REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado Demandante Demandado 13001310500420240002401 ARGEMIRO TORRENTE BOLAÑOS OCEANOS S.A. – ARL SURA S.A. Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Excepciones previas Concluido el traslado a las partes, discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL Fija No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación incoado por el apoderado judiciales de COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta por ser adversa a COLPENSIONES la sentencia de fecha veintidós (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ARGEMIRO TORRENTE BOLAÑOS contra OCEANOS S.A. – ARL SURA S.A. Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.1.
Actuación Procesal El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) resolvió admitir la demanda ordinaria laboral promovida por ARGEMIRO TORRENTE BOLAÑOS contra OCEANOS S.A. y A.R.L. SURAMERICANA y corrió traslado a la demandada por el término de 10 días. Posteriormente, a través de providencia de calenda cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) dispuso admitir la contestación de SOCIEDAD DE REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 COMERCIALIZACION INTERNACIONAL OCEANOS SA y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. 1.2.
Decisión Recurrida Por medio de auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió declarar probadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción. En consecuencia, ordenó el archivo del proceso y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho ½ SMLMV a favor de la demandada.
El A-quo consideró que, conforme a lo expuesto en la contestación de la demandada Océanos S.A., se anunció la existencia de un proceso previo ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, identificado con el radicado 13001310507201100200, en el cual se plantearon pretensiones similares a las formuladas en el presente asunto. Como resultado, en dicho proceso se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas.
Respecto a la cosa juzgada, señaló que para su configuración se exigen tres requisitos: identidad de las partes, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir. A juicio del Despacho, dichos elementos se encontraban estructurados, lo que llevó a declarar probada la excepción, al evidenciarse que el litigio ya había sido puesto en conocimiento en un proceso anterior.
Precisó que, en el proceso previo, se reclamaron consecuencias derivadas del accidente de trabajo narrado en la demanda, en favor del demandante, específicamente en relación con indemnizaciones, perjuicios y la pérdida de capacidad laboral alegada. Asimismo, se solicitó el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de esas condiciones, ya fuera, a título principal, una pensión de invalidez, o subsidiariamente, una prestación sustitutiva, dependiendo de la calificación obtenida en ese punto.
Dado que existía identidad total entre el contenido de las pretensiones formuladas, se declaró probada la excepción de cosa juzgada. En cuanto a la excepción de prescripción, el juzgado sostuvo que la fecha de desvinculación databa del 03 de febrero de 2006 y, conforme a lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS, los derechos laborales prescriben en tres (3) años.
Al no evidenciarse ninguna reclamación que interrumpiera dicho término prescriptivo, también se consideró acreditada la excepción de prescripción, específicamente en lo referido a estabilidad laboral y reintegro.
2. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, arguyendo que, en relación con la prescripción, debe considerarse el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable, el cual está garantizado por la Constitución. Esto implica que el acceso a las prestaciones derivadas de un accidente laboral no REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 puede depender únicamente de la diligencia del empleador en el cumplimiento de trámites administrativos.
En este caso, argumenta que cuando ocurrió el accidente laboral, el empleador no lo reportó, lo cual quedó plenamente demostrado a través de las comunicaciones analizadas dentro del proceso.
3. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., al formular los alegatos en esta instancia señaló, que entre la fecha del incidente alegado por el gestor y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más 20 años, configurándose la prescripción. Por otra parte, arguyó que el evento aducido por el actor no se encuentra definido como de origen laboral, por lo cual, no es la entidad encargada de garantizar la cobertura del mismo. 3.2.
La parte demandante señaló que no se configuró la cosa juzgada, al no existir “identidad de la cosa pedida” e “identidad de la causa para pedir”, toda vez que, lo solicitado en la primera demanda se refiere al pago de las prestaciones laborales originadas del contrato de trabajo, mientras que en la presente demanda se pretende el pago de la indemnización plena de perjuicios.
4. ARGUMENTOS PARA DECIDIR 4.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se encuentran configuradas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción en virtud del proceso primigenio instaurado por la parte actora, de cara a la naturaleza de seguridad social de las prestaciones reclamadas. 4.2. Solución al problema jurídico Verifica la Sala que no se encuentra causal alguna que invalide la actuación en primera y/o segunda instancia y están dados los presupuestos procesales para emitir decisión. La decisión de la Sala estará sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A de CPTSS.
En punto a la naturaleza jurídica de esta institución jurídica procesal contemplada en el artículo 303 del CGP, aplicable también por remisión normativa, debe decirse que, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Identidad de partes, ii) Identidad de objeto, e iii) Identidad de causa petendi.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Respecto a la excepción de cosa juzgada, la Sala Laboral la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL688-2023 reiterando la providencia CSJ SL2406-2022 señaló: "La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva".
En el sub lite, quedó plenamente demostrado la existencia de un proceso ordinario laboral entre el actor y la demandada OCEANOS S.A., tal como da cuenta el archivo acompañado con la contestación de la demanda 21_20240724_ContestaciónDeDemanda, del cual se advierte el proceso con radicación 13001310507201100200, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena quien resolvió mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 29 de septiembre de 2014, tal como dan cuenta los folios 149, 207 y Ss del archivo en mención. Por lo anterior, se pasa a analizar el contenido de éstas a efectos de verificar los elementos constitutivos de la cosa juzgada que se declaró. En esa labor, tenemos que, en el proceso primigenio, el demandante instauró proceso ordinario laboral en contra de la aquí demandada, coincidiendo las partes del presente asunto, por lo que se configura la identidad de partes.
