Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015- 2019- 00243- 01 DR ZULUAGA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Ejecutivo Siete 24 Ltda. Industria Agraria La Palma Limitada Indupalma Ltda. 110013103 015 2019 00243 01 Segunda Sentencia Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido en varias salas desde el 11 de diciembre de 2024 y aprobado definitivamente en Sala de Decisión del 05 de marzo de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la demandante solicitó se ordenara el pago a su favor y en contra de la ejecutada, por: a) $1.226.766.499, por concepto de pago de las facturas ST 21228, ST 21524, ST 21672, ST 21866, ST 22177, ST 22463 y ST 22495; y b) los intereses moratorios causados sobre estos títulos, que debían ser liquidados a la tasa legal máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 18 de abril de 2024.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 01 “CuadernoPrincipal”, folios 39 a 45 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 1º de julio de 2018 emitió la factura No. 21228 por $210.324.904 por concepto del Servicio de Vigilancia 24 horas, correspondiente a junio de ese año, radicada el 9 de julio ante la ejecutada, título que debió cancelarse en el término de 90 días. 2.2.

El 1º de agosto de 2018 emitió la factura No. 21524 por $210.324.904 por el servicio de vigilancia 24 horas de julio de ese año, radicada el 8 de agosto ante la ejecutada, título que debió cancelarse en el término de 90 días. 2.3. El 1º de septiembre de 2018 emitió la factura No. 21672 por $210.324.904 por el servicio de vigilancia 24 horas de agosto de ese año, radicada el 6 de septiembre ante la ejecutada, título que debió cancelarse en el término de 90 días. 2.4.

El 1º de octubre de 2018 emitió la factura No. 21866 por $210.324.904, al prestar el servicio de vigilancia 24 horas en el mes de septiembre de ese año, radicada el 8 de octubre ante la ejecutada, título que debió cancelarse en el término de 90 días. 2.5. El 1º de noviembre de 2018 emitió la factura No. 22177 por $210.324.904 por la prestación del servicio de vigilancia 24 horas del mes de octubre de ese año, radicada el 8 de noviembre ante la ejecutada, título que debió cancelarse en el término de 90 días. 2.6.

El 1º de diciembre de 2018 emitió la factura No. 22463 por $210.324.904 por el servicio de vigilancia 24 horas del mes de noviembre de ese año, radicada el 8 de diciembre ante la demandada, título que debió cancelarse en el término de 90 días. 2.7. El 27 de diciembre de 2018 se emitió la factura No. 22495 por la cantidad de $210.324.904 por la vigilancia de 24 horas del mes de diciembre de ese año, radicada el 28 de diciembre, título que debió cancelarse en el término de 90 días. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 2.8.

Que solamente las facturas No. 21228 y 21524 recibieron pagos parciales, pero tienen un saldo insoluto de $78.525.040 y $96.616.939. 3. Posición de la parte demandada La ejecutada contestó la demanda, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “No existir constancia de que las facturas de venta No. ST-21228, ST 21524, ST 21672, ST 21866, ST 22167, ST 22463 y ST 22495 hubieran sido recepcionadas en las oficinas de Indupalma Ltda., en consecuencia, no pudo haber aceptación de las mismas, ni exigibilidad de la obligación contenida en dichas facturas”; b) “No encontrarse las facturas de venta (…) debida y expresamente aceptadas y, en consecuencia, no ser exigible la obligación que se recauda por vía ejecutada”; c) “No existir constancia que se hubieran recibido de conformidad o a entera satisfacción los servicios que se describen en las facturas de venta que sirven de título de ejecución”; d) “No ser exigibles las obligaciones contenidas en las facturas de venta por cuanto se aportaron en fotocopia simple”; e) “No cumplir las facturas de venta que sirven de título de ejecución con los requisitos señalados en los artículos 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario”; f) “Encontrarse la sociedad (…) en proceso de liquidación voluntaria y por tanto sometida a respectar la prelación legal de créditos que establecen los artículos 2488, 2493, 2494, 2495 y siguientes del Código Civil”; y g) “pago parcial” 3. 4.

Sentencia de Primera Instancia4 En decisión del 15 de marzo de 2024 la juez de primer grado resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuesta por Indupalma, por lo motivado.

SEGUNDO. PROSEGUIR con la ejecución conforme la orden de apremio adiada 6 de agosto de 2019.

TERCERO. ORDENAR el avalúo de los bienes que hayan sido embargados y los que en un futuro se llegaren a embargar a la ejecutada, así como su posterior remate, respetando para el pago de la obligación la prelación de créditos de los cánones 2495 y 2496 del Código Civil en el proceso de liquidación voluntaria de Indupalma Ltda.

