República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41298-31-84-001-2021-00075-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 21 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por CLARA INÉS Y HÉCTOR ANTONIO TRUJILLO GUAYÁN contra ROSA HELENA Y FRANCY LILIANA TRUJILLO GASCA, que decidió negar el decreto de una nueva prueba de marcadores genéticos de ADN.
ANTECEDENTES RELEVANTES Héctor Antonio y Clara Inés Trujillo Guayán promovieron demanda verbal de impugnación de la paternidad contra Francy Liliana y Rosa Helena Trujillo Gasca, pretendiendo se declare que aquellas, no son hijas del extinto Jesús Antonio Trujillo Parra. Integrado el contradictorio, con auto de 29 de septiembre de 20211 el Juzgado convocó a las partes para la práctica de la prueba genética por medio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y con auto de 22 de marzo de 20222, ordenó la exhumación de los restos óseos de señor Trujillo Parra, para tomar las muestras.
La diligencia de exhumación y toma de muestras se llevó a cabo el 11 de agosto de 20223 y el 18 de octubre de 20224 el Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió informe 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF049 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF086 3 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF137 4 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF173 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pericial, donde concluyó que tanto en los demandantes como las demandadas, existe una probabilidad de paternidad del 99.999999% con Jesús Antonio Trujillo Parra, como padre biológico.
En término de traslado del informe pericial, el apoderado de la parte demandante solicitó al a quo un nuevo dictamen de ADN para impugnar la paternidad de Jesús Antonio Trujillo Parra respecto de las demandadas, argumentando la falta de reconocimiento de aquellas, como hermanas de los demandantes, fundado en manifestaciones que repetidamente hacían los amigos, de no ser el señor Trujillo Parra el progenitor de Rosa Helena y Francy Liliana Trujillo Gasca, señalando que «[s]e encuentra entonces, un error en el resultado dado según el estudio formalizado, atendiendo la no compatibilidad de genes».
Asimismo, solicitó la remisión de los restos óseos del presunto padre y la comparecencia obligatoria de las demandadas, para garantizar una prueba concluyente. AUTO APELADO Por auto del 21 de junio de 20235 el a quo rechazó la solicitud una segunda prueba, porque la parte solicitante incumplió la carga exigida por el artículo 386 del Código General del Proceso, que requiere especificar los errores del primer dictamen, pues la solicitud se basó en afirmaciones que hicieron «amistades» sobre la paternidad de las demandadas, las que no son suficientes para justificar la realización de un nuevo dictamen, dado el alto grado de precisión y confiabilidad del análisis original.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la solicitud de un segundo dictamen pericial; argumentó que, aunque no señaló errores técnicos en el primer dictamen, los demandantes tienen dudas fundadas sobre la filiación y carecen del conocimiento científico para controvertirlo.
Solicitó al juez, que en uso de las facultades legales de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, ordene una nueva 5 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF182 2 41298-31-84-001-2021-00075-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público prueba en otro Instituto Especializado, respaldándose en la sentencia C-476 de 2005 de la Corte Constitucional.
Con auto de 13 de julio de 2023 el a quo no repuso la decisión, bajo los mismos argumentos de la negativa inicial y citó las sentencias STC56872019 y STL12021-2022 de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-3 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de alzada.
Problema jurídico Este Despacho determinará si existe mérito para decretar nuevamente el dictamen de marcadores genéticos de ADN. Solución al problema jurídico El recurso de apelación se centra en la negativa del Juez de instancia, de practicar una nueva prueba de marcadores genéticos de ADN, de la que si bien la parte recurrente no advirtió errores técnicos en el primer dictamen, tiene dudas «fundadas» sobre la filiación, haciendo mención en la solicitud probatoria «según mis mandantes, el pretenso padre siempre manifestó no ser el padre biológico de las aquí demandadas, manifestación que repetidamente hacía a amistades suyas, dada las molestias que hacia sus amigos sobre esas hijas, lo que se le ha comunicado a ellos, mis representados, ahora, después del fallecimiento del mismo, por cuanto nunca tuvieron conocimiento de la existencia de esas supuestas hermanas suyas».
