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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00333-01RevocaNumeralAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Proceso ejecutivo singular Rad. 2023-00333-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Demandante: Estación de servicio Los Pits S.A.S. Demandados: Gastrong Energy S.A.S., y otro.

Radicación: 73001-31-03-004-2023-00333-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima el 10 de abril de 2024, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES La Estación de Servicio Los Pits S.A.S., promovió, mediante apoderado judicial, proceso ejecutivo en contra de Gastrong Energy S.A.S. y Rafael Humberto Peña Pinzón1, en el que solicitó librar mandamiento ejecutivo por $217.693.386 pesos, por las obligaciones contraídas en un contrato de arrendamiento de bien inmueble con destinación comercial, así como también por los perjuicios que considera ascienden a la suma de $145.820.963 y, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Luego de subsanada la demanda, por auto del 10 de abril de 20242, el Juzgado libró parcialmente el mandamiento de pago, ordenó la notificación del extremo pasivo, reconoció al apoderado judicial de la parte demandante y ordenó el enteramiento de la apertura de la ejecución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. La parte demandante solicitó adición y/o aclaración de la anterior providencia3, específicamente en lo relativo al pago de los intereses moratorios de manera simultánea con la cláusula penal.

Como fundamento expuso que las pretensiones, en su criterio, son válidas de tramitarse concomitantemente por haberse pactado de esta 1 Archivo PDF 0006, cuaderno de primera instancia. 2 Archivo PDF 0010, cuaderno de primera instancia. 3 Archivo PDF 0013, cuaderno de primera instancia. 1 Proceso ejecutivo singular Rad. 2023-00333-01 manera en el contrato celebrado entre las partes.

Mismos argumentos que fueron esgrimidos respecto de la negativa de conceder los intereses moratorios por el IVA. Adicionalmente, agregó que dichos intereses constan en títulos valores independientes y que estos fueron aceptados por los demandados. Finalmente, señaló frente al subnumeral 1.30, que los valores faltantes en las pretensiones están incluidos en el hecho vigésimo tercero de la subsanación de la demanda, por lo que deprecó que se tuvieran estos valores como referencia para ordenar su pago.

Mediante providencia del 25 de abril siguiente4, en virtud de la solicitud de aclaración y adición, la Juez de conocimiento reiteró que no es viable librar mandamiento de pago por los intereses moratorios y la cláusula penal, pues ambas figuras cumplen idéntica finalidad; la cual se contrae a sancionar el deudor que incumple el pago. Con relación a los valores indicados en el hecho vigésimo tercero de la subsanación de la demanda, adujo que no se tendrían en cuenta toda vez que no fueron pedidos en el acápite de pretensiones del escrito aludido.

Ante tal negativa, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación5, el que fue concedido a través de auto del 9 de mayo del año que transcurre.6 El expediente arribó a este Despacho el 21 de mayo de 20247. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE Mediante proveído del 10 de abril de 20248, el Juzgado ordenó pagar las sumas solicitadas, empero negó la orden de apremio de los intereses moratorios, IVA incluido, por mora en el pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2023, por considerar que como se solicitó el pago de la cláusula penal, no es viable librar mandamiento de pago por ambas pretensiones, pues su finalidad es idéntica, cual es sancionar al deudor por el incumplimiento del pago.

Idéntica decisión adoptó respecto a lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 de la pretensión segunda de la demanda, al no indicarse a cuánto equivalen las sumas reclamadas; así como las pretensiones subsidiarias, por considerar que no son propias del trámite ejecutivo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como motivo de su inconformidad, el apoderado judicial de la sociedad demandante adujo que la a quo incurrió en yerro al interpretar los contratos que dieron lugar a la acción, pues considera que sí es procedente librar mandamiento de pago de manera 4 Archivo PDF 0015, cuaderno de primera instancia. Archivo PDF 0017, cuaderno de primera instancia. 6 Archivo PDF 0019, cuaderno de primera instancia. 7 Archivo PDF 001, cuaderno segunda instancia. 8 Archivo PDF 0010, cuaderno de primera instancia. 5 2 Proceso ejecutivo singular Rad. 2023-00333-01 concomitante por la cláusula penal e intereses moratorios.

