y no lo puedo decir, ni le he escuchado a él diciendo que lo ha comprado». En la oposición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 20070162, ubicado en la Carrera 3 A No. 1 A -52, hoy 1-71 y 1-73 (casa), al 6 41298-31-84-001-2021-00116-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público preguntársele si conoce por qué CÉSAR FERNANDO ingresó al predio, contestó: «[n]o, pues creo que el papá lo dejó vivir, (…) siempre lo conocí viviendo acá, pero los antecedentes no tengo muy claros de quién lo dejó vivir acá, creo que el papá».

Además, señaló que CÉSAR FERNANDO hizo mejoras en la casa. En la audiencia celebrada en el Juzgado de conocimiento, ratificó su testimonio e indicó que LUIS FERNANDO (q.e.p.d.) antes de irse para Gigante sabía que tenía predios en Teruel, una finca, unos potreros cerca al pueblo, un secadero de café y una casa. Sobre la propiedad de esta última, indicó: «yo sabía que era la propiedad de Luis Fernando.

En alguna ocasión tuve una conversación con él en el matrimonio de César, me dijo que se la había dejado a César para que viviera ahí, porque ya tenía a su esposa, (…) la casa, inicialmente, cuando yo la conocí, las primeras veces que fui a la casa, estaba en muy mal estado (…) fui testigo de cómo César la arregló, porque, como le dije anteriormente, le traje unos materiales».

Posteriormente, señaló que LUIS FERNANDO (q.e.p.d.) le contó que «se la dejaba para que César viviera ahí, que era como si fuera de él, pues igual él no la necesitaba». Reiteró sobre el predio «SALCIPUEDES», que «él [refiriéndose a LUIS FERNANDO (q.e.p.d.)] dice, se la dejé para que trabajara, yo no puedo decirle que le vendió nada de esas cosas, él me dijo: le dejé eso para que trabaje».

Por su parte, la señora CELMIRA RIVERA DE LAGUNA quien se presentó en la oposición del denominado secadero de café, ubicado en la Carrera 3 A no. 1 A 90 con folio de matrícula inmobiliaria 200-58931, señaló que conoce a CESAR FERNANDO desde pequeño porque es vecina de la casa y lo veía ayudándole a su papá LUIS FERNANDO (q.e.p.d.). Al preguntarse si conoce la calidad de CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA en el predio señaló «él [refiriéndose a LUIS FERNANDO (q.e.p.d.)] le había dejado eso para que él saliera adelante, para que pagará deudas, que siguiera él», realizándole varias mejoras como alcantarillado, cables de luz, portones, frente indicando que allí funciona un secadero de café. En la audiencia señaló que LUIS FERNANDO PÉREZ MONJE (q.e.p.d.) tenía una casa, un secadero de café, y en este último, a quien veía era a CESAR FERNANDO, desconoce si el mismo estuvo en arriendo, pues allí ingresaban muchas personas. 7 41298-31-84-001-2021-00116-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Los declarantes son coincidentes en varios puntos.

Que entre el titular de derecho de dominio LUIS FERNANDO PÉREZ MONJE (q.e.p.d.) y CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA quien dice ahora ser poseedor, son padre e hijo. Asimismo, que CESAR FERNANDO ha explotado los inmuebles y le ha hecho mejoras, sin embargo esa sola manifestación no es suficiente para los hechos constitutivos de posesión, máxime cuando los testigos GUSTAVO PASTRANA MORALES y LUIS EDUARDO VILLEGAS SALAZAR no son muy enfáticos en señalar sin duda la calidad de señor y dueño de CESAR FERNANDO, ambos reconocen la titularidad del extinto LUIS FERNANDO PÉREZ MONJE (q.e.p.d.), tanto de la finca «SALCIPUEDES» como de la denominada casa, ubicada en la Carrera 3 A No. 1 A 52 hoy 1-71 y 1-73 con folio de matrícula inmobiliaria 200-70162.

El primer testigo da cuenta que el opositor es propietario de los «palos de café» pero no de la tierra y el segundo, analizado en integridad, que al marcharse LUIS FERNANDO (q.e.p.d.) de Teruel para Gigante, le permitió a CESAR FERNANDO utilizar la parte de él, porque tenía «voluntad para trabajar» y porque este ya era propietario de unas partes excepto «SALCIPUEDES».