CUARTO. OFICIAR al liquidador y/o liquidadora de Indupalma Ltda., a efectos que dé cumplimiento al ordinal 3° de esta parte resolutiva y de acuerdo con lo motivado en relación con el crédito aquí ejecutado y teniendo en cuenta lo prevenido en los artículos 232, 234, 242 y 245 del Código de Comercio. Secretaría deje la constancia de rigor en el expediente digital. 3 Cuaderno principal, archivo “001Cuadernoprincipal”, folios 121 a 133 4 Cuaderno principal, archivo 030 “SentenciaPrimeraInstancia”. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 QUINTO. PRACTICAR la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 446 del Estatuto Procesal Civil.

(…)”. Al efecto motivó: - De las facturas adosadas al plenario se ve la mención del servicio prestado; se acreditó que el obligado cambiario, es decir, la demandada recibió los instrumentos, de conformidad con los stickers que se ven en cada uno de los documentos. - En torno a la aceptación de la factura, obra en los originales del expediente stickers impresos con código de barras, número de radicado, fecha de recibido, destino de remisión una vez recibida, gestión documental y remitente Siete 24, por tanto, se cumplieron los presupuestos de que trata el canon 773 del Código de Comercio, y más si se toma en consideración que la demandada no reclamó, ni devolvió los cartulares a la actora. - La ejecutada tenía conocimiento de la existencia de la obligación, toda vez que el 7 de noviembre de 2018 su representante legal Andrés Monsalvo Cadavid llegó a un acuerdo de pago con la actora por las facturas No. ST 21228, ST 21524 y ST 21672. - No es cierto que los documentos fueron adosados en fotocopias simples, pues en el expediente físico se ve que fueron allegados los originales. - En cuanto a los pagos parciales de las facturas ST 21228 y ST 21524, se imputaron con la presentación de la demanda, y como Indupalma no mencionó otros conceptos, pese a que era su deber, el medio probatorio no está llamado a prosperar. - La liquidación voluntaria de la ejecutada no constituye un ataque a las pretensiones de la demanda, pues ese trámite se encuentra desprovisto del fuero de atracción obligatorio, a diferencia de los procesos de liquidación forzosa e insolvencia. 5.

Recurso de Apelación5 5 Cuaderno principal, archivo 032 “RecursoApelacionSentencia” 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 Inconforme la ejecutada precisó: De la revisión de las facturas adosadas al plenario se ve los sellos que allí obran no son los que utiliza la sociedad para recepcionar este tipo de documento, por lo que es inviable predicar que existe aceptación. - En el proceso no se ve la aceptación expresa del contenido de la factura, ni un documento separado en el que conste, ni el recibido de la mercancía o servicio prestado con el número, identificación, firma de quien lo recepciona, con su fecha. - La factura No. ST-22495 de 27 de diciembre de 2018 carece del espacio destinado para la recepción de la mercancía o prestación del servicio. - Los documentos adosados son copias simples, por tanto, no cumplen con los principios de legitimación e incorporación. - En las facturas se omitió la firma de su creador, un signo o contraseña mecánicamente impuesto, por lo que se desacató lo consagrado en el numeral 2º del precepto 621 del Código de Comercio.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que será confirmada la sentencia refutada, por cuanto, contrario a lo aducido por la censora las facturas base de la ejecución cumplen con los requisitos generales y especiales de este tipo de títulos-valores. 3. En este orden, es preciso señalar que los puntos objeto de reparo serán estudiados en el siguiente orden: i) que las facturas no cuentan con los sellos de recibo de la sociedad, por lo que no existe aceptación expresa; ii) la factura No. ST22495 de 27 de diciembre de 2018 no tiene el espacio destinado para la recepción 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 de la mercancía o prestación del servicio; iii) los documentos adosados son copias simples; y iv) no tienen la firma de su creador. 4.

De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

Ha explicado la jurisprudencia Constitucional, que de dicha regla se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: i) formales; y ii) sustanciales6. Las condiciones formales “[c]onsisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.

Por lo anterior, se ha enseñado que “el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación”. Las sustanciales “[e]xigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que gabe ser clara, expresa y exigible”. A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7 ha explicado sobre los requisitos contenidos en el artículo 422 del estatuto procesal en comento: 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-283 del 16 mayo de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”.

(Énfasis añadido). Además, los jueces tienen dentro de sus deberes el “control oficioso del título ejecutivo” presentado para el recaudo. Facultad consagrada en el derogado artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente se encuentra prevista en el inciso 2º de la regla 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º ejusdem, toda vez que así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8. 5.

