Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.395 Resuelve Apelación contra Auto que resuelve excepciones-Ejcutivo conexo INEFICACIA

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla Sala Segunda De Decisión Laboral Radicación única: Radicación Interna: Ejecutante: Ejecutados: 08-001-31-05-005-2019-00211-02 77.395 Ruby Del Carmen Sánchez Blanco Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones -, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Ejecutivo Laboral a Continuación de Ordinario Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Litisconsorte necesario: Tipo de proceso Magistrada Ponente: Barranquilla, treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por las ejecutadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto de fecha 20 de noviembre del 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de pago propuesta por Protección S.A. y las de pago total de la obligación, prescripción y compensación formuladas por Colfondos S.A., consecuencialmente, se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma como se indicó en el mandamiento de pago.

II. ACTUACION PROCESAL La Juez de conocimiento, mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2024, proferido en audiencia, consideró: “Este juzgado, mediante auto del 25 de noviembre del 2024, libró un mandamiento de pago a favor de Rubí del Carmen Sánchez Blanco y contra Colfondos y Protección, por la obligación de hacer consistente en devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante.

Los días 7 y 12 de diciembre del 2022, Colfondos y Protección, respectivamente, formularon excepciones de mérito que no fueron tramitadas en aquella oportunidad debido a que el juez, en aquella época, mediante auto del 3 de marzo del 2023, manifestó su impedimento, que fue desestimado por el superior funcional, por la sala segunda de decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en Providencia del 27 de febrero del 2024.

Este despacho procedió a dar obedecimiento y cumplimiento a la decisión del superior funcional a través de Providencia el 27 de agosto del 2024 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 y allí mismo también se resolvió no dar trámite por improcedente a las excepciones denominadas imposibilidad de ordenar nuevamente el cumplimiento de obligaciones de un mismo origen e inexistencia de la obligación y se corrió traslado a la contraparte de las excepciones de pago total de la obligación, prescripción y compensación formuladas por Colfondos y la de pago propuesta por Protección. No se observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el despacho a resolver, teniendo en cuenta que en las excepciones de pago total de obligación que expone Colfondos, está fundamentada en que dice que inició de manera inmediata actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia y por ello actualmente la demandante se encuentra válidamente afiliada Colpensiones los valores en disposición fueron trasladados al régimen de prima media.

Además, esboza que el 17 de julio del 2024 solicitó la terminación del proceso por cumplimiento de la condena, teniendo en cuenta que, a través de auto del 27 de agosto del 2024, se consideró que las pruebas allegadas por la demandada no eran suficientes para acreditar el traslado de los valores e información al régimen de prima media, se ofició a Colpensiones, para que indicara si reconocía el cumplimiento de la obligación de hacer a cargo de la AFP.

Por consiguiente el 11 de octubre de este año Colpensiones manifestó lo siguiente, “Se evidencia que las administradoras de fondos de pensiones, Protección y Colfondos realizaron sólo el pago correspondiente al rubro de vejez, sin incluir el pago por cuotas de administración y seguros previsionales según la orden del fallo, razón por la cual mediante radicados números 2024_109400435 y 2024_19391084 del 20 de septiembre del 2024, se remitieron las cuentas de cobros y liquidaciones respectivas de los valores adeudados a las mencionadas AFP.” Así como también allego una relación en la cual se lee que Colfondos adeuda los siguientes valores, dice documento 32625940 AFP Colfondos cotización trasladada por RAIS $9.085.879 pesos, valor faltante por cuotas de administración tasa AFP $1.196.852 pesos, tasa indexada $1.833.893 pesos, valor faltante por cuotas de administración más tasa indexada $3.030.744 pesos.

Así las cosas, para el despacho no es posible declarar probada la excepción de pago de total de la obligación toda vez que Colpensiones, receptora del traslado del régimen, no reconoce el cumplimiento total de la condena. Prescripción propuesta por Colfondos. Esta excepción está fundamentada en que la ejecutada no interpuso una sustentación en sí, en debida forma de dicha excepción, pues no argumenta las razones por las cuales considera que el título que hoy se ejecuta se encuentra Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 prescrito., simplemente se limita a decir, “sin que de ninguna manera se entienda reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos en el escrito de la demanda, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del demandante y que, de conformidad con las normas legales y con las probanzas del juicio, quedara cobijado por el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo previsto en las normas legales, decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del decreto 1848 de 1979”.

Al respecto, se observa que la excepción no está llamada a prosperar en primera medida porque, conforme se indicó en la sentencia que se ejecuta, estamos hablando de aportes pensionales que tienen carácter imprescriptibles y, como segunda razón, en razón a que si en gracia de discusión se pretendiera aplicar la prescripción de la obligación, se observa que no ha transcurrido el término trienal requerido para que opere el fenómeno extintivo entre la fecha de exigibilidad de la sentencia y la solicitud de ejecución, pues la providencia que sirve de título de recaudo ejecutivo en el presente proceso fue exigible desde el 24 de mayo del 2022, teniendo en cuenta que el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, fue notificado por Estado el 23 de mayo del 2022 y la parte demandante presentó la solicitud de cumplimiento el día 3 de agosto del 2022.

De tal manera, es claro que la excepción no tiene vocación de prosperidad. Compensación propuesta por Colfondos, la ejecutada interpone dicha excepción y nuevamente se echan de menos los argumentos en que basa la misma, pues simplemente expone que, “Se propone esta excepción de compensación ante el mayor valor recibido por concepto del pago de la obligación ejecutoriada”.

Al respecto se debe recordar que en los términos del artículo 1714 del Código Civil, cuando las dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas. Es decir, para que opere la compensación se requiere que ambas partes sean deudores recíprocos, es decir, para declarar la prosperidad de la excepción de compensación, el demandante y Colfondos tendrían que deberse mutuamente el cumplimiento de obligaciones actualmente exigibles, pero ello no sucede en este caso, pues no se observa ninguna obligación en favor de la demandada y en contra del actor como para aplicar tal compensación y en esa medida esta excepción tampoco está llamada a prosperar.

La excepción de pago que propone Protección., Protección argumenta esta excepción de que la condena se encuentra cumplida, pues mediante memoriales del 24 de mayo del 2022, 25 de mayo del 2022 y 18 de agosto del 2022, acreditó tal hecho, además dice que en relación con el descuento del seguro previsional, ellos son sumas que ya fueron giradas a la aseguradora mes a mes durante el tiempo de afiliación de la parte demandante, que la aseguradora es un tercero de buena fe, que nada tuvo que ver con el contrato suscrito entre el actor y Protección, de tal manera que no es posible pedir el reembolso de dichos dineros.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Al respecto tenemos que observar en primer lugar, que no es posible en esta oportunidad controvertir la viabilidad de la orden judicial que se ejecuta, ni para solver en virtud del principio de buena fe, por lo que esta agencia judicial debe atenderse a la literalidad de la condena que impuso la evolución de estas sumas.

En segundo lugar, se advierte que en la respuesta emitida por Colpensiones el 11 de octubre del 2024, la misma llegó a una comunicación dirigida a Protección donde se relaciona la siguiente deuda. Documento 32625940 AFP Protección, cotización trasladada por RAIS $48.768.024, valor faltante por cuota de administración tasa AFP $4.609.441, valor faltante por seguro previsional tasa AFP $6.653.961, tasa indexada $3.063.835, tasa indexada $4.051.157, valor faltante por cuota de administración, más tasa indexada $7.673.276, valor faltante por seguro previsional más tasa indexada $10.705.118, valor total pendiente por trasladar $18.378.394 pesos.

Así las cosas, la demandada Protección tampoco acredito el cumplimiento total de la obligación que se ejecuta y en tal lugar debemos declarar no aprobada la mencionada excepción. Así las cosas, para el despacho no le queda otra alternativa que declarar no aprobada los medios de defensa propuestos por la parte pasiva denominados pago total de la obligación, prescripción, compensación, formuladas por Protección y Colfondos y en consecuencia continuaremos adelante con la ejecución en la forma como se dispuso en el mandamiento de pago.

No condenaremos en costas por el Ejecutivo.” (sic) Por consiguiente, el juzgado cognoscente, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO probada la EXCEPCION de PAGO presentada por PROTECCION SA.

SEGUNDO: DECLARAR NO probada la EXCEPCION de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION Y COMPENSACION presentada por COLFONDOS SA.

TERCERO: SEGUIR adelante con la EJECUCIÓN en la forma como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 25 de noviembre de 2022.

CUARTO: SIN COSTAS.” (sic) Contra esa decisión, las apoderadas judiciales de las Protección S.A. y Colfondos S.A. interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el juzgado de instancia en el efecto devolutivo. III.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS PROTECCIÓN S.A Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 “(…) “(…) presento apelación en lo que se refiere a la decisión de declarar no aprobada la excepción de pago, propuesta por Protección y conforme a la resolutiva No. 1 de este ejecutivo, mediante el cual se resuelven las excepciones de mérito propuestas, en cuanto también a seguir la ejecución en el numeral 3 de la decisión tomada por el despacho al momento de resolver las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

Sea lo primero es señalar, señora juez, que efectivamente en el memorial al que usted hizo referencia y que aparece en el expediente de fecha 12 de diciembre del 2022, mediante el cual se propusieron las excepciones contra el mandamiento de pago con la obligación de hacer se acreditó en debida forma, que efectivamente mi representada cumplió con la obligación de pago que le correspondía, tanto en el traslado de los aportes, como en el pago de la comisión de administración y así consta en las pruebas documentales relacionadas al proponer las excepciones de mérito, fechada 16 de septiembre del 2022 que corresponde al certificado expedido por el líder de administración de la cuenta de Protección respecto del pago realizado a Colpensiones, por concepto de comisión de administración incluida la indexación en la cuantía de $6.097.164 pesos, por ello no se acepta la condena y la decisión de no dar por probada la excepción de pago, por parte del despacho en los términos propuestos al momento de descorrer las excepciones del mandamiento de pago de fecha 12 de diciembre del 2022, ratificándonos en ese escrito en todos los términos, al igual que en lo que concierne al pago del seguro provisional al que se hizo referencia, toda vez que no hay lugar al reconocimiento de dicho pago, toda vez que estos pagos que se hicieron a un tercero con el fin de cubrir cualquier eventualidad correspondiente al siniestro de sobrevivencia e invalidez que se generan con ocasión de este tipo de vinculaciones al régimen de ahorro individual.

Por ello se solicita a la sala se revoque la condena impuesta por el despacho teniendo en cuenta los argumentos aquí expulsados y ratificados en el memorial de excepciones del 12 de diciembre del 2022.” ” (Sic) COLFONDOS S.A. “Por parte de Colfondos voy a presentar recurso en contra de las resultas de las excepciones propuestas por mi representada, toda vez, que se logra avizorar el pago total de la obligación, ya que si bien es cierto, mi representada en primera medida no fue condenada en costas, ni en primera instancia, ni en segunda instancia, no es menos cierto, que mi a representada se le ordenó devolver todos aquellos emolumentos que se encontraban en la cuenta individual de la parte actora, tal como se avizora dentro de la contestación de la demanda con las excepciones, donde mi representada logra comunicar el historial de vinculación, en este caso el reporte SIAF, donde se logra ver que la misma cumplió de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 manera administrativa.

Asimismo, su señoría, mi representada ha solicitado en reiteradas ocasiones la terminación del proceso por cumplimiento del fallo y se logra avizorar de igual forma el certificado emitido por Colfondos Pensiones y Cesantías, donde se logra evidenciar que la coordinadora de cuentas, indica al despacho que a través de un proceso interno, cumplió la normalización de la vinculación ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y asimismo se colocó el día en el cual mi representada ha hecho el cumplimiento a la orden establecida dentro de los fallos emitidos en primera instancia y en segunda instancia. De esa manera, su señoría, solicito de manera muy respetuosa al superior revocar la decisión, el primer numeral, en el sentido de declarar probada la obligación de hacer por parte de mi representada y asimismo declarar el pago total de la obligación.” IV.

CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”, tal como lo prevé el numeral 9° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto recurrido. Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al juzgado de instancia al ordenar seguir adelante la ejecución respeto de las ejecutadas PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A, dado que a su juicio no se acreditó el cumplimiento de la obligación de hacer que se encuentra a su cargo, o si por el contrario le asiste razón a las AFP recurrentes cuando manifiestan que no solo se encuentra acreditado el traslado de la ejecutante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sino que también cumplió con trasladar los aportes, gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos debidamente indexados, lo cual se acreditaba con las documentales allegadas.

En este punto, resulta pertinente señalar que el 25 de noviembre del 2022 (Archivo 07. Auto201900211MandamientoPago /CarpetaEjecución), el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de las AFP del RAIS Protección S.A. y Colfondos S.A., de las cuales se observan las siguientes obligaciones de hacer: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la obligación de hacer, como se dispuso en la sentencia que se ejecuta SEGUNDO: ORDENAR a la PROTECCION SA a trasladar a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar valores por concepto de cuota de administración, seguro previsional y aportes al fondo de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC, los cuales deberán ser debidamente indexados al momento de su cancelación.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS SA devolver a COLPENSIONES SA las cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, correspondientes al período de marzo de 2001 a julio de 2008, suma que también deberán indexarse.

CUARTO: NO DECRETAR las medidas cautelares solicitadas, por las razones antes expuestas.

QUINTO: ENTREGAR a MIGUEL CAMILO ESPINOSA ARDILA (CC 1.140.841.516) el depósito judicial N° 416010004846623 emitido el 29/09/2022 por valor de $ 2.000.000 correspondiente a la condena en costas del proceso ordinario a cargo de PROTECCION SA.