En cuanto a la casa, similar situación de reconocimiento del causante como dueño, donde ambos coinciden en manifestar que una vez se casó CESAR FERNANDO, su progenitor le permitió vivir en esa casa, sin dar cuenta si se la donó o se la presto, pero haciendo uso de la valía de su padre, al manifestarle «como si fuera de él», pero sin que se evidencie per se el desprendimiento de la posesión. Sobre el secadero de café, ubicado en la Carrera 3 No. 1 A 90 con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-58931, el opositor solo trajo como testigo para acreditarlo a la señora CELMIRA RIVERA DE LAGUNA, sin embargo aquella da cuenta de la explotación económica sin lapsos temporales y con la única manifestación de que LUIS FERNANDO (q.e.p.d.) le «había dejado eso para que saliera adelante», no obstante, no hay detalle sobre la real posesión no como hijo, sino como verdadero señor y dueño; máxime cuando el testigo ANDRÉS PERDOMO precisó haber estado arrendado en el secadero en Teruel, entre 2005 a 2018, cancelando a LUIS FERNANDO PÉREZ MONJE (q.e.p.d.) un canon anual que empezó en 10 millones de pesos hasta el año 2018; posterior, se mudó a la ciudad de Neiva quedando encargado Cesar, hijo del propietario. 8 41298-31-84-001-2021-00116-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Los mismos testigos traídos por el opositor no demuestran la intención de LUIS FERNANDO PÉREZ MONJE (q.e.p.d.) de despojarse del dominio y posesión, reconociéndolo aquel como titular de derechos.

Dando del corpus, pero no del animus de CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA. Además, el testigo GILBERTO PASTRANA amigo personal del extinto LUIS FERNANDO PÉREZ MONJE (q.e.p.d.) da cuenta de la propiedad del secadero de café, casa y finca en el municipio de Teruel. Aclaró que una finca la había escriturado a CESAR FERNANDO, coincidente con otros testigos y la otra, la conservaba LUIS FERNANDO (q.e.p.d.), pero por ser colindantes, la que tenía en sistema al partir con CESAR FERNANDO, lo que significa que las ganancias son divididas a la mitad, conocimiento que tiene por la cercanía con el causante, pues en el 2008 se volvieron vecinos en el municipio de Gigante.

Asimismo, indicó que LUIS FERNANDO (q.e.p.d.) tenía una casa en el Barrio Las Colinas, pero no precisó nada sobe ella e indicó si, en varias oportunidades la situación del secadero de café, manifestándole «que debía cobrar lo del arriendo», incluso entre 2010 a 2019 viajaron en varias oportunidades a Teruel, pues el testigo también tiene familia en ese municipio y en el 2017 recuerda con exactitud, que fueron a cobrar el arriendo y para tal época el secadero de café estaba alquilado al señor Andrés Perdomo.

Lo anterior no es suficiente para desconocer el dominio de LUIS FERNANDO (q.e.p.d.) y el reconocimiento de CESAR FERNANDO como señor y dueño, por el contrario, se evidencia la solidaridad entre padre e hijo producto del vínculo de consanguinidad y el apoyo para que saliera adelante, pero no entregando o cediendo la posesión sobre los bienes, sino permitiéndole su uso y disfrute con actos de mera tolerancia, sin que en el sub lite el opositor hubiese acreditado de manera contundente la interversión del título, de simple tenedor a poseedor, revelándose inequívocamente contra el titular con actos propios de señor y dueño sobre la cosa.

Así lo precisa la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 17221 de 2014: «5.5.3.2. Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios, por ejemplo, en el caso de Falquez), de vecindad, de familiaridad, de benevolencia, de 9 41298-31-84-001-2021-00116-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad).

En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia.» Interversión no probada en el plenario, pues si quiera los testigos del opositor pudieron acreditar sin ambigüedades la calidad de señor y dueño de CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA, desconociendo la titularidad del progenitor; menos la trasformación nítida de la calidad y aunque señalaron siembras, construcciones y mejoras hechas por CESAR FERNANDO, siempre traían a juicio a su padre, enseñando que su actuar, incluso los negocios estaban prevalidados de la condición padre e hijo, reafirmando la teoría que LUIS FERNANDO PÉREZ MONJE (q.e.p.d.) en calidad de titular de derecho de dominio jamás cedió su posesión a CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA, por el contrario, fueron actos de mera tolerancia y tenencia que no mudaron a posesión, ni con el paso de tiempo ni con actos de insubordinación (artículos 777 y 780 del Código Civil).

Se aclara que el solo testimonio del opositor no es suficiente para otorgarle la magnitud probatoria que pretende, pues debe estar precedido de un análisis probatorio en conjunto. Con lo anterior, se observa una debida valoración probatoria y en consecuencia, la negativa de la oposición debe ser confirmada. COSTAS 10 41298-31-84-001-2021-00116-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la no prosperidad de la alzada, se condenará en costas al opositor en favor de la demandante (Art. 365-1 CGP).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al extremo opositor en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a897f7965e41a945b7767f3e5c7886a5c6b8828ff1d53f198e7c987bf46debc9 Documento generado en 31/03/2025 11:03:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 41298-31-84-001-2021-00116-02