Puntualmente señaló que en la cláusula decimonovena del título ejecutivo se estableció que podrían exigirse a la par tanto la cláusula penal como el cumplimiento de las obligaciones ante cualquier incumplimiento de los contratantes, lo que bajo su óptica no contraría lo preceptuado en el artículo 1594 del Código de Civil. Así mismo, indicó que la cláusula en comento habilitó la exigencia del pago de la pena y la indemnización de perjuicios, siendo este accionar uno que no transgrede lo dispuesto en el artículo 1600 ibidem.

Esto más si se tiene en cuenta que los intereses moratorios comerciales tienen un “componente inflacionario o de corrección monetaria”. A su vez, indicó que, pese a que las sumas dinerarias deprecadas no fueron expresadas en el aparte de pretensiones de la demanda, sí estaban mencionadas en el cuerpo de la subsanación, habiéndose aportado los títulos que dan cuenta de su existencia. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este Despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 4º que es susceptible de apelación el auto “(…) que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”.

A su vez, el artículo 438 ibidem establece que “[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Los problemas jurídicos por resolver radican en determinar si resulta procedente emitir mandamiento de pago de manera conjunta sobre la cláusula penal y los intereses moratorios.

Así como determinar si a la juez le asiste la carga de interpretar la demanda ejecutiva para librar orden de apremio por valores no precisados en las pretensiones de la demanda y, en caso afirmativo, si procede librar mandamiento de pago respecto de las peticiones contenidas en la “segunda pretensión principal”. Para comenzar con el análisis de los argumentos planteados por el censor, introductoriamente debe indicarse que de conformidad con el canon 422 del Estatuto de los Ritos Civiles: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía 3 Proceso ejecutivo singular Rad. 2023-00333-01 aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De allí que se tenga que la finalidad específica y esencial del trámite ejecutivo sea la de asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, su cumplimiento, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó 9.

No obstante, las obligaciones contenidas en el título ejecutivo deben gozar de las condiciones formales y sustanciales, las primeras consistentes en que el documento o los documentos que lo conforman sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado; y las segundas, que se trate de obligaciones claras, expresas y exigibles10.

En desarrollo de las segundas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha apuntalado en repetidas oportunidades que: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo, implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”11 9 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso Parte Especial, Segunda Edición, Bogotá DC - Colombia: Dupre Editores Ltda, 2018. p. 389. 10 CFR. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 2018. 11 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019. 4 Proceso ejecutivo singular Rad. 2023-00333-01 Descendiendo al caso en concreto, se tiene del escrito inaugural que el pretensor litigioso solicitó librar mandamiento ejecutivo “(…) en contra de la sociedad mercantil GASTRONG ENERGY S.A.S., representada legalmente por el señor Yesid Hernández Quintero o quien haga sus veces y contra Rafael Humberto Peña Pinzón, esto con base en el título ejecutivo complejo, compuesto principalmente por “[c]ontrato de arrendamiento de un bien inmueble con destinación comercial”, suscrito por las partes el 01 de noviembre de 2022, sus anexos y documentos relacionados con este, donde constan obligaciones expresas, claras y exigibles”.12 Verificado el contenido del contrato, se advierte que entre la Estación de Servicio Los Pits S.A.S., en calidad de arrendadora, y Gastrong Energy S.A.S., en calidad de arrendataria, se celebró contrato de arrendamiento, cuyo objeto se contrajo a la entrega del uso y goce de un bien inmueble, ubicado en la “manzana E avenida calle 67 de la Urbanización los Parrales de Ibagué - Tolima”13, así como del establecimiento de comercio “Estación de Servicio los Pits”, el que comprende las anexidades del bien inmueble, las que están destinadas a la comercialización de combustibles y lubricantes, así como las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad.

En contraprestación, la arrendataria se comprometió a retribuir en dinero el canon de arrendamiento según las siguientes reglas: “El canon de arrendamiento se establece tomando como base la publicación mensual, de la estructura de precios que hace el Ministerio de Minas y Energía, de la gasolina corriente, gasolina extra y Diesel, y, se tendrá en cuenta el margen por galón, del distribuidor minorista y el margen por galón del distribuidor mayorista, en las siguientes proporciones: a- Margen minorista: el 33% del 100% del total del margen, b- El 33% del 50% del total del margen del distribuidor mayorista, c- El resultado de las dos (2) operaciones anteriores se sumarán para obtener el valor total en pesos.