De otro lado, en cuanto a la identidad de objeto, se tiene que las pretensiones en el proceso primigenio consistieron, en la declaratoria de la relación laboral con la empresa CI OCEANOS S.A. entre el 19 de abril de 1993 y el 3 de febrero de 2006, que el despido del cual fue objeto fue un acto arbitrario e injustificado; se declare la ocurrencia de una accidente de trabajo el 25 de junio de 2003; se declare que el REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 tiempo de la vinculación laboral fue afiliado a riesgos laborales a Suramericana S.A. quien nunca diagnosticó la pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de las declaraciones solicitó de manera principal el pago pensión de invalidez con las correspondientes mesadas pensionales; indemnización plena y total de perjuicios conforme al artículo 216 del CST; intereses de las condenas; indexación. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, las cuales resultan idénticas a las ventiladas en el presente asunto añadiendo la pretensión de estabilidad laboral reforzada y a la demandada ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURA S.A. como solidaria.
Igualmente, existe identidad de causa, dado que lo planteado en el proceso primigenio se fundó en la relación laboral que alega haber existido entre las partes entre el 19 de abril de 1993 y el 3 de febrero de 2006, el accidente de trabajo que afirma haber ocurrido el 25 de junio de 2003, que resulta idéntico a lo planteado en el actual proceso, siendo irrelevante el número de hechos, pues en ambos el fundamento fáctico es el mismo, destacándose que en este asunto no se plantea una nueva circunstancia que no fuera estudiada en el proceso que cursó anteriormente.
Al respecto, importa memorar que lo permitido por la jurisprudencia para someter nuevamente a la jurisdicción un mismo asunto ya decidido, es cuando se presentan hechos nuevos o no debatidos, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en la reciente sentencia SL3863-2020 del 15 de septiembre de 2020, donde apuntaló: “En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos.
En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.” De conformidad con lo anterior, solamente será válido someter un asunto ya decidido nuevamente al estudio jurisdiccional cuando las circunstancias fácticas cambian desde cuando se profirió la decisión, situación que, como ya se dijo, no se avizora en el presente asunto, toda vez, que se pretende obtener una pensión de invalidez e indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador, no obstante, estos temas, ya fueron objeto de discusión en otro proceso en el que se pretendía su reconocimiento, y confirmada la decisión por el superior jerárquico en segunda instancia, de manera que resulta inadmisible someter nuevamente a consideración de los jueces un asunto que goza de los efectos de cosa juzgada, so pretexto de que son pretensiones relacionadas a la seguridad social y de raigambre constitucional, pues se insiste, los tópicos ya fueron decididos, por lo que no es posible analizar nuevamente tal asunto, insistir en ello, es cuestionar la decisión judicial en firme, en desmedro de los principios a la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Como se ve, sin hesitación alguna, se encuentran configurados todos los requisitos para que opere la cosa juzgada, por lo que no es admisible entrar a considerar el estudio de las pretensiones principales de la demanda, tal como con acierto lo consideró el juez de primer grado, en razón a que ya tuvo decisión por la jurisdicción, debidamente ejecutoriada, y que cualquier ataque debía hacerse de cara al proceso primigenio, sin que sean de recibo los argumentos de la naturaleza.
Finalmente, frente a la pretensión relativa a la estabilidad laboral reforzada incluida en esta nueva demanda, conforme a lo descrito en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en el término de tres años, contados desde cuando el derecho se hizo exigible, que para el caso de la estabilidad laboral se principia a contabilizar desde el momento de la terminación de la relación laboral.
Pues bien, en el caso de marras viene pacífico que existió entre las partes un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 19 de abril de 1993 y el 3 de febrero de 2006. Con posterioridad a ello, se advierte que la parte activa no elevó reclamación alguna ante la demandada CI OCEANOS S.A. referente al tema de la estabilidad laboral reforzada y que la presente demanda fue instaurada el 5 de febrero de 2024, cuando habían transcurrido con creces el lapso trienal antes señalado.
De manera que, dicha pretensión quedó cobijada del fenómeno prescriptivo, tal como con acierto lo consideró el juez de primer grado, sin que sean de recibo los argumentos expuestos en la alzada tendientes a que lo reclamado guarda relación con la seguridad social y gozan del carácter irrenunciable, sin embargo, tales suplicas no son imprescriptibles por lo que dichos derechos deben ejercerse dentro de los términos previstos en las normas sustanciales y procesales, lo cual se insiste no ocurrió. Corolario a lo expuesto, se impone de contera la confirmación de la providencia recurrida. 5.
COSTAS Costas a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMMLV, a favor de ARL SURA S.A., conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP.
6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ARGEMIRO TORRENTE BOLAÑOS contra OCEANOS S.A. – ARL SURA S.A., conforme las razones esgrimidas.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante, a favor de ARL SURA S.A., se fijan agencias en derecho en la suma de un (1) SMMLV.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 903a00f9494e97ff2bcfcd02bbc54365e7b8e6d231f058192731dc36b84d599d Documento generado en 02/04/2025 05:04:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica