Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021 2015-00583-01 DR ZULUAGA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Llamados en garantía Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil contractual Lina Marcela Salamanca Cortés Servicios Oftalmológicos OFTALMOCENTER Ltda. y EPS Famisanar Ltda. – actualmente EPS Famisanar S.A.S. en intervención bajo la medida de toma de posesión Seguros del Estado S.A. y Servicios Oftalmológicos OFTALMOCENTER Ltda. 110013103 021 2015 00583 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 9 de julio de 2025.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. 1.1. La parte demandante solicitó en el escrito inaugural declarar que las demandadas: i) son responsables contractualmente por los perjuicios ocasionados con la intervención quirúrgica practicada que la dejó sin visión y ii) le causaron un daño irreversible al no ser posible la recuperación de la visión. Como consecuencia de lo anterior se condenen a pagar solidariamente: iii) los perjuicios ocasionados: a) materiales: $400.000.000 y b) morales: $500.000.000, iv) la condena dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y v) las costas y agencias en derecho. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 29 de enero de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, expediente digital 0001, páginas 127 a 158 y 163 a 192. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 1.2. Con apoyo en el artículo 206 del Código General del Proceso estimó la cuantía en suma superior a $700.000.0003. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1.

Lina Marcela Salamanca Cortés presentó problemas oculares que la obligaron a asistir a OFTALMOCENTER por remisión realizada por la EPS Famisanar. 2.2. OFTALMOCENTER le practicó una cirugía ocular a raíz de la cual perdió la visión de forma irreversible. 2.3. Solicitada la conciliación ante la Personería Distrital, las convocadas se abstuvieron de llegar a un acuerdo. 3.

Posición de las demandadas 3.1. De Servicios Oftalmológicos OFTALMOCENTER Ltda. En el escrito de contestación a la demanda, la persona jurídica: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos, iii) objetó la cuantía y iv) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de la obligación de indemnizar, la sociedad Servicios Oftalmológicos OFTALMOCENTER Ltda. por razón de la intervención de una causa extraña – riesgo inherente de la paciente, al presentar condición genética preexistente de “miopía degenerativa en ambos ojos”, b) inexistencia de culpa institucional ante la adecuada práctica médica, cumplimiento de la ‘‘lex artis ad hoc”, c) ausencia de responsabilidad dado el cumplimiento de su obligación principal de medio y las obligaciones subsidiarias, en el acto médico – asistencial de atención por la especialidad de oftalmología y quirúrgica practicada, a través de la cirugía de “extracción extracapsular del cristalino por facoemulsificación e implante de lente intraocular en ojo derecho ”: C1) realización del procedimiento médico – quirúrgico de extracción extracapsular del cristalino por facoemulsificación e implante de lente intraocular en ojo derecho y C2) diligenciamiento asertivo de la historia clínica y los consentimientos informados, d) inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad - ausencia de vínculo causal entre el supuesto daño 3 Anterior, página 170. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 producido y el agente que intervino en el procedimiento quirúrgico, riesgo postquirúrgico previsto por posibilidad de presentar “desprendimiento de retina”, e) el supuesto daño alegado no reúne los requisitos legales.

Inexistencia de la obligación de pagar los perjuicios pretendidos - carga probatoria del actor, f) cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud exigidos y g) la genérica4. 3.2. De EPS Famisanar Ltda. En el escrito de contestación a la demanda, la persona jurídica: i) se opuso a las pretensiones, ii) objetó el juramento estimatorio, iii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iv) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de responsabilidad por cumplir las obligaciones legales y contractuales asignadas por la Ley, b) inexistencia de responsabilidad por no prestar directamente el servicio de salud, c) acto médico ajustado a la lex artis y buena praxis, d) inexistencia de nexo causal entre la conducta administrativa y el resultado alegado como dañoso, e) ausencia de perjuicios causados y f) la genérica5. 4.

Llamamientos en garantía 4.1. Escritos de llamamiento en garantía 4.1.1. De Servicios Oftalmológicos OFTALMOCENTER Ltda. a Seguros del Estado S.A.6 4.1.1.1. OFTALMOCENTER Ltda. solicitó: i) aceptar el llamamiento en garantía y ii) sea asumida la condena que llegara a dictarse a su cargo, por Seguros del Estado S.A., a través de la afectación de la póliza contratada. 4.1.1.2.