Sobre esta segunda prueba, el artículo 366 numeral 2° inciso segundo precisa: «De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud 3 41298-31-84-001-2021-00075-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen». Agregó la Corte Constitucional en sentencia C 807 de 2002, reiterada por la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia6, en cuanto a la prueba de marcadores genéticos de ADN: «(…) El avance de la ciencia y la tecnología han convertido en obsoletas muchas de nuestras leyes y nuestros códigos en especial nuestro Código Civil que cumple ya 114 años de vigencia y que entre sus disposiciones consagraba una serie de presunciones para establecer la filiación que hoy por hoy han quedado atrás respecto del avance científico mediante las pruebas antropo-heredo-biológicas; por eso nuestros legisladores pensando en adecuar las normas a las actuales circunstancias del mundo moderno y acorde a los fines esenciales del Estado, como en el presente caso, han modificado la ley 75 de 1968 mediante la ahora demandada ley 721 de 2001 imponiendo como obligatoria y oficiosa la prueba del ADN en los procesos de filiación para establecer la paternidad o maternidad, desplazando los demás medios de prueba los que han pasado a tener un carácter meramente subsidiario, esto es, que se recurrirá a éstas solamente cuando sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, como se prescribe en su artículo 3º.
(…) La finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y única en los procesos de filiación, no es otra distinta a su interés de llegar a la verdad, de establecer quién es el verdadero padre o madre, a través de esta prueba por estar demostrado científicamente que su grado de certeza es del 99.99%. Pues, si bien en un comienzo y años atrás esta prueba tenía un alto grado de certeza para excluir la filiación, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo científico y tecnológico de dicha prueba, esta ha alcanzado el máximo grado de certeza ya no en el sentido de excluir al presunto padre o madre, sino en sentido positivo, por inclusión o determinante e identificador del verdadero padre o madre.
También el legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su origen, a saber, quién es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica. (Negrillas fuera de texto)». Tal es la contundencia de la prueba genética, que quien pretende un segundo examen tiene la carga de «precisar» en una solicitud motivada, «los errores que estiman presentes en el primer dictamen», y no pueden ser de cualquier índole, pues la lógica de la disposición enseña que su debate admite discusión, solo sí, fundamentan los errores en el dictamen, ya sean de índole jurídico, técnico o científico.
Verificado el informe pericial visto en el PDF 173 realizado por el Grupo de Genética Forenses de la Dirección Regional de Bogotá del Instituto 6 STC6150 de 2025 4 41298-31-84-001-2021-00075-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se identificaron entre otros detalles, los elementos recibidos para el análisis, las personas asociadas, los hallazgos con los marcadores biparentales y uniparentales con los perfiles genéticos, los métodos y su interpretación, los instrumentos realizados y la conclusión, así No obstante, en la contradicción del dictamen la parte actora manifestó su desaprobación y solicitó la realización de uno nuevo, señalando su desconocimiento científico para señalar errores de esta estirpe, pero sí, reprochando bajo la denominación de «una seria duda» sobre si el extinto Jesús Antonio Trujillo Parra es el padre biológico de las demandadas, partiendo de rumores entre amistades y no tener conocimiento de las demandadas con anterioridad al deceso.
Sin embargo, este dicho no ataca el dictamen pericial, por el contrario, es la suposición o conjetura propia de las pretensiones, la cual justamente dio paso a la prueba inicialmente decretada, sin que se justifique su reiterada práctica ante los resultados adversos, porque no hay yerro que se manifieste al dictamen cuestionado - la misma parte lo señala-, siendo un despropósito jurídico y procesal una nueva práctica.
Máxime cuando el dictamen fue elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, organismo acreditado por la ONAC7, que da credibilidad a sus resultados y a priori, se reitera, no se evidencia grosero, errado o arbitrario. Así las cosas, acertada es la decisión de negar la nueva prueba de los marcados genéticos de ADN, debiéndose confirmar el auto recurrido.
COSTAS 7 ONAC – Organismo Nacional de Acreditación de Colombia / https://onac.org.co/certificados/10-LAB-010.pdf 5 41298-31-84-001-2021-00075-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la no prosperidad de la alzada, se condenará en costas a los demandantes en favor de las demandadas (Art. 365-1 ibídem). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a los demandantes en favor de las demandadas, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTES AL MOMENTO DE SU PAGO.
TERCERO: Teniendo en cuenta que cursa en esta Corporación el recurso de apelación contra la sentencia, con consecutivo 41298-31-84001-2021-00075-02, INCORPÓRESE este cuaderno digital allí e infórmese tal determinación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec615be75185483cf192fdd1fe6322b7165f6e44c6286f7b741e5c4bf6f02c53 Documento generado en 04/08/2025 03:30:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41298-31-84-001-2021-00075-01