Este resultado se multiplicará por el número total de galones compradores en el mes al mayorista”. 14 Adicionalmente las partes pactaron que el canon se cancelaría mes vencido a más tardar el día 7 del mes siguiente al liquidado, debiendo ser efectuado el pago en las cuentas señaladas en el contrato. A su vez se pactó por los contratantes que “el mantenimiento del local y elementos de los bienes muebles por adhesión al inmueble, quedan a cargo de la arrendataria, ( ).

La parte obligada a ordenar los trabajos de reparación o mantenimiento y a cargar con los respectivos costos, debe efectuar las 12 Página 6, archivo PDF 0006, cuaderno primera instancia. Ibid. Página 122. 14 Páginas 124 y 125. Archivo PDF 0006, cuaderno de primera instancia. 13 5 Proceso ejecutivo singular Rad. 2023-00333-01 reparaciones o mantenimientos y deben ser de forma permanente con el fin de conservar las instalaciones del inmueble”15.

Bajo el marco expuesto y en aras de resolver el primero de los interrogantes puestos de presente, es preciso memorar que la cláusula penal, según el Código Civil, “es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”16.

A su vez, el artículo 1600 del citado compendio establece que “[n]o podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.” Véase como sobre el asunto de la cláusula penal la Jurisprudencia ha establecido que: “( ) la cláusula penal tiene tres funciones, ya que sirve de apremio para coaccionar al deudor a cumplir sus débitos, en cuyo caso es moratoria o retardaria; puede constituir una garantía para el acreedor cuandoquiera que [reemplace] la obligación principal incumplida; y, finalmente, permite estimar de forma anticipada los perjuicios, evento en el que asume un rol compensatorio, es decir, se tiene como indemnizatoria y exime al acreedor de probar la existencia del demérito y su cuantía (art. 1599 ibidem.), pues lo tasa y determina de forma convencional y anticipada.

( ) En todo caso, al analizar una cláusula penal se debe tener en cuenta su rol frente a cada una de las partes, específicamente en lo que tiene que ver con los supuestos en que se activa respecto de cualquiera de ellas; lo anterior, en consideración a que las obligaciones de cada parte de la relación negocial suelen ser sustancialmente diversas, como distinto es también el camino trazado para su realización o cumplimiento.”17.

Por otro lado, respecto de los intereses moratorios, la Corte Constitucional ha entendido que estos: “( ) tiene[n] un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplar un componente inflacionario 15 Ibid.

Página 126. Colombia. Código Civil. Artículo 1592. 17 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC507-2023. 16 6 Proceso ejecutivo singular Rad. 2023-00333-01 o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales según se reconoció en la sentencia C - 364 de 2000”18.

De lo anterior, se extrae que efectivamente la norma en principio proscribe la posibilidad de efectuar la solicitud del pago de la cláusula penal y la indemnización del perjuicios por mora (Art. 1617 C.C.), cuando aquella se pacta como una tasación anticipada de los mismos, pues en dicho evento se estaría indemnizando dos veces al acreedor por el incumplimiento; no obstante, esta disposición no es inalterable, pues el legislador permite a los contratantes pactar en contrario, así como también es permitido, vía jurisprudencial, su cobro cuando aquella se pacta como una sanción por el mero incumplimiento o la mora y no como indemnización de perjuicios.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “[ ] Para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (Art. 1594 del C.C); tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro eventos [sí] puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones (Art. 1600 del C.C)”19.

Conforme a lo expuesto, es necesario traer a cita lo pactado por los contratantes en la cláusula “décimo novena”, en la que se indicó: “Cláusula decima novena. Cláusula Penal. El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, de cualquiera de las cláusulas de este contrato, incluida la restitución anticipada del inmueble en cualquier momento durante la videncia inicial del contrato o cualquiera de sus prorrogas y aun el simple retardo en el pago de una o más mensualidades los constituirá en DEUDORES de LA ARRENDATARIA por una suma equivalente a tres (3) cánones del precio promedio mensual del arrendamiento que esté vigente en el momento en que tal incumplimiento se presente, a título de pena.

Se entenderá en todo caso, que el pago de la pena no extingue la obligación principal y que la ARRENDADORA, podrá pedir a la vez el pago de la pena y de la indemnización de perjuicios, si es el caso. (…)” 18 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-604 de 2012. Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3047-2018-2013-00162-01.