Fundamentos fácticos del llamamiento en garantía: 4.1.1.2.1. OFTALMOCENTER Ltda. sustentó la vinculación al proceso de Seguros del Estado S.A. en el vínculo contractual contenido en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional – profesionales de la salud nro. 15-03- 4 Anterior, páginas 394 a 484. 5 Anterior, archivo 0002, páginas 111 a 120. 6 Anterior, C02 llamamiento en garantía, archivo 0001, páginas 50 a 55. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 101000785 para las vigencias 10-09-2010 al 10-09-2011, 10-09-2011 al 10-09-2012, 10-09-2012 al 10-09-2013, 10-09-2013 al 10-09-2014 y 10-09-2014 al 10-09-2015. 4.1.1.2.2.

La señora Salamanca Cortés instauró demanda ordinaria por la presunta responsabilidad civil profesional derivada de la actividad médica, relacionada con el procedimiento quirúrgico de “extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación e implante de lente intraocular en ojo derecho” posterior al cual padeció un “desprendimiento de retina”. 4.1.1.2.3.

En el evento que tuviera que realizar un pago como resultado de la sentencia, tendría derecho a que Seguros del Estado S.A. le reembolsara lo correspondiente. 4.1.2. De EPS Famisanar Ltda. a Servicios Oftalmológicos OFTALMOCENTER Ltda.7 4.1.2.1. EPS Famisanar Ltda. solicitó fuera aceptado el llamamiento en garantía para que OFTALMOCENTER Ltda. respondiera ante una eventual condena. 4.1.2.2.

Como fundamento fáctico relató que existe una relación legal y contractual entre la demandada y la IPS, entre los que se haya el “contrato de prestación de servicios para la atención y prestación de servicios de salud a los afiliados de EPS Famisanar” vigente. Mediante el cual, la IPS se obligó a atender a los usuarios bajo su responsabilidad dentro de sus diferentes niveles de atención, de acuerdo con la complejidad del asunto, con plena autonomía científica, técnica, administrativa y financiera. 4.2.

Admisión de los llamamientos en garantía Con autos del 5 de junio de 2017 fueron admitidos cada uno de los medios propuestos8. 4.3. Contestaciones a los llamamientos en garantía 7 Anterior, C03 llamamiento en garantía, archivo 0001, páginas 26 y 27. 8 Anterior, C02 llamamiento en garantía, archivo 0001, página 57 y C03 llamamiento en garantía, archivo 0001, página 28. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 4.3.1.

De Seguros del Estado S.A. La compañía de seguros indicó9: i) frente a la demanda principal: a) no constarle ninguno de los hechos, b) se opuso a las pretensiones y c) formuló como excepciones de fondo: 1) inexistencia de culpa por parte de Servicios Oftalmológicos OFTALMOCENTER Ltda., 2) indebida cuantificación del daño sufrido y 3) la genérica y ii) frente al llamamiento en garantía: a) aceptó la suscripción del contrato de seguro, b) se opuso a las pretensiones y c) formuló como excepciones de fondo: 1) exclusiones contenidas dentro de la póliza, 2) límite de responsabilidad, 3) deducible de la póliza y 4) la genérica. 4.3.2.

De Servicios Oftalmológicos OFTALMOCENTER Ltda. La persona jurídica10: i) frente a la demanda principal: a) se opuso a las pretensiones y b) dio respuesta a cada uno de los hechos y ii) frente al llamamiento en garantía: a) se opuso a las pretensiones y b) dio respuesta a cada uno de los hechos, iii) objetó la cuantía de la demanda y iv) reiteró como excepciones de fondo las promovidas en la contestación a la demanda. 5.

Sentencia de primera instancia En decisión del 16 de diciembre de 2024 la juez de primer grado resolvió11: [Primero: Declarar] probadas las excepciones de mérito denominada “inexistencia de responsabilidad por falla presunta - régimen de falla probada” y “ausencia de responsabilidad”, propuesta por los demandados, dadas las razones anteriormente expuestas. [Segundo:] En consecuencia, de lo anterior, [negar] todas y cada una de las pretensiones de la demanda. [Tercero: Declarar] terminado el presente proceso y levantamiento de medidas cautelares si a ello hay lugar. [Cuarto: Condenar] al extremo actor a pagar las costas y los posibles perjuicios que la demandada.

Al efecto el Despacho fija como agencias en derecho, a favor de los demandados la suma de $6.000.000.oo M/cte. Liquídense.” Para ello motivó estar ante una obligación de medio y no de resultado, para la que competía al extremo demandante acreditar los presupuestos de la responsabilidad pedida. Sin embargo, los elementos suasorios dieron cuenta de que 9 Anterior, C02 llamamiento en garantía, archivo 0001, páginas 64 a 72. 10 Anterior, C03 llamamiento en garantía, archivo 0001, páginas 43 a 87. 11 Anterior, cuaderno uno principal, archivo 0105 y grabación 0106, minutos 1:20:00 a 2:08:00. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 la demandante presentaba lesiones severas en la córnea de carácter genético y degenerativo, con baja tolerancia a otras alternativas médicas distintas a la cirugía realizada, para su tratamiento.

Coligió, a partir de la historia clínica, la exposición de los testigos médicos y la prueba pericial que, en la atención no se incurrió en una mala praxis, adicional, que el consentimiento fue debidamente informado y aceptado por la paciente, por lo que los actos desplegados transcurrieron en normalidad. No hubo actuar negligente, ni descuidado, corolario de lo cual, tuvo por fundadas las excepciones de inexistencia y ausencia de responsabilidad, subsecuentemente, declaró terminado el proceso. 6.

Recurso de apelación de la demandante Lina Marcela Salamanca Cortés interpuso recurso de apelación sustentado en esta sede12, en el que indicó estar en desacuerdo con: i) no haberse instalado a la recurrente el “lente tórico” que hubiese significado la posibilidad de obtener resultados favorables una vez practicada la cirugía cuestionada en el proceso, ii) el consentimiento suscrito por la demandante no excluía de responsabilidad a los galenos. Pese a existir este documento, las falencias en los procedimientos fueron determinantes en la ceguera de la paciente, quien firmó convencida de los resultados favorables, iii) la atención no fue oportuna una vez se produjo el desprendimiento de retina, el que fue extemporáneo y tardío y iv) la cita de control de la cirugía – en la que se decidió implantar un lente diferente al tórico – no se dio de manera inmediata, sino 45 días después de la intervención, lo que conllevó a los 8 días siguientes al desprendimiento de la retina.

E indicó que era “posible” que si el control se hubiera dado a término no se hubiera llegado a las fatídicas consecuencias. 7. Pronunciamiento de los no recurrentes Ante esta instancia los apoderados de OFTALMOCENTER Ltda. y E.P.S. Famisanar Ltda. acercaron escritos para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por la apelante13. 12 Anterior, grabación 0106, minutos 2:08:10 y ss.

Y cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 13 Cuaderno de segunda instancia, archivos 007 y 008. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al ser imprósperas las objeciones de la demandante como recurrente única, toda vez que los puntos de inconformidad impiden acceder a las pretensiones del medio de impugnación vertical impulsado. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico que rodea las acciones (u omisiones) avenidas para con Lina Marcela Salamanca Cortés en el tratamiento de queratitis bilateral por el uso de lente de contacto con condición genética preexistente de miopía degenerativa, queratocono bilateral, catarata y neovascularización corneal en ojo.

Para lo cual se dieron los siguientes procedimientos en la EPS Famisanar Ltda. 3.1. El 10 de septiembre de 2013 se realizó cirugía de extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación e implante de lente intraocular en ojo derecho, sin complicaciones, a cargo del médico oftalmólogo Víctor Manuel Bohórquez Perdomo14. En la nota de evolución del día siguiente (11 de septiembre) se indicó un control en 8 días, envío a retinología e incapacidad laboral por 20 días15.

Y en la de seguimiento del 18 de septiembre de 2013 se apuntó tener “córnea clara, pupila central redonda, LIO in situ, retiro punto, envío a OPT en 20 días prox, pendiente cita en retinología”16. 3.2. El 2 de octubre de 2013, finalizada la incapacidad laboral, y mientras desarrollaba su trabajo como asesora comercial, la demandante tuvo un episodio de disminución en la agudeza visual, motivo de consulta y de diagnóstico de desprendimiento de retina subtotal con compromiso macular ojo derecho17. 14 Cuaderno de primera instancia, carpeta 001, archivo 001, página 260 – hoja de epicrisis - descripción quirúrgica. 15 Anterior, página 240. 16 Anterior, página 241. 17 Anterior, página 241 – ver nota del 07/10/2013. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 3.3.

El 8 de octubre de 2013 se le realizó “vitrectomía posterior con retinopexia bucle más banda 240 más perfluorocarbono más aceite de silicón más triamcinolona más endolaser ojo derecho” a cargo del médico oftalmólogo – vítreo retina Bernardo Quijano Nieto18. 3.4. Un grupo de cirugías que siguieron a la anterior, con la finalidad de: i) prepararla para el retiro del silicón dejado en la intervención precedente, por medio de la aplicación de laser (2 de enero de 201419), ii) el retiro de la banda sobre el ecuador del ojo, ante manifestaciones de dolor (21 de marzo de 2014)20 y iii) propiamente el retiro del silicón y colocación de gas (20 de mayo de 2014)21. 3.5.

Otro grupo de cirugías para tratar los redesprendimientos de retina: i) el que se produjo seguido a estornudos, con desgarro (20 de junio de 201422 – 6 de julio de 201423) y ii) posterior a emesis, en el que se volvió a aplicar la retina (7 de noviembre de 2014)24. 4. Para el de marras no está en discusión: i) que la atención estuvo a cargo de las entidades demandadas y ii) los procedimientos discutidos recayeron únicamente en el ojo derecho. 5.

En el contexto anterior se pasan a resolver los puntos de reparo de forma agrupada al compartir iguales razones de hecho y de derecho para su estudio: 5.1. La recurrente refirió cuatro argumentos pilares como apelación: i) la falta de instalación del lente tórico, lo que hubiera significado cambios favorables en la visión de la paciente, ii) el consentimiento informado fue aceptado por la paciente porque esperaba resultados benéficos, iii) la falta de atención oportuna una vez se produjo el desprendimiento de retina y iv) la cita agendada por retinología con posterioridad al procedimiento no fue inmediata, sino que se asignó para 45 días después, sin embargo, la retina se desprendió antes de dicha valoración. 18 Anterior, página 264. 19 Anterior, grabación 007 -testimonio del especialista en oftalmología Bernardo Quijano Nieto, minuto 1:08:00. 20 Anterior, página 268.

Ver también: grabación 007, minuto 1:10:00. 21 Anterior, página 271. Ver también: grabación 007, minuto 1:11:00. 22 Anterior, página 273. 23 Ver también: grabación 007, minuto 1:15:00. 24 Anterior, página 277. Ver también: grabación 007, minuto 1:22:00. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 5.2. En la sentencia se hizo un recuento de lo sucedido, para llegar a la conclusión de que, los procedimientos se ajustaron a las adecuadas prácticas médicas, sin configurarse los elementos propios de la responsabilidad por actos de tal naturaleza. 5.3.

Destaca esta Corporación para desatar los embistes: 5.3.1. Para todas las cuestiones vertebrales traídas a esta sede emerge que, la carga de la prueba recaía en el extremo demandante, como llamado a demostrar la incidencia de las acciones, dilaciones u omisiones que considerara acaecidos. Para lo que ha iterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia25: “Por supuesto que en materia probatoria y, específicamente, en tratándose de responsabilidad médica, la doctrina de la Corte tiene sentado que: Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

(…) En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. (Resaltó la Corte.

CSJ SC7110 de 2017, rad. 2006-00234-01).” (Subraya fuera del texto) 5.3.2. Al apreciar lo acaecido bajo los raceros de la culpa probada y de la sana crítica emerge que, el extremo demandante no trajo medio suasorio alguno del que pueda extraerse el peso necesario para revocar lo decidido por la primera instancia, en tanto, de ninguno de los elementos acercados se deriva la fiabilidad el conocimiento médico, ajeno al saber judicial26, que soporte y ofrezca certeza a la falta organizacional o a un protocolo que se hubiera omitido, con incidencia en la situación en que se encuentra la peticionaria. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3348-2020. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1586-2020. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “La prueba por expertos sirve al proceso para explicar hechos, fenómenos, teorías, o el actuar de pares, que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

El auxilio en la ciencia supone la incorporación al juicio de conocimientos validados por la comunidad científica, los cuales escapan al saber del juzgador.” 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 Contrario, se atisba que, los actos médicos se siguieron y ejecutaron en procura de mejorar la deteriorada salud visual de la parte, bajo el empeño propio que conllevan las obligaciones de medio, pero ello no se logró por las particularidades y complejidades del caso, mas no, por negligencia, desinformación o trabas, bien fuera, de las personas jurídicas demandadas o de los galenos hacia la paciente.

Se divisan como derroteros de relieve: 5.3.2.1. La impugnante desarrolló con escasez la arremetida contra la sentencia, lo que denota un acatamiento imperfecto a la estrictez propia del recurso de apelación. Para ello se critica que el censor manifestó de forma generalizada su disenso con el fallo, pero no precisó cuál fue el material probatorio del que se valió para colegir que la providencia debió darse como esperaba.

Faltó a la labor de guiar al juzgador hacia cuestiones cruciales y vertebrales que respaldaran su dicho, con lo que dejó su desconcierto como meramente enunciativo. Sumado, no realizó una ilación de los apartes jurisprudenciales transcritos y el impacto fáctico, bien fuera porque la primera instancia no los tuvo en cuenta o porque, la fuerza de las pruebas llamaba por su aplicación en determinado sentido. 5.3.2.2.

Los hechos de la demanda están desprovistos de concreción y detalle, reprobación bajo la cual, no es posible desentrañar desde el estadio inaugural la génesis de la acometida, puesto que, la forma en que fueron planteados dejó en indeterminación el procedimiento (o procedimientos) exacto en desavenencia o el periodo que se recrimina. Véase que, se adujo que “OFTALMOCENTER le practicó a la demandante una cirugía en los ojos” a raíz de la cual “perdió la visión”, lo que fue “irreversible”27.

Sin embargo, tal codemandada le realizó a Lina Marcela Salamanca Cortés varios procedimientos como ya se historió, de: i) implante de lente intraocular en ojo derecho, ii) atención al desprendimiento de retina, iii) los que la prepararon para el retiro del silicón y ii) atención a los redesprendimientos de retina. Todos ellos entre septiembre de 2013 y agosto de 2015.

Al realizarse la fijación de hechos y pretensiones28 los extremos se atuvieron a lo condensado en los escritos aportados, sin haberse trazado un lindero para los pedidos, lo que tampoco se aprecia clarificado por la judicatura en aras de apuntalar 27 Cuaderno principal, archivo 0001, página 166. 28 Anterior, grabación 0003, minutos 21:15 a 23:00. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 la disputa a aspectos concisos y poder identificar qué abarcaba la acción y, en últimas, qué estaba fuera de pendencia. Ante tan patente vaguedad, que llama por mantener la congruencia de lo debatido a lo largo del proceso, la sentencia y lo pedido en el recurso de apelación, como orienta el inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, se llega a que, los procederes que fueron categóricos en la visión de la paciente y que aparecen en polémica a partir de lo discurrido en el interrogatorio de parte y los alegatos de conclusión corresponden a: i) la instalación de un lente diferente al tórico en la primera cirugía, ii) el consentimiento informado para ese procedimiento, iii) el tratamiento al desprendimiento de retina y iv) el haberse agendado para el 3 de noviembre de 2013 la cita por retinología. En ese margen se pasará a analizar lo inquirido.

No obstante, tal esfuerzo de interpretación, y aún, en procura de flexibilizar los criterios de valoración dada la declaración de responsabilidad médica escudriñada, se conservará lo dictado por la funcionaria de primera instancia. 5.3.2.3. De forma ilustrativa se inserta la siguiente imagen, a efectos de diferenciar y ubicar correctamente las partes del ojo mayormente afectadas, como lo fueron la córnea y la retina: Imagen del ojo, tomada de MedlinePlus29. 5.3.2.4.

Sobre las pruebas que obran en el plenario: Imagen tomada de MedlinePlus – Información de salud para ustedes. Enciclopedia médica virtual. Vínculo: https://medlineplus.gov/spanish/ency/esp_imagepages/1094.htm 29 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 a) El dictamen rendido por el médico oftalmólogo con entrenamiento en cirugía de vítreo y retina Edgar Iván Morales Villareal es puntual en señalar como apropiadas las prácticas que acompañaron la atención de la paciente30.

De lo consignado en la experticia se destaca lo contestado acerca de: - Si el diagnóstico, exámenes y tratamientos fueron adecuados31: R// “Si, el diagnóstico del padecimiento por el cual fue remitida la paciente fue acertado, así mismo los exámenes ordenados y el tratamiento recomendado fue el adecuado, debiendo puntualizar: 1- La patología presentada por la paciente en una entidad que una vez se presenta por evolución natural pone en grave riesgo de pérdida funcional y anatómica el globo ocular. 2- El personal profesional que intervino en el manejo de la paciente es idóneo y experto para el manejo de la patología 3- Los tratamientos instaurados se observan como la mejor alternativa disponibles para el manejo de la patología.” (Subraya fuera del texto). - Si los procedimientos realizados estaban ajustados a los protocolos, guías de práctica médica y literatura nacional e internacional32: “Dado el diagnóstico de desprendiendo de retina en paciente miope alto, la vitrectomía posterior más aceite de silicón y láser, se plantearon y ejecutaron como la mejor y única alternativa disponible para buscar minimizar el riesgo de pérdida funcional y anatómica del globo ocular como consecuencia de la patología presentada por la paciente; siendo la técnica utilizada acorde con estándares internacionales de la misma.” (Subraya fuera del texto). - Si el diagnóstico de miopía degenerativa conlleva una alta probabilidad de presentar desprendimiento de retina33: Explicó que el desprendimiento de retina “regmatógeno” afecta “cada año a 1 entre 10000 habitantes, de la población general, y es bilateral en un 10 – 20 % de los casos”.