SEXTO

NOTIFÍQUESE este proveído personalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 41 CPL, advirtiéndole que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones.” (Sic) Contra la anterior providencia, se avizora que la ejecutada PROTECCIÓN S.A., el día 12 de diciembre del 2022, presentó como excepciones de mérito las que denominó, pago, imposibilidad de ordenar nuevamente el cumplimiento de obligaciones de un mismo origen e inexistencia de obligaciones; sin embargo, en proveído del 27 de agosto de 2024, el juzgador de instancia resolvió: “TERCERO: NO DAR TRAMITE a las excepciones de mérito formuladas por PROTECCIÓN S.A.: Imposibilidad de ordenar nuevamente el cumplimiento de obligaciones de un mismo origen, e Inexistencia de la obligación, por las razones antes expuestas.” (Archivo 24.

Auto201900211TrasladoExcepciones) Por su parte la convocada COLFONDOS S.A. el 7 de diciembre del 2022, presentó como excepciones de fondo las de pago total de la obligación, prescripción y compensación. Así las cosas, le corresponde a esta Colegiatura determinar si las pruebas documentales allegadas por PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., tienen el mérito suficiente para declarar extinguida la obligación de hacer contenida en el título ejecutado.

A fin de elucidar lo antes expuesto, esta Sala ha procedido a examinar el contenido de los memoriales y anexos aportados por las ejecutadas, de cuya valoración se desprende lo expuesto a continuación:  Aportadas por Protección S.A.: En sus escritos de fechas 24 de mayo, 16 de agosto, 16 de septiembre y 12 de diciembre de 2022, allegó los siguientes medios de convicción:  Detalle de novedad: Documento que registra la anulación de los traslados y la devolución de saldos de la Cuenta de Ahorro Individual (Archivo17.MemorialCumplimientoObligación/CarpetaPrimeraInstanci a).

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7  Misiva dirigida a la demandante de fecha 25 de mayo del 2022: Documento donde se pone de presente a la actora el reporte estado de cuenta, donde se evidencia el valor por aportes y el del fondo de garantía de pensión mínima (FGPM) (Archivo 02Memorial201900211CumplimientoSentencia/CarpetaEjecución).  Histórico de Pagos y Traslados: Reporte detallado donde se registran las transferencias de capital por concepto de cotizaciones obligatorias por la suma de $119.691.014, efectuadas en noviembre de 2021.

Correspondiente a cotizaciones y fondo de garantía de pensión mínima más intereses. (Folios 7-11 Archivo 02Memorial201900211CumplimientoSentencia/CarpetaEjecución).  Certificación del Líder de Administración de Cuentas: Documento en el cual se relaciona un pago realizado a COLPENSIONES por valor de $6.097.164, bajo el concepto de "Comisión de administración", con fecha de generación pago: 16 de septiembre del 2022.

(Archivo 09Memorial201900211CumpleRequerimiento/CarpetaEjecución).  Aportadas por Colfondos S.A: La administradora a través de su apoderado, aportó en el memorial de excepciones del 7 de diciembre de 2022 y actuaciones subsiguientes:  Reporte SIAF (Sistema de Información de AFP): Documento interno que muestra la "normalización de la vinculación" ante Colpensiones.  Reporte de cotizaciones trasladadas: El documento detalla los ciclos de cotización de la ejecutante bajo el régimen de ahorro individual.

Se observa que el reporte abarca múltiples periodos, destacándose transacciones realizadas bajo el NIT de empleadores como el Municipio de Galapa. El reporte desglosado para cada ciclo mensual, el IBC, se detallan los montos destinados a la cuenta de ahorro individual por aporte, rendimientos y gastos, registra el flujo de capital, incluyendo los rendimientos generados por las inversiones de los aportes.

(Archivo. 10Memorial201900211Excepciones/CarpetaEjecución).  Requerimiento Colpensiones: El juzgado cognoscente a través de providencia del 27 de agosto del 2024, decide "QUINTO: OFICIAR a COLPENSIONES para que en el término de diez (10) días, indique si reconoce el cumplimiento de la obligación de hacer a cargo de COLFONDOS SA y PROTECCION SA, en los términos de la sentencia ordinaria laboral dictada a favor de RUBY SANCHEZ BLANCO (CC 32.625.940).” Por ello, mediante memorial del 11 de octubre del 2024, la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, da respuesta al requerimiento realizado, poniendo de presente que: “Sea lo primero, precisar que al validar las órdenes judiciales proferidas en el proceso 08001-3105-005-2019-00211-00, en primera instancia por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en fecha 15 de octubre de 2020, confirmada y adicionada en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, se evidencia que fue declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora RUBY DEL CARMEN SANCHEZ BLANCO, así como también, se ordenó el traslado de aportes y demás rubros asociados con motivo de la afiliación de la ciudadana en el RAIS.

