R.I. 16604 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Centro Comercial Centrolandia Norte PH Genia Consuelo Nieto Sierra 110013103015201900411 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto de 10 de julio de 20241 emitido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado negó el decreto de la exhibición de documentos (por ser impertinentes) y el adoso de CD (por no allegarse en la oportunidad) solicitados por el extremo activo. 2.- Contra esa determinación, el apoderado del ejecutante interpuso apelación3. Fundamentó que, la exhibición de la Escritura Pública n.° 5920 de 21 de octubre de 2004 otorgada en la Notaría Dieciocho de Bogotá, cumple con el artículo 266 del Código General del Proceso y es necesaria frente a las excepciones de la demandada.
Por otro lado, frente al anexo de los CD que contienen la Asamblea General de Copropietarios de 27 de marzo de 2019, argumentó que los archivos eran muy pesados y que cuando descorrió el traslado, el acceso a 1 Repartido a este despacho según acta de 16 de julio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 017ActaAudiencia372 de la carpeta C01Principal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Min. 1:42:40 de grabación 016Video2L110013103015CSJVirtual_01_20240710_080000_V 07_10_2024 03_59 PM UTC_Trim de la misma ubicación. Rad. 110013103015201900411 01 las dependencias judiciales era restringido. 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se pasan a ver. 3.- La actividad probatoria es la facultad que tienen las partes de participar en el escenario judicial mediante el aporte de elementos que lleven al juez al convencimiento; de esta forma, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que los particulares tienen el derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
Sin embargo, el material probatorio que será considerado en el proceso estará condicionado al estudio que realice el funcionario judicial pues, el artículo 168 de la codificación procesal lo habilita para rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 4.- El artículo 266 ejusdem señala que la exhibición de documentos requiere que el interesado exprese lo que pretende demostrar y afirme que la prueba está en poder de la persona llamada.
Cabe aclarar que, ello no releva al funcionario judicial de analizar la licitud, la conducencia, la pertinencia y la utilidad, es decir: “i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la Rad. 110013103015201900411 01 polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate”4. 4.1.- En este caso, la actora solicitó la exhibición de la Escritura Pública n.° 5920 otorgada el 21 de octubre de 2004 en la Notaría Dieciocho de Bogotá, para estudiar las excepciones.
Al efecto, sustentó que el local 101 del Centro Comercial Centrolandia Norte PH: “( ) fue adiquirido (sic.) por la demandada Genia Consuelo Nieto Sierra mediante escritura pública número 5920 de fecha 21 de octubre de 2004, otorgada ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, si (sic.) contar con el paz y salvo de la administración para dicho efecto, y conforme lo requiere el inciso 4° del artículo 29 de la ley 675 de 2001, siendo aplicable la consecuencia señalada en el inciso 5° ( )”5.
De esta forma, salta a la vista que la solicitud no se relaciona con los medios exceptivos planteados por la demandada, pues en estos, se estima que la demandante presuntamente explotó los inmuebles sin atribuirle a la pasiva los frutos civiles6, razonamiento que poco y nada tiene que ver con la aplicación del inciso 5° del artículo 29 de la Ley 675 de 2001.
Así las cosas, aunque la petición probatoria cumple con los parámetros del artículo 266 de la codificación procesal, es impertinente al no corresponder con lo discutido en el proceso, ello es, la exigibilidad de la obligación y la supuesta compensación por el usufructo de los bienes. 5.- Por otro lado, el artículo 173 ibidem dispone que “( ) las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados”.
En sintonía, el canon 4° de la Ley 2213 de 2022 consagró que cuando no haya acceso al expediente físico, la autoridad judicial y los sujetos procesales deberán colaborar para proporcionar, por cualquier medio, las piezas requeridas. Entonces, cuando no sea posible allegar las pruebas a los juzgados de forma presencial, los jueces y las partes deben cooperar para que el elemento probatorio sea anexado al plenario, sin perder de vista las oportunidades probatorias establecidas en el Código General del Proceso (demanda, contestación y traslado de las excepciones). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de octubre de 2021).
Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 Página 262 de archivo 001CuadernoPrincipal de la misma ubicación. 6 Página 196 de la misma ubicación. Rad. 110013103015201900411 01 5.1.- En este caso, el ejecutante alegó la imposibilidad de anexar los dos CD que contienen los mensajes de datos y la grabación de la Asamblea General de Copropietarios de 27 de marzo de 2019, por cuanto eran archivos muy pesados para cargarlos y el acceso a la sede judicial fue restringido, razón por la cual, las partes y el operador judicial debían actuar en consecuencia para que la prueba se allegara oportunamente.
Se observa que, en correo electrónico de 23 de julio de 2020, el recurrente aseguró “( ) las pruebas de grabaciones en 2 CDs, no fue posible adjuntarlas a este correo por el peso, pero se harán llegar a su despacho por el medio más expedito”7, sin embargo, esa fue la última manifestación que hubo al respecto. Así, aunque el juzgado de primera instancia no se pronunció sobre el mensaje, el extremo activo no puede apelar a la imposibilidad de arrimar los medios magnéticos, ya que el alegato se advirtió en la audiencia de 10 de julio de 2024, es decir que, transcurrieron 4 años sin actuación tendiente a anexar la pieza procesal en oportunidad.
En estas circunstancias, cualquier consideración de decretar la prueba, no solo desconocería las oportunidades probatorias establecidas en la codificación, sino que recompensaría la inactividad y desidia que tuvieron los sujetos procesales. 6.- Así las cosas, es claro para esta Judicatura que el proveído debe confirmarse comoquiera que la exhibición documental resulta ser impertinente y los CD no fueron allegados dentro del momento legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto. 7 Página 269 de la misma ubicación. Rad. 110013103015201900411 01 SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59d2461e5b8d339daabc0bae8a112ef6229bc38f0b6130c61dd6ab497a6d7ded Documento generado en 20/08/2024 02:12:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica