Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 27 de septiembre de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 27 de junio de 2024. Acta 67) Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013110002 2012 00379 02 Demanda principal Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila Demanda ad excludendum Demandante: Seidy López Castro Demandados: Leonardo Ardila Lavado, Diana Milena Ardila Lavado, Federmán Ardila Chávez, Ángel Flaminio Ardila Jiménez y Nancy Ardila Jiménez, como herederos determinados, y demás herederos indeterminados del causante Ángel María Ardila Riveros Decisión: Confirma Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante ad excludendum Seidy López Castro frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso verbal promovido María del Tránsito Lavado de Ardila contra los herederos del causante Ángel María Ardila Riveros, en cuya calidad hicieron parte Leonardo Ardila Lavado, Diana Milena Ardila Lavado, Federmán Ardila Chávez, Ángel Flaminio Ardila Jiménez y Nancy Ardila Jiménez.
Trámite en el que se acumuló el proceso promovido por la recurrente Seidy López Castro, bajo la herramienta procesal de intervención ad excludendum. Antecedentes 1. Las pretensiones María del Tránsito Lavado de Ardila solicitó declarar la existencia de unión marial de hecho conformada con el causante Ángel María Ardila Riveros, del 14 de enero Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma de 1997 hasta el 11 de agosto de 2011.
En consecuencia, disponer la disolución de la sociedad patrimonial constituida por los compañeros permanentes y proceder con la liquidación definitiva. 2. Los hechos 2.1. María del Tránsito Lavado de Ardila y Ángel María Ardila Riveros contrajeron matrimonio católico, el 2 de junio de 1973, en la ciudad de Villavicencio. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio dispuso la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, en sentencia de 14 de enero de 1997; igualmente, se materializó la correspondiente liquidación de bienes. 2.2.
Dentro del rito nacieron Diana Milena Ardila Lavado, Leonardo Ardila Lavado y Ángel Rodrigo Ardila Lavado, ya fallecido. 2.3. Ángel María nunca abandonó el lecho de su hogar, ubicado en la calle 48, No. 45-24, barrio Santa Josefa Militar de Villavicencio, y continuó la vida marital con María del Tránsito. 2.4. Los compañeros nunca se separaron de cuerpos; extendieron su vida afectiva, amorosa, compañía y asistencia como esposos; mantuvieron el vínculo, socorro y ayuda mutua; compartieron techo y habitación hasta el deceso de Ángel María. 2.5.
Durante la enfermedad de Ángel María, la demandante estuvo a cargo de sus cuidados, preparación de alimentos, arreglo de ropa, suministro de medicamentos, acompañamiento a las citas médicas y tratamientos que recibía en el Hospital Militar de Villavicencio o de Bogotá. En la institución de la capital del país, se le amputó una pierna. 2.6.
Como bienes sociales, tenían muebles y enseres propios del hogar. 2.7. Ángel María falleció el 11 de agosto de 2011, en Villavicencio. Devengaba asignación a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocida mediante Resolución 0182 de 21 de febrero de 1986. A la demandante se denegó la mesada pensional, mediante Resolución 5504 de 17 de noviembre de 2011.
En tal acto administrativo también se objetó el reconocimiento y pago a Seidy López Castro, hasta tanto se aporte la respectiva declaración de unión marital de hecho1. 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, C01Principal, archivo digital 01, págs. 26-32. 2 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma 3.
La defensa 3.1. Los herederos Diana Milena y Leonardo Ardila Lavado no contestaron la demanda2. 3.2. El curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda y dijo oponerse a las pretensiones, sin formular nuevos hechos3. 3.3. Ángel Flaminio y Nancy Margot Ardila Jiménez se resistieron a los pedimentos de la demanda principal y excepcionaron mala fe, para lo cual informaron que la señora María del Tránsito omitió la totalidad de los herederos determinados, pese a distinguirlos y estar al tanto que eran los hijos mayores del causante, a quienes les constaba que eran falsos los hechos y pretensiones4.
Agregaron que Seidy López Castro era la compañera permanente del causante desde 1999, con quien inició una relación sentimental, incluso, antes de la cesación de los efectos del rito católico. 4. Actuaciones relevantes Por auto de 11 de diciembre de 2015, se ordenó acumular, al asunto de la referencia, el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho promovido por Seidy López Castro contra los herederos del causante Ángel María Ardila Riveros, radicado bajo el consecutivo 500013110004201200069, adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio.
Decisión que se cimentó en «…la figura de Intervención Ad Excludendum del artículo 53 del C.P.C.»5. 4.1. Acumulado el proceso bajo la referida herramienta procesal, se permitió a la señora Seidy López Castro contestar la demanda principal, quien se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.
En esencia, señaló que había conformado una unión marital de hecho con el causante Ángel María desde el 22 de febrero de 1999, hasta el deceso de este. Además, existían hijos extramatrimoniales, como lo eran Nancy y Ángel Flaminio Ardila Jiménez6. 5. Acumulación de proceso de Seidy López Castro 2 Ídem, pág. 49. Bis, págs. 52-54. 4 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 03, págs. 21-23. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 02, págs. 22-24. 6 Ídem, págs. 32-36. 3 3 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma 5.1.
Las pretensiones Seidy López Castro solicitó declarar la existencia de unión marital de hecho conformada con Ángel María Ardila Riveros, que perduró desde el 22 de agosto de 1999 al 11 de agosto de 2011. En consecuencia, declarar la existencia de la sociedad patrimonial de bienes dentro del mismo lapso y disponer la disolución y correspondiente liquidación. 5.2.
Hechos 5.2.1. Ángel María Ardila Riveros contrajo matrimonio con Tránsito Lavado el 3 de julio de 1973. Del vínculo nacieron Leonardo, Diana Milena y Ángel Rodrigo Ardila Lavado. Este último ya fallecido. 5.2.2. Nancy y Ángel Flaminio Ardila Jiménez eran hijos extramatrimoniales del causante. 5.2.3. Mediante sentencia de 14 de enero de 1997, se decretó el «divorcio» de los mencionados esposos. 5.2.4.
Desde el 22 de febrero de 1999, Seidy López Castro y Ángel María Ardila iniciaron unión marital de hecho, que perduró por más de 10 años. La convivencia fue permanente y singular hasta el deceso del compañero. No procrearon ni adoptaron. El domicilio del hogar fue la vereda Buenavista del municipio de Villavicencio7. 5.3. Contestación de la demanda 5.3.1.
Curadora ad litem de los herederos Diana Milena Ardila Lavado y Nancy Ardila Jiménez y de los indeterminados dijo atenerse a lo que resulte probado8. 5.3.2. Ángel Flaminio Ardila Jiménez guardó silencio9. 5.3.3. María del Tránsito Lavado de Ardila se enfrentó a las súplicas de la demanda acumulada, sin presentar excepciones de mérito10. 5.3.4.
Leonardo Ardila Lavado se opuso a las excepciones con sustento en que 7 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 01, págs. 98-101 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 02, págs. 50-51. 9 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 02, pág. 6. 10 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 03, págs. 1-3. 8 4 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma Ángel María convivió de forma permanente con su madre María del Tránsito Lavado de Ardila11. 5.3.5.
De oficio se ordenó la notificación de Federmán Ardila Chávez, quien guardó silencio durante el término de traslado12. 4. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, el 19 de agosto de 2021, denegó la declaración de existencia de unión marital de hecho perseguida por Seidy López Castro y María del Tránsito Lavado de Ardila.
En esencia, explicó que las mencionadas no lograron demostrar el requisito de singularidad, en tanto que Ángel María continuó viviendo en el hogar matrimonial, pese a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, aunado a que este también tuvo una relación con Seidy López Castro, con quien cohabitó en las fincas a las que se desplazaba de forma permanente. 5.
Recursos de apelación 5.1. El extremo interviniente ad excludendum, inconforme con la decisión, solicitó se revocara el ordinal primero de la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la unión marital de hecho conformada por Seidy López Castro con Ángel María desde el 22 de agosto de 1999 hasta el 11 de agosto de 2011, junto con la sociedad patrimonial.
Consideró que el juzgado de primera instancia incurre en errores de hecho y de derecho al apreciar las pruebas. Adujo que no se había apreciado la confesión de María Tránsito, quien manifiesta que el único periodo de acompañamiento al causante lo fue a finales de 2010, aunado a que sus respuestas eran evasivas. No existía con esta comunidad de vida singular y permanente, al imperar el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.
De la relación de amistad de María del Tránsito con Ángel María se pretendía demostrar una convivencia que era inexistente; en sentir de la parte, no guardaba coherencia que María del Tránsito alegue una hernia discal como excusa para dejar de asistir a las fincas del fallecido, pero aun así indicara acompañarle en las citas médicas. 11 12 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 03, págs. 4-6. 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 03, pág. 58. 5 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma Leonardo y Diana Ardila Lavado revelaron estar enterados de la existencia de Seidy López Castro y que no era ajena a la vida de su padre.
Las pruebas de la demanda principal correspondían a testimonios de oídas, ya que su relato se basó en lo narrado por María Tránsito. En cuanto a la documental de la contendiente, certificaba el acompañamiento a las consultas médicas desde el 1 de febrero de 2011, sin que ello demostrara la clase de relación que existiera con Ángel María. La ciudadana Seidy también estuvo atenta a cada uno de los requerimientos de salud de su compañero de vida.
Adujo que la interesada López Castro dio a conocer con detalle los episodios vividos con Ángel María, desde el 22 de agosto de 1999; era quien le acompañaba en cada una de sus citas médicas, compartiendo lecho, techo y mesa; viajaban, cohabitaban se brindaban socorro y ayuda mutua, conforme lo ratificaron los herederos Ángel Flaminio y Nancy Margot Ardila Jiménez; familiares como Leopoldina Ardila, Esther Ardila y José Antonio, hermanos del fallecido, así como Patricia y Arturo Beltrán, sobrinos de aquel, tenían conocimiento de la relación. Argumentos ratificados por Edgar Moreno Jara y Campo Elías Parrado, quienes declararon lo sucedido en la vida de los compañeros permanentes, situación que les constaba en su calidad de trabajadores.
No fue objeto de estudio las fotografías, el carné de inscripción al círculo de suboficiales y afiliación a la Dirección de Sanidad Militar como compañera permanente, aunado a la cesación de efectos civiles con la exesposa. Finalmente, indicó coadyuvar la petición de nulidad presentada por los herederos Ángel Flaminio Ardila y Nancy Margot Ardila Jiménez, quienes no actuaron en la instrucción, aunado a la vulneración del debido proceso que les asistía, al impedirse la práctica del testimonio solicitado y decretado13.
Consideraciones 1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de las concretas críticas realizadas por Seidy López Castro. De forma que corresponde establecer si se incurrió en una indebida valoración probatoria al denegarse la declaración de 13 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 21. 6 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma existencia de unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial pretendida por la recurrente. 2.
La unión marital de hecho La Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquel vínculo conformado entre dos compañeros que, «sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular». Requisitos estos que, a la fecha, permanecen invariables, con la adición en que la convivencia entre los compañeros debe ser ininterrumpida, por más de dos años, para que se presuma la conformación de la sociedad patrimonial, según lo contempla el artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005.
La Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, de la siguiente manera compiló los requisitos que deben concurrir para declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial: «(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);
(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01)»14. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC003-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma 2.1.
La singularidad En lo que atañe a la ausencia de pluralidad, constituye una exigencia que, a pesar de morigerarse por vía jurisprudencial, para la fecha se mantiene incólume. De forma que la comunidad de vida de la pareja, en que comparten los aspectos esenciales de la existencia, excluye la posibilidad que pueda existir de manera dual una ligazón homóloga por parte de uno de sus integrantes con un tercero. Empero, ello no implica que la unidad familiar se afecte o extinga a raíz de la deslealtad o amorío de uno de los compañeros, sea de forma ocasional, esporádico o permanente.
Precisamente, la figura en estudio es una de las formas en que se constituye la familia, que encuentra protección en el artículo 42 la Constitución Política, reconocida como núcleo fundamental de la sociedad, porque sus efectos sociales y patrimoniales no se pueden debilitar a raíz de la felonía de uno de los consortes. En últimas, un comportamiento desleal no infirma la voluntad de formar una familia; una interpretación en contrario sería atentatoria de la protección de las familias de facto.
Explica el órgano de cierre de esta jurisdicción que, una vez conformada la unión marital de hecho, no se desdice por la infidelidad de uno de los compañeros, ya que para su extinción es necesaria la separación física y definitiva de los consortes, conforme se dijo en sentencia de 10 de abril de 2007: «La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, ‘atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie’, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad” (destaca la Sala).
Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.
Basta, entonces, que uno de los compañeros, 8 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña15.
En suma, para que surja la unión marital de hecho es indispensable la singularidad. Solo ante la constatación de ese presupuesto, resulta procedente inferir la real intención de los compañeros de conformar una familia. Ahora, en caso de concurrir dos vínculos con igual naturaleza, no podría confirmarse la institución en comento ante la monogamia que exige.
Por manera que la ausencia de exclusividad impide efectuar algún reconocimiento, conforme lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC15173-2016. A cuyo tenor: «Precisamente, la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento»16. 3.
Caso concreto Del escrutinio realizado a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, no se logró advertir que Seidy López Castro y Ángel María Ardila Lavado tuviesen la voluntad de conformar una familia, de compartir un proyecto, unir sus vidas y metas y de brindarse solidaridad. De la relación sentimental que pudo existir, los medios persuasivos no son reveladores de una comunidad de vida singular, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 3.1.
El pliego introductorio precisa que el hito inicial de la comunidad de vida se remonta al 22 de febrero de 1999. La interviniente, en el interrogatorio de parte, refirió que la convivencia se formalizó en el barrio Mesetas de Villavicencio; allí permaneció con Ángel María por 15 días. Después, se trasladaron a la finca La Fortaleza, en la vereda Samaria.
En 2005, cambiaron de terreno, por lo que continuaron la convivencia en Finca Villa Claudia, ubicada en la vereda Alto Melúa, 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC del 10 de abril de 2007, radicado 2001 00451 01. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC15173-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma del municipio de Puerto López, Meta.
Estando allí, se deterioró el estado de salud de Ángel María, por lo que permanecieron en esa zona hasta 2006, época en que el compañero repartió los bienes a sus hijos y compró una casa en mesetas, en la que cohabitaron desde 2006 hasta el 11 de agosto de 2011. Relató también que los herederos Diana y Leonardo Ardila Lavado visitaron a su padre en dos ocasiones, en la finca Samaria, en 2005.
Dijo siempre estar al lado de su compañero de vida, incluso en su enfermedad, al ser la persona que le atendía y acompañaba a los centros clínicos. En la época en que amputaron parte del extremo inferior de su compañero, dijo haberle cuidado durante su estancia en el centro médico. Refirió que, cuando este sanaba y por su solicitud, realiza un viaje a Alto Melúa a reclamar un dinero adeudado para ayudas de los medicamentos; en tal diligencia tardó «ocho días no más».
Cuando regresó, le dieron la noticia del fallecimiento de su pareja. Al indagarse la causa por la que no auxilia a Ángel María durante su enfermedad ni pide acompañamiento del Hospital Militar, adujo que su compañero estaba con los hijos. 3.1.1. El relato de la demandante Seidy López Castro no resulta creíble, pues a pesar de ser enfática en señalar que siempre estuvo al lado de Ángel María, su dicho se desvanece con la documental arrimada en la demanda principal, con la que se evidencia que María del Tránsito fue la acompañante del señor Ángel María durante el proceso de recuperación. Para el caso ni siquiera existe duda que la urgencia vital de 11 de agosto de 2011 se presentó en la vivienda de esta.
Pues bien, el 8 de febrero de 2012, la médica del servicio de consulta externa Yudi Carolina Cifuentes y las enfermeras jefe Carmen Andrea Tunjano Pulecio y Lyda Patricia Rojas, del programa de pacientes diabéticos y crónicos, emitieron constancia que María del Tránsito «fue la acompañante permanente del señor Ángel María Ardila Q.E.P.D por el tiempo que asistió a consultas y por el tiempo que estuvo en Hospitalización del 01/02/2011 al 06/04/2011 y cuando luego fue remitido a Bogotá al Hospital Militar Central, Servicio de Ortopedia-rehabilitación amputados»17.
Ello encuentra respaldo en el libro de Auxiliar de enfermería registro de Ingresos y Egresos de paciente, de 26 de abril de 2011. Allí se estipula que Ángel María fue 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, págs. 20-22. 10 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma trasladado para Bogotá en compañía de la esposa18.
En el momento de su defunción, de 8 de agosto de 2011, se anotó que la esposa e hija del paciente habían indicado que Ángel María presenta pérdida de conciencia cuando se encontraba en el baño; fue llevado en ese estado a Clínica Martha por el servicio de urgencias; y se registró defunción en el domicilio sin signos de maltrato o muerte violenta.
El informe se encuentra suscrito por la Coordinadora Unidad Técnica URI, por Diana Milena Ardila, hija, y María del Tránsito, en calidad de esposa. Es claro entonces que el causante, por lo menos en el último semestre, atendió las diligencias médicas en compañía de María del Tránsito, a quien se referían como la esposa. No hay lugar a inferir que la atención brindada por esta fuera producto de su calidad de amiga o madre de algunos de los hijos de Ángel María, menos aún, cuando se recibieron las declaraciones de las señoras María Rubí Botero Ramírez y Angelica Camacho Cano, vecinas de María del Tránsito, quienes indicaron constarle que el fallecido siempre vivió en la residencia matrimonial, a quien veían constantemente en la cuadra del vecindario.
Las particularidades del presente caso impiden relativizar o aducir hipótesis frente a la relación entre María Tránsito y Ángel María, quienes fueron esposos por más de 23 años, procrean tres hijos en común y esta fue quien se hizo cargo del cuidado requerido por el paciente durante su enfermedad. Solidaridad que se prodiga normalmente en los vínculos más estrechos de la familia.
No solo eso. Del cúmulo de pruebas recaudadas es improbable inferir que los involucrados en la contienda presentaran un lazo de amistad que excluyera una vida marital, puesto que tuvieron un pasado vínculo matrimonial, aunado a que existía una tensa relación entre las señoras Seidy y María del Tránsito, lo que suscitó el intento de agresión en el sepelio del señor Ángel María, según lo describió la impugnante en el interrogatorio de parte que absolvió. No es un hecho menor que el convaleciente permaneciera en su pasada residencia matrimonial, a la que no concurría Seidy López Castro.
Precisamente, en esos estados de necesidad, se refuerzan los vínculos y dependencia hacia la pareja y familiares más cercanos. Pese a los intentos en audiencia para que la ciudadana diera razón de lo sucedido, refirió que su pareja estaba con los hijos, lo cual no resulta suficiente, por cuanto residía era en la vivienda de la exesposa María del Tránsito y no de los descendientes.
Las pruebas tampoco son reveladoras de la 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, págs. 24. 11 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma causa, pues el enfermo ya vivía en Villavicencio, en el barrio Mesetas, lo que le permitía recibir los cuidados y atenciones de salud que desde allí requiriera.
Llama la atención la falta de contacto de la ciudadana para Ángel María, pues se ausentó ocho días, pese al delicado estado de salud en que se hallaba y se enteró de la muerto solo por una llamada, lo cual infirma que la pareja tuviera una comunicación permanente. También informó que, en 2006, el causante decidió repartir los bienes a sus hijos, lo que constata la autonomía e independencia de este en la administración de sus negocios. 3.2.
Así mismo, las declaraciones de los señores Edgar Moreno Jara y Campo Elías Hernández Parrado no presentan mérito persuasivo para definir el certamen judicial, en tanto que no superan el análisis individual a raíz de las imprecisiones en que incurren, aunado a que no guardan convergencia con los demás medios probatorios que reposan el plenario.
Los ciudadanos, al unísono, expresaron que Ángel María y Seidy fueron compañeros permanentes, con la precisión de constarles esa circunstancia porque trabajaron en la finca La Fortaleza y relatan con detalle que esta era quien estaba al pendiente y cuidado del señor Ángel María. 3.2.1. Edgar Moreno Jara dijo que, para 1999, vivía en la vereda Samaria.
Distinguía a Ángel María a partir de 1996 y a Seidy desde mucho tiempo antes, por ser de igual región. Trabajó con ellos desde 2002; hacía cercas, desmatonaba y efectuaba labores de campo. Su salario lo pagaba Ángel María, pero su compañera también impartía órdenes. Dijo que sus patrones convivían y compartían habitación. Cohabitaban desde el 1997 o 1998, hasta 2011.
Expresó que, en la última calenda, llevó Ángel María al hospital militar, al presentar una recaída. Luego de amputada la pierna, el paciente regresó a su vivienda en Mesetas. El declarante fue genérico en indicar que Seidy atendía a Ángel María durante su enfermedad y le acompañaba en el batallón donde fue atendido. Sin embargo, no precisa la ciencia de su dicho, lo cual era indispensable en tanto que trabajó para la pareja solo hasta el 2006, aproximadamente.
Con posterioridad, era contratando para jornales o al día. Aseguró que señor Ángel María tuvo la finca La Fortaleza hasta 2009 o 2010, pese a que la señora Seidy aseveró que ese inmueble fue vendido en 2005. Dijo que después de eso, la pareja se traslada a una «finca» ubicada próxima a Mesetas. Al indagarse por la finca Villa Claudia, señaló haber concurrido a esa heredad solo en dos oportunidades.
Entonces, se desconoce la 12 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma causa de su cercanía para con la pareja, ya que esta se trasladó a Puerto López desde 2005, aunado a que, a partir de 2006, vivía en Mesetas, lo que pone en duda sus atestaciones.
En tanto que dijo conocer a Ángel María en 1996, se pidió relatar cómo la pareja inicia su relación, respecto de lo cual contestó distinguir al compañero cuando ya vivía con Seidy. En ese sentido, desvirtúa que fuera un testigo directo del hito inicial de la comunidad de vida o que la convivencia se extendiera a 1997. Dijo el ciudadano que el señor Ángel María, cuando concurría a Villavicencio a sus citas médicas, se hospedaba en un hotel, pero llama la atención que no precisa las fechas, lo cual era indispensable en tanto que este vivía en la ciudad desde 2006, según el relato de Seidy; calenda que mencionó en dos oportunidades.
Al preguntársele si su contratante, durante la enfermedad, permanecía en la finca, contestó: «Sí. Él se venía cuando tenía sus citas así médicas. Él venía, pero muchas veces el mismo día regresaba, cuando no alcanzaba a regresarse, se quedaba para irse al otro día»19. Versión que no guarda coherencia alguna con el relato de la recurrente, puesto que durante la enfermedad se describió que el señor Ángel María residía el Puerto López, lugar al que el testigo solo fue en dos oportunidades, y en Villavicencio, en el barrio Mesetas, lo que hace innecesario morar en un lugar ajeno a la residencia familiar. 3.2.2.
Campo Elías Hernández Parrado declaró que Ángel María y Seidy fueron sus patrones, quienes eran esposos. Trabajó en la finca ubicada en la vereda Samaria; En 1999, inició sus labores, que desarrollaba de lunes a viernes, y trabajó de manera continua por cinco años, por lo que constaba que aquellos compartían techo y habitación. No conoció los hijos de su contratante; durante el tiempo que estuvo en la finca no los vio en la heredad y tampoco se enteró que hubiesen visitado a su padre Ángel María. Supo que este vendió la finca y expresó que «de ahí [para acá] quedó incomunicado y no supe para dónde cogió»20.
No recordaba la fecha en que 19 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 11, minutos 1:33:55 y ss. 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 11, minutos 1:50:00 y ss. 13 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma la enajenó y no supo más de ellos.
Atestación que hizo en dos oportunidades. Tanto así que se enteró de la muerte de Ángel María luego del sepelio. Posteriormente, expreso que Seidy era quien acompañaba a Ángel María al médico. indicó que esa situación le constaba durante la época en que la pareja vivió en la finca, es decir, hasta 2004; ratificó no conocer la fecha en que sus contratantes vendieron el inmueble y no se enteró del lugar dónde seguían viviendo.
Según la exposición de López Castro, la tradición de la finca ocurrió en 2005, por lo que al deponente no le consta cómo la pareja desarrolló la convivencia desde esa calenda hasta el 11 de agosto de 2011. En suma, el ciudadano desconoce las cuestiones personales que aquí se debaten relacionadas con el núcleo familiar de la recurrente, a partir de 2005. 3.3.
Es indudable que Leonardo y Diana Milena Ardila Lavado aceptaron conocer a Seidy López Castro, pero bajo la precisión que el contacto se debió a que esta trabajaba en la finca de su padre Ángel María, además, aseguraron que los progenitores, pese al divorcio en 1997, continuaron la convivencia hasta el día en que falleció de aquel. Ferdermán Ardila Chávez también expresó que era un vínculo contractual el que unía a la recurrente para con su padre, puesto que este se la presentó «como la señora que le colaboraba en la finca»21.
En el presente asunto no existe duda alguna que los herederos distinguían a la impugnante; sin embargo, la discusión se presenta en cuanto a la naturaleza de la relación que detentaba con Ángel María. 3.4. Ángel Flaminio y Nancy Margot Ardila Jiménez relataron que su padre presentó a Seidy López Castro como la pareja sentimental, con quien vivía desde 1998 en la finca ubicada en la vereda Samaria, lugar al que dijeron concurrir de manera frecuente.
Sin embargo, el señor Campo Elías Parrado manifestó que durante los cinco años que trabajó para la pareja, nunca vio o escucho que los descendientes de Ángel María le visitaran, por lo que no existe coherencia en la versión de los sucesores y el testimonio allegado por la parte recurrente. Además, los herederos refirieron que la impugnante siempre estuvo al lado de su padre y era quien «siempre» le acompañaba en sus citas médicas.
Sin embargo, está demostrado que la señora María del Tránsito fue quien asistió al enfermo durante su último semestre de vida. Tanto así que Nancy Margot señaló que la 21 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 03, pág. 78. 14 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma última vez que vio con vida a su padre fue en casa de aquella, lugar en que lo visitó el 1 de agosto de 2011.
Incluso, reveló que después de la amputación de parte del mimbro inferior, este pernoctaba en casa de Diana Milena; luego, se trasladó a la residencia de María Transito22. Entonces, la heredera, sin explicación alguna, refiere que su progenitor habitaba la vivienda exmatrimonial. Además, si Seidy era la compañera de vida de Ángel María, con quien compartía todos los aspectos de la vida, no hay razón para que este, en su estado de enfermedad, ocupara un lugar alejado del supuesto hogar conformado con Seidy o que concurriera a las visitas de su pareja sentimental en una cafetería, menos que, en el hospital fuera la acompañante en el horario nocturno. Así las cosas, el relato de los herederos se desvirtúa con los hechos probados del caso, como lo es la permanencia del señor Ángel María en la residencia de María del Tránsito, aunado a la incoherencia que en el momento en que más se requiere del apoyo del compañero de vida, este acudiera a una tercera. 3.5.
La singularidad de la convivencia no se acredita con la afiliación de la señora Seidy a la Dirección de Sanidad Militar de febrero 27 de 200723, ni con las fotografías, así como tampoco con inscripción al círculo de suboficiales24. El requisito que se echa de menos en el presente asunto es precisamente la exclusividad de la comunidad de vida, infirmada a raíz del vínculo sentimental que también tuvo Ángel María con su exesposa María del Tránsito, con quien compartió los últimos días de su vida.
Además, también reposa como prueba que el fallecido en dos oportunidades certificó que María del Transito dependía económicamente de él25. La primera data del 8 de marzo de 2000; se tiene como fecha cierta el día en que el ciudadano murió (art. 253 del C. G. del P.). La segunda, con presentación personal de 8 de agosto de 2011, hizo constar que era su libre voluntad sufragar los gastos económicos que generara el viaje de María del Tránsito al continente europeo.
Documentos que no fueron tachados de falsos. 3.6. Se recibieron las declaraciones de las señoras María Rubí Botero Ramírez y Angélica Camacho Cano. Aun cuando fueran de oídas diferentes manifestaciones 22 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 03, pág. 74. 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 01, pág. 15. 24 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 01, pág. 14. 25 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 03, págs. 90-91. 23 15 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma frente a la relación entre María del Tránsito y Ángel María, así como la enfermedad de este, es indudable que por décadas fueron vecinas de la pareja, razón por la que les constaba la permanencia del fallecido en la residencia de la demandante.
Incluso, María Rubí indicó estar en el barrio cuando se presentó la emergencia de salud del señor Ángel María. Por último, no se observa un interés que vicie o afecte las declaraciones. De esa forma, sus exposiciones presentan mérito persuasivo para confrontar las aspiraciones de la convocante. 3.7. De igual forma, la declaración extrajuicio rendida por Myriam González Torres, de 22 de agosto de 2011, no detenta fuerza demostrativa para definir el presente certamen judicial, en tanto que solo refiere a la existencia de una unión marital de hecho entre la recurrente y el fallecido Ángel María, pero sin brindar insumos suficientes para extraer que se tratara de una convivencia permanente y singular, así como tampoco se da a conocer la ciencia de su dicho. 3.8.
No se advierte la confesión libre y espontanea de la demandante María del Tránsito, en tanto que fue enfática en señalar que, a pesar de la cesación de los efectos civiles del rito católico contraído con Ángel María, continuaron la convivencia; dada la relación de esposos que mantuvieron, fue quien brindó el apoyo y socorro durante la enfermedad, con la precisión que su compañero de vida ocho o quince días al mes asistía a la finca.
No se advierte respuestas evasivas y tampoco que la deponente aceptara acompañar al causante solo en los últimos meses de su vida. De otra parte, en el ordenamiento jurídico no se encuentra prohibido que los exesposos puedan conformar una unión marital de hecho, en tanto que la familia, cualquiera que sea el régimen que adopte, encontrará apoyo en las instituciones jurídicas legales y constitucionales. 3.9.
Es improcedente adoptar la decisión solo a partir del análisis individual de un elemento suasorio. Se recuerda que la valoración de las pruebas debe realizarse en conjunto, conforme lo establece el artículo 176 del C. G. del P. El examen sistemático impone apreciar de manera aislada los instrumentos de convicción y verificar su convergencia con las demás que reposen en el plenario y de su escrutinio establecer el grado de corrobación de las hipótesis planteadas por los litigantes. 16 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma En ese sentido, no podría tenerse por constatada unidad familiar a partir de los fragmentos que benefician a la recurrente, menos aún, cuando no guardan correspondencia con los demás medios probatorios, a partir de los cuales se determina que el señor Ángel María continuaba asistiendo a su vivienda extramatrimonial y allí fue donde pasó los últimos días de vida.
Es indudable que el lapso de convalecencia del causante fue solo de un semestre; pero es precisamente en esos momentos en que se requiere de mayor grado de compromiso por parte de los seres queridos frente a las necesidades físicas, emocionales y espirituales del paciente. La familia es el núcleo básico con el que cuentan los enfermos y es la que, generalmente, asume los cuidados. 4.
El lazo que unía a la pareja desatiende los requisitos establecidos para la conformación de un núcleo familiar, en el que se comparten todos los aspectos esenciales de la existencia. El vínculo que mantenía Ángel María con su exesposa, cuya residencia no abandonó y ocupó hasta el día de su muerte, es un claro reconocimiento de la falta de intención de conformar una ligazón marital única y exclusiva con Seidy López Castro, por lo que la conexión conformada no logró constituir una unión marital de hecho.
Por lo menos, ello no se logró advertir a partir de las pruebas recaudadas. 4.1. Así las cosas, la parte actora no logró demostrar en el decurso del certamen judicial que la relación existente con el señor Ángel María tuviera la fuerza suficiente para conformar una unión marital de hecho y que se prolongara desde 1999 hasta agosto de 2011, como se asegura en la demanda.
Los requisitos esenciales para su conformación no se reducían a una relación sentimental que aparentemente existió. Si los sujetos son distantes y autónomos en la administración de los bienes, como en este caso se advierte, sin que se mantengan unidos en sus momentos más difíciles, no puede considerarse como una unión marital de hecho. Los años de cariño que seguramente se profesó la pareja no reviste la seriedad necesaria para transformarla.
De ser así, el legislador no hubiese impuesto como formalidad que se tratara de un vínculo conformado entre dos compañeros, que hacen una comunidad de vida permanente y singular. En palabras de la corporación suprema de la jurisdicción ordinaria, tal elemento «(…) “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo…”.
La comunidad de vida es, como 17 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma se sabe, un concepto que está integrado por varios elementos. Así se dijo con sentencia del 27 de julio del 2010, exp. 2006-00558, en que se sostuvo que: “Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.
No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante»26. 5. Frente a la coadyuvancia de la solitud de nulidad presentada por los herederos Ardila Jiménez, la recurrente deberá atender lo resuelto en auto de 25 de agosto de 2023, mediante el cual la magistrada sustanciadora confirmó el rechazo de plano de la invalidez procesal formulada. 6.
Ante la improcedencia del reparo formulado por Seidy López Castro, se confirmará el fallo apelado y se le condenará a pagar las costas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del C. G. del P. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio.
Segundo. Condenar en costas a Seidy López Castro. Como agencias en derecho de esta instancia se fija $1.300.000. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del C. G. del P. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3332-2022, M.P. Francisco Ternera Barrios. 18 Proceso: Demandante: Demandados: Decisión: Unión marital de hecho María del Tránsito Lavado de Ardila Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros Confirma Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Hoover Ramos Salas Magistrado César Augusto Brausín Arévalo Magistrado La presente providencia se notificó en estado electrónico 82 de 30 de septiembre de 2024. 19