Y que, “la miopía es un factor de riesgo importante” “siendo 8 veces más frecuente el desprendimiento de retina en miopes que en la población en general”. (Subraya fuera del texto). - Si las consecuencias dañosas a la salud visual de la paciente son atribuibles al proceder y actuar de la IPS OFTALMOCENTER Ltda., con ocasión de los procedimientos quirúrgicos practicados34: R// “No”. 30 Cuaderno principal, archivo 0001, páginas 366 a 371.

Acreditación y hoja de vida: 372 a 393. 31 Anterior, respuesta a la pregunta 2. Ver también la respuesta a la pregunta 7. 32 Anterior, respuesta a la pregunta 4. 33 Anterior, respuesta a la pregunta 5. 34 Anterior, respuesta a la pregunta 8. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 - Al ser interrogado en audiencia su disertación acompañó lo ya matizado35.

Sin suscitar contradicciones. Y fue claro en que, médicamente la demandante no tenía otras alternativas, adicional, las consecuencias dañosas no son atribuibles a la IPS sino a las condiciones de la paciente. - Para esta Sala de Decisión, no existe titubeo alguno sobre la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos en que reposa la prueba.

Además, la idoneidad del perito se halla satisfecha, al haber demostrado ser par de quienes adelantaron las prácticas implicadas. Galeno que demostró una amplia trayectoria profesional y dominio del conocimiento indagado. b) Los médicos que atendieron a la paciente en la IPS OFTALMOCENTER Ltda. que obraron como testigos, no fueron tachados.

Estos especialistas, que también poseen un conocimiento técnico y científico sobre los distintos abordajes agotados, fueron armónicos en explicar la severidad de las patologías de la demandante, como lo son la miopía alta degenerativa de origen genético, el queratocono y el desprendimiento de retina que sobrevino. Igualmente, los distintos procedimientos a su cargo, la falta de opciones para el tratamiento y atribuyeron lo sucedido a la predisposición, mas no al actuar profesional, ni a lo que estuvo a cargo de la IPS.

En este orden: - Víctor Manuel Bohórquez Perdomo, médico oftalmólogo, quien estuvo a cargo del primer procedimiento de interés, el del 10 de septiembre de 201336, refirió que el estatus de ingreso de la precursora fue de “legalmente ciega” (persona con visión menor de 20/200), puesto que, presentaba una visión de 20/40037. Usaba un lente de contacto, pero el cuerpo empezó a rechazarlo, por lo que ya no era procedente algo similar38 y en ese orden, la opción brindada era la única, la que fue aceptada junto con las condiciones de la cirugía39. - Bernardo Alfonso Quijano Nieto, médico oftalmólogo con formación en cirugía de retina y vitro, quien estuvo a cargo de los procedimientos siguientes relacionados con el desprendimiento y redesprendimientos de retina a partir del 7 35 Anterior, grabación 0039, minutos 19:00 a 1:122:40.

Ver principalmente los minutos: 1:13:40, 1:18:40 a 1:22:15. 36 Anterior, grabación 0046, minutos 10:50 a 1:38:15. Ver principalmente: minuto 32:45. 37 Anterior, minuto 33:00. 38 Anterior, minutos 34:00 a 38:00. 39 Anterior, minutos 42:30 y 46:30. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 de octubre de 201340, se refirió a las condiciones severas y complejas en que llegó la paciente, por la separación ocurrida a los tejidos del ojo y de la mácula, momento en el que ya había pasado de una “visión a cuenta dedos” a “movimiento de manos”41.

Acotó que, en su caso, el daño a la retina “aparece muy rápido” porque está “adelgazada” “con la posibilidad de formar agujeros”42. Que se trató como una condición difícil e ilustró en qué consistieron los procedimientos, avances y la ocurrencia de los nuevos desgarros43. E incluso las “medidas desesperadas” que se tomaron, las valoraciones por glaucomatología, sin signos de glaucoma.

Así como “visión dudosa” y una “no percepción de luz” la última vez que la vio, el 18 de agosto de 201544, pese a tener la retina pegada, lo que pudo deberse a la miopía y los “cambios de presión entre cirugía y cirugía” lo que se denomina “neuropatía óptica isquémica anterior”, porque “nada en su cirugía, ni nada en su evolución explicaría la visión de no percepción de luz”45. c) En el escrito de demanda la convocante solicitó la práctica de un dictamen pericial para: i) determinar los daños materiales y ii) valorar los daños materiales sufridos “por razón del procedimiento médico equivocado”46.

En sesión de audiencia de instrucción y juzgamiento del 20 de febrero de 2023 la interesada desistió de tal medio porque, pese a haberse intentado su elaboración, no contaba con los recursos para sufragarla47. d) Los consentimientos informados: i) En el que corresponde a la cirugía del 10 de septiembre de 2013 se indicó el desprendimiento de retina como posible riesgo inherente48: 40 Anterior, grabación 0007, minutos 20:20 a 1:31:00.

Ver minutos 58:00 y ss: aparte en el que el especialista empieza a hablar de la atención y valoración realizadas a su cargo. 41 Anterior, minuto 1:00:19. 42 Anterior, minuto 1:02:00 43 Anterior, minutos 1:04:00 a 1:27:00. 44 Anterior, minutos 1:20:00 y 1:25:00. 45 Anterior, minuto 1:28:00. 46 Anterior, archivo 0001, página 169. 47 Anterior, grabación 0046, minutos 1:41:00 a 1:45:05. 48 Anterior, archivo 0001, página 259. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 ii) En el que corresponde a la cirugía del 7 de octubre de 2013 se indicaron como posibles riesgos los redesprendimientos de retina, pérdida de la agudeza visual parcial o total y la necesidad de uno o más cirugías de reintervención49: Documentos en los que se visualiza la firma de la paciente y que no fueron desconocidos en momento alguno. 5.3.2.5.

De lo discurrido emerge que: a) Las obligaciones de los médicos en todo momento se mantuvieron como de medio, sin compromiso de un resultado específico. Por contera, pese a las expectativas y proyecciones de mejoría que invocó la demandante, el compromiso galénico consistió en poner al servicio el conocimiento, las mejores prácticas y actuar bajo el principio de no maleficencia, presunciones no derruidas.

Pero las mejoras en la visión, aunque eran esperadas, no se aseguraron, menos aún, dada la severidad de las condiciones. Véase que, a lo largo del paginario se ahondó en razones para denotar que las afecciones oculares de la apelante como la miopía alta, no solo eran genéticas y crónicas, sino degenerativas y de gravedad, cada vez veía menos, con desarrollo de incompatibilidad a los lentes de contacto lo que hacía que las opciones de tratamiento fueran limitadas. 49 Anterior, página 263. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 b) Sobre los procedimientos: - Se esperaba que el lente tórico mejorara la visión de la paciente, dadas las particularidades de sus patologías y la magnitud de la miopía en el ojo intervenido (ojo derecho).

Empero, a tal lente no se le atribuyó ninguna funcionalidad en la prevención del desprendimiento de retina. Se destaca que el procedimiento como tal no fue tildado en la apelación, sino el lente empleado. La impugnante insistió que debió colocarse el tórico, mientras que lo fue el “LIO AR40M poder + 0.0 D”50. Sobre ello, en nota de evolución previa a la cirugía, del 2 de agosto de 2013, se sentó como conducta del médico hacia la paciente51: Por consiguiente, el cambio del intraocular no fue sorpresivo, porque está ya estaba enterada de tal variación, la que se explicó, obedeció a que las especificaciones que debía tener el lente tórico lo hacían de difícil consecución en el mercado, al punto de llevarlo casi a la inexistencia. Aunado, ninguno de los medios de conocimiento es indicativo de que el dispositivo cambiado (el tórico) hubiera sido esencial en la prevención de los infaustos sucesos.

Sin que pueda centrarse la instancia en la determinación de daños que se muestran hipotéticos. En últimas, de no haberse dado el desprendimiento de retina con la consecuente pérdida de visión, podría cuestionarse la funcionalidad del lente instalado, pero al sobrevenir de forma temprana anomalías en la retina, las que fueron determinantes en el agravamiento de la ceguera, sería inocuo auscultar un enigma sin trascendencia dentro de los elementos de la responsabilidad. 50 Ver nuevamente: archivo 0001, página 260. 51 Ver: anterior, página 240. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 - Las intervenciones por los eventos de desprendimiento y redesprendimientos de retina no merecen un reproche desde el derecho, porque los medios suasorios llevan a entender que se agotaron los esfuerzos posibles por minimizar los impactos propios de las afecciones.

Desde el 7 de octubre de 2013 al 18 de agosto de 2015 se ahondaron esfuerzos y soluciones idóneas para atender cada turbación, sin que sea palpable un abandono, desatención o desidia ante cada circunstancia. - El desprendimiento de retina no fue resultado de un actuar culposo o doloso de la atención quirúrgica del 10 de septiembre de 2013, no solo porque era uno de los riesgos asociados a la práctica invasiva e informado en el consentimiento, sino porque se indicó que los especialistas siguieron las pautas que demandaba el caso y actuaron en procura de agotar una de las pocas alternativas para procurar la mejora de la visión de la paciente a “cuenta dedos” y a “cuenta manos”. c) En el consentimiento informado se le advirtió a la paciente que el desprendimiento de retina podía presentarse, lo que lo torna como un riesgo previsto, revelado y aceptado por la intervenida.

Agregado, no se otea que de forma injustificada se hubiera incurrido en prácticas que acrecentaran culpablemente la posibilidad de ocurrencia de complicación alguna, ni que, pudiendo impedirse, se evitara hacerlo. Como opuesto, la miopía alta degenerativa conllevaba una mayor probabilidad de configurar el desprendimiento de retina, principalmente por las variaciones en la forma del ojo y debilidad de las estructuras52, más cuando en el de marras, las alternativas de tratamiento eran escasas, por ende, aunque el procedimiento se tiene como ajustado a la lex artis lo desencadenado no encuentra conexión que permita reprocharlo a las demandadas porque, simplemente se dio, pese a las correctas prácticas.

Lo que desdice cualquier tipo de reprobación porque, como enseña el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción “una correcta divulgación de los riesgos, que suponga en el paciente la aceptación de los riesgos propios de su tratamiento, morigera la responsabilidad 52 Anterior, grabación 0046, minuto 1:17:00. Ver también, grabación 0007, minutos 53:00 y 57:00. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 del médico, incluso cuando se ha comprometido a alcanzar un resultado determinado, puesto que la realización no culpable de los mismos exonera al galeno, salvo que hayan faltado al deber de diligencia para evitar su concreción o sus consecuencias nocivas.”53 d) El agendamiento para la cita por retinología para el 3 de noviembre de 2013 es un tópico que tampoco halla eco probatorio.

Se tiene que, uno de los direccionamientos posteriores a la práctica quirúrgica del 10 de septiembre de 2013 fue a retinología54, sin embargo, ni el perito, ni los demás profesionales en medicina escuchados, atribuyeron el suceso a la falta de revisión por la mencionada subespecialidad. Se acentúa que, el pluricitado desprendimiento de retina se dio 22 días después de la cirugía (2 de octubre de 2013), interregno en el que mediaron controles55, sin signos de alarma.

En ese sentir, no es posible fincar un error no determinado por quienes dominan el conocimiento especializado, porque dada la alta predisposición de la demandante a la afección surgida, es incierto que hubiera podido eludirla. 6. Lo descrito impide concretar un equívoco en el proveído. Consecuencia, se refrendará la decisión, con la subsiguiente condena en costas por esta sede a la recurrente, las que se tasarán en el mínimo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4786-2020. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ver también Sentencia SC3604-2021. 54 Cuaderno principal, archivo 0001, página 59 – nota de evolución del 11-09-2013 y página 60, nota de evolución del 18-092013. 55 Anterior, páginas 59 y 60, ver los seguimientos del 1º y 9º día de postoperatorio. Ver también: grabación 0046, minuto 1:16:00. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 Segundo. Condenar en costas a la demandante y en favor de las demandadas.

Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado Sustanciador fija la suma de $1.423.500. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,56 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 56 Documento con firma electrónica colegiada. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 021 2015 00583 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aaf3eaed1a735dacec912dcef285e01d4e7f96e6bde0670270dffe34c8b47f5d Documento generado en 22/07/2025 09:29:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20