De otro lado, el canon 772 del Código de Comercio enseña que la factura: “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

Además, para determinar si una factura cumple los presupuestos para ser considerado como “título valor” debe verificarse: i) la mención del derecho que se incorpora; ii) la firma de quien lo crea, la del vendedor o prestador del servicio; iii) la fecha de su vencimiento; iv) su recibido (fecha, datos o firma de quien recibe); y v) y su aceptación (canon 773 del Código de Comercio). 5.2.

Ahora bien, para que este título se considere aceptado, requiere que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifique que su contenido corresponde a la realidad, razón por la que allí aparecen registrados aspectos como plazo para el pago, valor a sufragar, denominación del servicio, etc. La aceptación o confirmación puede surgir de dos formas: expresa o tácitamente.

La primera, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo 8 CSJ. Exp. 11001-02-03-000-2020-01072-00 de 28 de mayo de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia; y la segunda, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario del servicio y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.

Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676 de 20139). De esta manera se tiene que: a) si el beneficiario de la factura o su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde allí, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y su creador podrá transferirla (parágrafo art. 773 del C. Co). b) En el evento en que el beneficiario o su dependiente la reciba puede suceder esto: 1) que se reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción, “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo; y 2) que guarde silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, con la cual el beneficiario queda vinculado. 5.3.

En relación con este tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso: “El inciso 3º del artículo 773 ibídem, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, indica: (…) De lo que se desprende, que existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular.

En relación a ésta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley 9 “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita.

Al respecto, la Sala en un caso en donde se concedió el amparo, tras encontrar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la falta de reclamación sobre la factura de demandado como aceptación tácita, señaló: ‘Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos… (STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC 14026 de 2015 y STC11404-2016, STC, 20 mar. 2013, Rad. n°. 2013-00017-01 y STC, 28 jun. 2018, rad. n°. 2018-01773-00).

Y recientemente reiteró: …Así las cosas, ante el actuar silente de la convocada después de recibidas las facturas base de ejecución, de cara a rehusar su contenido, se configuró su aceptación tácita, por lo que no había lugar a revocar el mandamiento de pago, al considerar ausente dicho requisito; por demás, tampoco es de recibo la exigencia de los presupuestos establecidos en el Decreto 3327 de 2009, pues pese a no contar con la certificación allí indicada, su falta no implicaba la consecuencia predicada por el fallador accionado, toda vez que tal presupuesto no altera lo reglado en el estatuto mercantil.

(CSJ, STC 9695, 24 jul. 2019, rad. n°. 02125). Entonces, vista la claridad de la doctrina jurisprudencial, y su reiteración permanente por la Corte Suprema de Justicia, devenía imperativo que la misma fuera considerada con el fin de evaluar si las facturas arrimadas por Otodiagnóstico del Caribe SAS cumplían el requisito de la aceptación. Esto debido a que, si bien tales documentos no fueron aceptados expresamente, lo cierto es que se cumplían las condiciones para la aceptación tácita amén del actuar silente del comprador o beneficiario del servicio después de recibidas las facturas, lo que para el caso concreto ocurrió, pues las facturas 9, 10, 11, 12, 13, 19, 22, 26, 27, 35 y 45 cuentan con el sello y firma de recibido, sin que se alegara ni demostrara que fueron rechazas o que hubo oposición. Luego, en el caso, se cumplía lo que la ley exige para que opere la aceptación tácita, de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial vigente, sin que los jueces de conocimiento expusieran razones para alejarse del mismo, carga que era indispensable so pena de incurrir en una vía de hecho.

En consecuencia, en el caso sub examine advierte la Corte que la judicatura enjuiciada cometió un desafuero que amerita la intervención de la jurisdicción constitucional, en punto a las facturas indicadas”10. 6. De conformidad con lo descrito y si en cuenta se toma que parte de los reparos se refieren a los requisitos formales de los títulos base de la ejecución, entre ellos, el punto de la aceptación expresa, al que se hizo alusión en el recurso de reposición interpuesto por la sociedad acá ejecutada, que se resolvió de manera Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 23 de abril de 2020.

Radicado 1100102-03-000-2020-00008-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 10 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 adversa a sus intereses en decisión de 12 de noviembre de 202111, por lo que podría predicarse que es un tópico definido en el plenario hace un lapso considerable. No obstante, como se anotó en párrafos anteriores, los funcionarios judiciales tienen dentro de sus deberes el “control oficioso del título ejecutivo” presentado para el recaudo, labor que se puede efectuar incluso hasta el fallo de segunda instancia, es decir, en la etapa en la que se encuentra el trámite; de modo que, se procederá al análisis pertinente. 6.1.