La que a su vez cita a: Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC, 7 oct. 1976. G.J. t. CLII, n° 2393, págs. 446-447. 19 7 Proceso ejecutivo singular Rad. 2023-00333-01 En virtud de lo argüido y de acuerdo con la forma en como fue pactada la cláusula penal, se entiende que esta tiene naturaleza de sanción moratoria, pues lo que buscó fue servir de instrumento de coacción para que las partes dieran estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas, no siendo su finalidad la de fungir como una estimación anticipada los perjuicios, lo que sí se cumple con el cobro de los intereses moratorios, tal como se expuso en la jurisprudencia traída al estudio.

A lo que se suma que los contratantes acordaron que ambos emolumentos podrían exigirse simultáneamente. Al respecto la doctrina ha precisado que: “Como se aprecia claramente la acumulación de las indemnizaciones, o de las indemnizaciones y la prestación original, depende de la voluntad de las partes, las cuales, como en todo acto voluntario suyo, sólo tienen los límites que el orden público y los derechos de terceros imponen, límites que en tratándose de la cláusula penal se manifiestan a través de la lesión.”20 De lo que se colige que resulta procedente su cobro concomitante, siendo en este sentido necesario revocar lo dispuesto por el Juzgado de primer grado en el numeral 1.13 del auto que libró mandamiento de pago, para que en su lugar proceda a ordenar el pago de intereses moratorios reclamados por resultar exigibles a la luz de lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Ahora bien, en lo concerniente al segundo problema jurídico relativo a determinar si es válido tener en consideración los valores aportados en la demanda pero que no fueron incluidos expresamente en el acápite de pretensiones, se encuentra que en la “segunda pretensión principal”, el actor deprecó se librara orden de pago por los siguientes conceptos: “1.

Por el total de las sumas adeudadas por concepto de mantenimiento preventivo de la planta eléctrica del establecimiento “Estación de servicio los Pits” correspondiente al periodo comprendido entre el mes de enero y septiembre de 2023, a la empresa ELECTROPOWER GENERATION del señor ELVIS CULMA GALLEGO; 2. Por el total de las sumas adeudadas por concepto de la prestación de servicio de caracterización de vertimientos del establecimiento “Estación de servicio los Pits” correspondiente al periodo comprendido entre el mes de enero y septiembre de 2023, a la entidad sin ánimo de lucro CORCUENCAS; y, 20 CUBIDES CAMACHO, Jorge.

Obligaciones, Octava Edición, Bogotá DC - Colombia: Grupo Editorial Ibáñez, 2017. p. 322. 8 Proceso ejecutivo singular Rad. 2023-00333-01 3. Por el total de las sumas adeudadas por concepto de recaudo del acuerdo de pago celebrado con la Corporación Autónoma Regional CORTOLIMA por los ejecutados, por concepto del plan de seguimiento ambiental del establecimiento “Estación de servicio los Pits” correspondiente al periodo comprendido entre el mes de enero y septiembre de 2023.”21 A su vez, en el hecho vigésimo tercero el demandante anunció que, por concepto de mantenimiento preventivo de la planta eléctrica del establecimiento de comercio, servicio de caracterización de vertimientos y recaudo por acuerdo de pago por plan de seguimiento ambiental, se adeudan las sumas de $2.075.103 m/cte., 2.140.810 m/cte., y $1.269.232 m/cte., respectivamente.

Valores que, en los relacionados con el mantenimiento de la planta y seguimiento ambiental, corresponden a la sumatoria de varias facturas. En virtud de lo expuesto, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 82 del Código General del Proceso: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: ( ) 4.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad ( )”. A su vez, el artículo 424 ibidem establece que “[s]i la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe”; seguidamente, se establece que debe entenderse por “cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”.

Así las cosas, revisado el escrito de subsanación de la demanda, este Despacho advierte que efectivamente el demandante no acató el deber que le asistía de indicar de manera expresa los valores sobre los cuales pretendía se emitiera la orden de pago por parte del Juzgado, lo que impone confirmar la negativa efectuada en los numerales 1.30 y 1.31.

Finalmente, no resulta procedente condenar en costas a la apelante por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). 21 Páginas 44 y 45, archivo PDF 0006, cuaderno primera instancia. 9 Proceso ejecutivo singular Rad. 2023-00333-01 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1.13 del proveído del 10 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que proceda a pronunciarse nuevamente sobre las solicitudes de pago de los intereses moratorios deprecados por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada, en lo que fue objeto de apelación.

TERCERO: Sin costas en la instancia por lo motivado.

CUARTO: En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39e21b6a9bc23e05bca80e948b056c972351f8bbeb828c2924f14857186c3e75 Documento generado en 25/09/2024 11:25:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10