Así las cosas, de entrada, se advierte que el reparo alusivo a que los documentos adosados como títulos ejecutivos no tienen los sellos de recepción de la sociedad no está llamado a prosperar, de acuerdo con lo siguiente. Al respecto, es preciso señalar que la demandante en el libelo solicitó se librara mandamiento de pago de los títulos que a continuación se relacionan: Número de factura Valor Fecha de emisión Fecha de radicación ST 21228 $210.324.904 1º de julio de 2018 9 de julio de 2018 ST 21524 $210.324.904 1º de agosto de 2018 8 de agosto de 2018 ST 21672 $210.324.904 1º de septiembre de 2018 6 de septiembre de 2018 ST 21866 $210.324.904 1º de octubre de 2018 8 de octubre de 2018 ST 22177 $210.324.904 1º de noviembre de 2018 8 de noviembre de 2018 ST 22463 $210.324.904 1º de diciembre de 2018 8 de diciembre de 2018 ST 22495 $210.324.904 28 de diciembre de 2018 28 de diciembre de 2018 Entre los títulos valores, se ve de forma ilustrativa que facturas ST 21228 y ST21524 contienen lo siguiente12: 11 C1, pdf No. 1, folios 114 a 120 12 Cuaderno principal, pdf No. 1, folios 8 a 36 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 Además, cada uno de los títulos adosados al plenario tienen la siguiente constancia de recibido: En este orden, a pesar de que la recurrente insiste en que el sello de recepción de los documentos no corresponde al de esa sociedad y que no existe aceptación expresa, lo cierto es que las pruebas dan cuenta que con ese mismo sello se aceptaron facturas que posteriormente hicieron parte de un acuerdo de pagos y dan a entender que dicho sello no le es del todo ajeno a la sociedad demandada.

Como en este evento se presentó la figura de la aceptación tácita, no resultaba Necesario allegar los títulos con la constancia inicial o con algún anexo que diera cuenta de ella, si en cuenta se tiene que los títulos no circularon. Véase que los documentos arribados al legajo cuentan con los stickers impresos con código de barras, número de radicado, fecha de recibido y que el remitente es la ejecutante; de modo que, se cumplen los requisitos consagrados en el numeral 2º del canon 774 del Código de Comercio.

Así las cosas, no le asiste razón a la apelante cuando cuestiona la recepción de las facturas, pues pese a que adujo a que el sello de recibido no corresponde al 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 de la sociedad se limitó solo a expresar esta situación, ya que omitió arribar al plenario algún medio de convicción que llevara a establecer que en realidad los stickers no son los de esa compañía. Por ejemplo, debía aportar los supuestos verdaderos medios de recepción de facturas.

Téngase en cuenta, que es carga de la recurrente probar su argumento de defensa, labor que en este evento no se acató, pues para ello su solo dicho es insuficiente. Mírese que, en este caso, se impusieron sellos de recibido y se guardó silencio respecto de su contenido; de modo que, se entiende que las facturas quedaron irrevocablemente aceptadas y, que el servicio se prestó. Así lo ha dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de Tutela: “…para la recepción de la factura basta con que el comprador o el dependiente encargado por él de recibirla plasme una rúbrica en señal de que en determinada data fue entregado el título por el vendedor, evento que contrario a lo estimado por el ente jurisdiccional repelido sí reviste gran relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese recibimiento se avisa el libramiento de la factura, lo que, sin duda, representa el punto de partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor…”13. 6.2.

Aunado a lo descrito, del examen del plenario se tiene que la ejecutante acreditó la recepción de los instrumentos ejecutados, la prestación del servicio y la configuración de la aceptación tácita. Obsérvese que el acuerdo de pago de 7 de noviembre de 2018, suscrito entre Indupalma Ltda., en el que Andrés Monsalve Cadavid, como representante de la demandada y Julio Alejandro Molano Kishel, representante de la acá ejecutante, en el que se estipuló que Siete24 Ltda., prestó de forma adecuada e ininterrumpida a Indupalma el servicio de vigilancia y seguridad privada en los términos y condiciones establecidas en los contratos firmados entre las partes; que la actora emitió las siguientes facturas que se encuentran vencidas: Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9542-2020 del 4 de noviembre de 2020.

Radicación n.° 11001-02-03000-2020- 02816-00. Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 13 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 Allí se pactaron las siguientes cláusulas: “Primera: Indupalma reconoce y acepta sin reservas, ni reclamaciones y se obliga a cancelar a Siete24 la suma de (…) $947.643.445”. En la segunda, se fijaron los montos a cancelar y las fechas: 7, 13, 16, 23 y 30 de noviembre de 2018.

En la tercera, fue precisado que cumplido a cabalidad “la totalidad del pago contenido en la cláusula primera, las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto y renuncian a cualquier acción judicial o extrajudicial y a cualquier pretensión o excepción que pudiese alegarse, en relación con las facturas descritas en el punto 2 de las consideraciones del acuerdo que se suscribe entre las partes”.

En la cuarta fue acordado que el incumplimiento de las obligaciones del contrato da derecho a Siete24 a declarar extinguidos los plazos pactados en el mismo, “dejándolo sin efectos, y a hacer exigibles la totalidad de las obligaciones derivadas de los contratos de vigilancia y seguridad privada suscritos entre las partes hasta la fecha de su terminación, sobre las cuales podrá reclamar ejecutivamente su pago inmediato, judicial o extrajudicialmente”14.

Como se puede ver, las partes en contienda suscribieron el acuerdo de 7 de noviembre de 2018 que incluía las facturas No. 21228, 21524 y 21672 acá ejecutadas, razón por la que la demandada no puede predicar la falta de recepción de estos documentos, ni menos que los servicios allí plasmados no se prestaron, ya que al haber efectuado una negociación es evidente que sí conoció el contenido de estos títulos y que se le prestó el encargo de vigilancia. Para corroborar esta situación, al expediente fue aportado por la actora el acta de finalización que expidió el 12 de marzo de 2019, en la que el Coordinador de Seguridad y Auditoría de la demandada, José Monsalve, encargado de recibir y Gabriel Rojas Aragón, Gerente de Procesos y Controles, quien representó a la demandante en la entrega.

Documento en el que se indicaron cada uno de los guardas asignados a los cargos, la clase de servicio de vigilancia prestado, las zonas 14 Cuaderno principal, pdf No. 1, folios 102 a 104 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 vigiladas y las horas15. Se dejó plasmados que fueron recogidos algunos elementos, entre ellos, escopetas, armas, instrumentos de comunicación y de dotación16.

De estas circunstancias da cuenta Sandra Patricia Gutiérrez Gamboa17, gerente general suplente de la demandante en el interrogatorio de parte, en el cual precisó que los títulos base de la ejecución sí fueron aceptados por la demandada, “de hecho, pagaron algunas con el mismo procedimiento y generaron un acuerdo de pago por esas mismas facturas, de modo que sí estaban aceptadas conforme el procedimiento que ellos establecieron”; el cual se inició con una orden de compra para todas las facturas, la que debía estar presente en cada una de las mismas; que se generaban mes a mes, mes vencido, se radicaban en las oficinas de Indupalma en Bogotá, tienen sello de radicado cada una y fueron pagadas algunas.

Agregó que aproximadamente 97 personas que se encontraban a su cargo brindaron el servicio de seguridad en las instalaciones de la demandada, a quienes cancelaron salarios y las prestaciones; se efectuaron unas actas con José Monsalve mensualmente, llevaron a cabo reuniones con el gerente de la demandada Carlos Andrés Madrigal; y que en su momento acreditó que el servicio se prestó a satisfacción, por lo que existen pruebas suficientes de su prestación. A su vez, la demandante en el hecho octavo del libelo introductorio afirmó que la apelante canceló parcialmente la factura No. 21228, toda vez que antes de la presentación de la demanda entregó la suma de $112.911.750 el 26 de noviembre de 2018 y el 3 de diciembre de 2018 la cantidad $18.091.899, por lo que el saldo de este título a la presentación de la demanda era de $78.525.040.

Lo cual también ocurrió respecto de la factura No. 21524 el 17 de diciembre de 2018, ya que pagó la cantidad de $112.911.750, por lo que el saldo ascendía a $96.616.939. Situación corroborada por la misma ejecutada al proponer las excepciones de mérito, toda vez que en este escrito plasmó como “SÉPTIMA EXCEPCIÓN.- Pago Parcial”, para lo cual especificó también los “abonos” de las facturas No. 21228 y 21524, a las que también se refirió la actora18.

“Indupalma 16 servicios 24 horas armados: 14 servicios fijos y 02 servicios recorredores motorizados. 01 servicio, 12 horas diurno armado fijo. 01 Supervisor 24 horas armado. Pelaya 04 servicios 24 horas armados: 03 servicios fijos y 01 servicio recorredor motorizado. Centro de costo No. 2 Oro Rojo. 04 servicios 24 horas armados: 03 servicios fijo y 01 recorredor a pie.

Centro de costo No. 3 el palmar. 01 Servicio 24 horas armado fijo. 01 Servicio 12 horas armado recorredor” 16 Cuaderno principal, pdf No. 1, folios 105 a 110 17 Cuaderno principal, pdf No. 019, minutos 16:22 a 26:37 18 C1, pdf No. 1, folios 39, 131 y 132 15 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 Del análisis de los medios suasorios, resulta palmario que la impugnante tuvo conocimiento de las facturas generadas por la demandante con ocasión de la prestación de los servicios de vigilancia y que no solo las recibió, sino que también efectuó pagos a las No. ST 21228 y ST 21524 y que llevó a cabo una negociación de éstas y de la No. ST 21672. 6.3.

Lo anterior lleva a precisar que los títulos valores anexados a la actuación cuentan con la aceptación tácita, por cuanto en este evento la factura No. ST 21228 fue recibida el 9 de julio de 2018, la No. ST 21524 el 8 de agosto de 2018, la No. ST 21672 el 8 de septiembre de 2018, la No. ST 21866 de 8 de octubre de 2018, la No. ST 22177 el 8 de noviembre de 2018, la No. ST 22463 el 6 de diciembre de 2018 y la No. ST 22495 el 28 de diciembre de 2018.

Ahora bien, es preciso señalar que, aunque la censora alega la falta de aceptación expresa de estos documentos, esta no se presentó, porque de conformidad con lo narrado, acá acaeció la tácita. Además, como los títulos no circularon, no era necesaria dejar la constancia expresa de dicha aceptación tácita. Recuérdese que, la ejecutada recibió las facturas en las fechas en mención, documentos que no devolvió y respecto de los que no objetó su contenido en el término de 3 días hábiles siguientes a su recepción de que trata el inciso 3º y el parágrafo del art. 773 del Código de Comercio (modificado por el canon 86 de la ley 1676 de 2013), situación que comporta la ocurrencia de una aceptación tácita irrevocable.

De acuerdo con este contexto, y si se toma en consideración lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto de este tipo de aceptación, figura a la que se hizo alusión en párrafos anteriores, por lo menos en este evento, no es necesario que el comprador o beneficiario del servicio hubiese adosado la aceptación expresa, pues no hubo endoso de los títulos a favor de terceros.

En síntesis, es evidente que en este caso quedó plenamente establecido que ocurrió la aceptación tácita de los instrumentos base de la ejecución. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 6.4. De otro lado, alega la recurrente que la factura No. ST-22495 de 27 de diciembre de 2018 no tiene el espacio destinado para la recepción de la mercancía o prestación del servicio; sin embargo, al examinar el título se observa que fue recepcionado al día siguiente, tal y como se ve a folios 33 a 35 del archivo No. 1 del cuaderno principal. 6.5.

Esta Colegiatura observa que lo expresado por la demandada respecto a que los documentos adosados son copias simples, no se ajusta a la realidad. Téngase en cuenta que en el libelo se precisó que se anexaban los originales de las facturas19. Ahora bien, pese a que, la ejecutada en el escrito que contiene las excepciones expresó que los títulos-valores se aportaron en fotocopia simple, lo cierto es que no arribó algún medio de convicción que demostrara su dicho, ni solicitó la exhibición original de éstos, pues en el acápite de pruebas relacionó los documentos que aportada y solicitó el interrogatorio de parte de la demandante20.

Además, el a quo en la sentencia precisó que “verificados por demás contra el expediente físico donde emerge que se allegaron los originales de las facturas núms. 21228, 21524, 21672, 21886, 22177, 22463 y 22495 contentivas del nombre del impresor de la factura, (…)”21. Ante este panorama, la Sala considera lo esgrimido por el censor no es de recibo y más si en cuenta se tiene que el fallador de primer grado dio constancia de que las facturas que obran en el proceso físico se anexaron en original. 6.6.

Afirma la apelante que los instrumentos allegados al plenario no tienen la firma de su creador, un signo o contraseña mecánicamente impuesto, por lo que no cumplen con lo previsto en el numeral 2º del art. 621 del Código de Comercio. Al respecto, es preciso señalar que del examen de los preceptos 621, 772 y 774 de la citada codificación, para la validez de la factura cambiaria, es necesaria la firma de quien la crea; sin embargo, de una interpretación sistemática de las C1, pdf No. 1, folio 43 C1, pdf No. 1, folios 132 y 133 21 C1, pdf No. 030, folio 5 19 20 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 mismas, en armonía con otras disposiciones del ordenamiento jurídico llamado a aplicarse, se colige que la firma autógrafa del emisor de las facturas, puede expresarse por signos, sellos, logos o impresiones que ofrezcan certeza sobre el origen e identificación del creador del documento.

Entre estas reglas se encuentra la 826 de ese compendio, que indica en su inciso 2º que por “firma” debe entenderse “(…) la expresión del nombre del suscriptor o de algunos de los elementos que la integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal (…)”; y con el canon 827, ibídem, que prevé: “La firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan”.

Incluso, podría acudirse por analogía, a la premisa indicada en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, según el cual, cuando una norma jurídica exija la presencia de una firma (en relación con un mensaje de datos), se entenderá satisfecho dicho requerimiento si, entre otras, se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación. La máxima anterior no se opone a que sea aplicada a un documento físico, pues si el documento que requiere de firma contiene un signo, sello o datos que permitan inferir con certeza la identificación del creador del título, dichas imágenes pueden suponer o hacer las veces de una firma autógrafa, máxime si es el mismo creador quien aporta el documento al juicio.

De este modo, se tiene que el legislador tiene por autorizado en reemplazo de la firma, elementos equivalentes para inferir la autoría del creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden considerarse o no como sucedáneos válidos. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, expuso: “Ahora bien, la suficiencia de la rúbrica en un negocio jurídico como el que compromete este juicio o en cualquier otro acto público o privado, no depende, y jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponda a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito.

Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para plasmar los caracteres caligráficos usualmente utilizados para firmar deviene intranscendente si, 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física, emanan de aquél a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de que le sirvieran como rúbrica (…)”22 (Resaltado fuera del texto original).

De forma más reciente esa misma Corporación en sede de tutela expresó que la firma del emisor de la factura cambiaria constituye un elemento central; sin embargo, esta exigencia también puede inferirse cuando se imprime mediante una contraseña o un símbolo. Véase: “La firma sustitutiva cuenta con una decantada historia del derecho nacional con asiento en la ley y en la doctrina.

Víctor Cock, por ejemplo, expresó en su oportunidad: ‘La exigencia de que el instrumento conste por escrito queda cumplida no sólo si aparece manuscrito, sino también en el caso de que el texto del instrumento haya sido escrito en máquina o impreso. Asimismo el requisito consistente en que esté firmado por el que lo extiende (otorgante en el caso de un pagaré negociable) o lo gira (girador de una letra de cambio o de un cheque), queda cumplido aunque no aparezca el nombre propio del que lo suscribe sino con una firma comercial o con un nombre convenido (artículo 21 de la Ley sobre Instrumentos Negociables), siempre que el que así firma tenga la intención de obligarse en los términos del instrumento y use tal firma como sustituto de su nombre.

Así los autores anglo-americanos acostumbran citar el caso de un endoso firmado “i, 2, 8”, que fue declarado válido. (Véanse Crawford, The Negotiable Instruments Law, y Hirschl, Business Law, II, pág. 357, N9 24.) Es prinipio general que domina la materia el de la certeza de las partes que intervienen en un instrumento negociable; más por lo que hace al otorgante o al girador de un instrumento negociable el requisito de la certeza en relación con tales personas puede quedar cumplido aún en la forma que se acaba de mencionar”23 (Resaltos para destacar).

Dispone el artículo 826 del Código de Comercio que por “firma” debe entenderse: “(…) la expresión del nombre del suscriptor o de algunos de los elementos que la integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal (…)”. En realidad, la de la firma, se trata de una definición amplia ya expuesta por Robledo Uribe, en los siguientes términos: “Firma en sentido estricto es el nombre de una persona escrito de su puño y letra, empleado como medio de autenticación. Pero en un sentido más amplio es cualquier signo o símbolo que represente a la persona y que le sirva para darle autenticidad al acto.

En ese sentido puede ser firma el nombre de una persona grabado en un sello, su nombre impreso, y aún cualquier signo convencional, como una cruz, una rúbrica, una estrella, etc., que se empleen con tal objeto”24. La autorización expuesta en el artículo 826 del Código de Comercio es completada por la regla 827, ibídem, a cuyo tenor: “La firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan” (…).

Se colige, entonces, la ausencia de la firma autógrafa y expresa de la emisora de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por cuanto el mismo ordenamiento tiene por autorizado en reemplazo elementos equivalentes que permiten inferir la autoría del creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden actuar o no como sucedáneos válidos.

(…). El signo externo, la expresión manuscrita, o a veces, el elemento criptográfico, es apenas esa exteriorización de la voluntad interna; por lo tanto, en eventos como el presente, la exigencia se torna deleznable, protocolaria, ritualista y formalista al punto de socavar los derechos materiales, cuando se razona o asienta la equivocada tesis, de que por no aparecer la forma manuscrita del acreedor como creador del título, no pueda reputarse la existencia de un título valor ni la existencia de una voluntad con el propósito de obligarse. 22 CSJ.

SC. Sentencia de 15 de diciembre de 2004. M.P. César Julio Valencia Copete. 23 COCK, Víctor. Derecho Cambiario Colombiano. Segunda edición. Librería Siglo XX. 1949. Págs. 44-45. 24 ROBLEDO URIBE, Emilio. Instrumentos Negociables. Pág. 205. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 En el punto, la digitalización, la pandemia, los aislamientos generaron rubricar esta tendencia al punto de señalar el Decreto 806 de 2020, en su artículo 5 en relación con los poderes que otorgan quienes acuden a un litigio: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticas y no requieren de ninguna presentación personal o reconocimiento” (subrayas ex texto).

(…) Nótese, los documentos base de la ejecución corresponden a las facturas cambiarias n° 2209 y 2229 del 15 y 27 de noviembre de 2018, respectivamente, en las cuales, además de describir el servicio prestado (transporte de carga), su valor, fecha de creación y de vencimiento, y firma de quien las recibió, en la parte superior, aparece el nombre y logo de la sociedad Transportes Yeepers S.A.S. En lo atinente a la firma del emisor, este requisito se halla satisfecho en el caso concreto con el logotipo de la empresa emisora del título, como creadora de las facturas objeto del cobro, el cual está impreso en ellas, como expresión de su identificación personal y, por tanto, como manifestación tácita de su voluntad.

De manera que el requisito, de la firma del emisor puede ser sustituido con la indicada denominación del nombre y logo de la sociedad Transportes Yeepers S.A.S., y con la voluntad cumplida y ejecutada de la entrega del título, por parte de la misma, con la intención de celebrar el negocio cambiario y hacerlo circular. De ello no existe duda por cuanto, las facturas cambiarias objeto de cobro, precisamente incorporaron signos, símbolos que representan a la persona ejecutante, que permiten darle autenticidad como creadoras de ellas, certidumbre avalada por la conducta procesal y extraprocesal de la acreedora, con los actos positivos que ejecutó para exhibirlas y demandar su cobro porque en ningún momento ha negado su emisión y entrega.

A ello se suma, la verificación de la aceptación expresa del beneficiario del servicio de transporte, circunstancia que le da pleno vigor, por ser justamente el obligado en la relación cambiaria. Al margen de que en el subjúdice la juzgadora de segunda instancia inobservó su “potestaddeber” de analizar los requisitos de los documentos objeto de recaudo, no hay duda, para ésta Corte de que existe una obligación clara, expresa y exigible, derivada de las facturas cambiarias emitidas por el acreedor y aceptadas por el deudor”25.

Revisados los títulos valores allegados, se observa en cada uno de ellos la siguiente imagen: Así, pues, en eventos como el presente, en el cual se acreditó que los instrumentos contienen el logotipo de la empresa emisora de los títulos, como creadora de las facturas objeto de ejecución, que está impreso en ellas, como 25 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC290 de 27 de enero de 2021.

Radicación n.° 0500122-03-000-2020-00357-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 expresión de su identificación, en manifestación de su voluntad tácita, en las que aparece su nit, dirección y página web. De manera que, el requisito de la firma del emisor fue sustituido por el logo y los diferentes signos que distinguen a la sociedad Siete 24 Seguridad y Tecnología, junto con la voluntad cumplida y ejecutada de la entrega del título de su parte a la demandada.

Además, es importante reiterar y tomar en consideración que, en este caso se acreditó la prestación del servicio de vigilancia a favor de la ejecutada y que fue con ocasión a este que se generó la emisión de las facturas; que respecto de 3 de los títulos base de la ejecución hubo un acuerdo de pago y que de 2 de éstos se realizaron unos pagos.

En síntesis, no es viable, por lo menos en el presente evento, considerar que, al no aparecer la forma manuscrita del acreedor como creador del título, puede dejar de reputarse la existencia de un título valor ni la existencia de una voluntad con el propósito de obligarse. El logo de la entidad impreso en el título valor hace las veces de firma del creador del título.

Ante este contexto, es diáfano que el punto censurado no será acogido. 7. En conclusión, como los reparos planteados por la demandada no se hallan llamados a prosperar, se confirmará la sentencia apelada, con la respectiva condena en costas de esta instancia a la recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, en el radicado en referencia. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 Segundo. Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $2’600.000, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,26 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 26 Documento con firma electrónica colegiada. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2019 00243 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb07783ebd8b1954b5077c84887fc189966ed342b9328a5b23eee5239d12d379 Documento generado en 11/03/2025 12:39:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22