En ese sentido, nos permitimos informar que esta Dirección de Ingresos por Aportes, y una vez consultadas las bases de datos, evidencia, que la AFP Protección, realizó el pago de aportes a pensión con destino a Colpensiones, por la suma de $119.691.014, por concepto “Anulación de Traslado” como se muestra en la siguiente imagen: En ese sentido, se evidencia que las administradoras de Fondos de Pensiones Protección y Colfondos realizaron solo el pago correspondiente al rubro de vejez sin incluir el pago por Cuotas de Administración y Seguros Previsionales según la orden del fallo, razón por la cual, mediante radicados No. 2024_19400435 y 2024_19391084 de fecha 20 de septiembre de 2024, se remitieron las cuentas de cobro y liquidaciones respectivas de los valores adeudados a las mencionadas AFP.” (Archivo 21MemorialRespuestaColpensiones/CarpetaPrimeraInstancia) Ahora bien, del análisis del referido acervo probatorio, es del caso señalar que, respecto a la ejecutada PROTECCIÓN S.A., si bien estos documentos demuestran que la AFP inició los trámites de cumplimiento, no acreditan la totalidad de la obligación de hacer.

Al contrastar estas pruebas con el oficio de COLPENSIONES del 11 de octubre de 2024, se observa que la entidad receptora reporta una deuda pendiente por $18.378.394. Esta diferencia surge porque a juicio de la Administradora del RPMPD, se encuentran valores faltantes que corresponden a cuota de administración y seguro previsional, discriminándolos de la siguiente forma, en el requerimiento que la entidad administradora del fondo público realizó el 20 de septiembre del 2024 a la AFP PROTECCIÓN S.A.: “De acuerdo con lo anterior, los invitamos para que dentro del plazo de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 60 días calendario siguiente al recibo de la presente comunicación, procedan a realizar el traslado de la suma adeudada por un valor TOTAL de $18.378.394 correspondiente: Al valor faltante por Cuota de Administración $4.609.441, más la rentabilidad que la AFP generó con los aportes realizados por el afiliado(a) desde el inicio de la cotización hasta la fecha de anulación de traslado, actualizado con la tasa de rentabilidad Indexada que corresponde a $3.063.835 con fecha corte al 20/11/2024.

(Subtotal $7.673.276) Mas el valor faltante por Seguro Previsional $6.653.961, más la rentabilidad que la AFP genero con los aportes realizados por el afiliado(a) desde el inicio de la cotización hasta la fecha de anulación de traslado, actualizado con la tasa de rentabilidad Indexada que corresponde a $4.051.157 con fecha corte al 20/11/2024.

(Subtotal $10.705.118)” (Folios610Archivo21MemorialRespuestaColpensiones/CarpetaPrimeraInstancia En lo concerniente a la administradora COLFONDOS S.A., del análisis de las documentales allegadas, estima este Tribunal que, el reporte SIAF y la certificación interna de la AFP son documentos unilaterales que dan cuenta de gestiones administrativas, pero pierden eficacia frente al reporte de deuda emitido por COLPENSIONES el 20 de septiembre de 2024.

En dicho documento, Colpensiones certifica que el traslado es deficiente, existiendo un saldo insoluto de $3.030.744 por conceptos de cuotas de administración e indexación, y al ser la entidad receptora la responsable de administrar el fondo común de vejez, su certificación de deuda prevalece sobre los reportes internos de la ejecutada, confirmando que la obligación no se ha extinguido.

En ese entendido, contrario a lo manifestado por los recurrentes, observa la Sala que en cuanto al cumplimiento de la obligación de hacer consistente en devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la ejecutante debidamente indexados, tales como: COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES si se han redimidos, SUMAS ADICIONALES si se aseguraron, RENDIMIENTOS, así como los FRUTOS E INTERESES, COMISIONES, APORTES AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA sin descontar GASTOS DE ADMINISTRACIÓN y SEGURO PREVISIONAL, de conformidad con lo ordenado en las sentencias que son objeto de ejecución, no se encuentra acreditado de forma íntegra.

Bajo esa premisa, esta Corporación le precisa de manera enfática a la AFP PROTECCIÓN S.A. que debe dar estricto cumplimiento al pago del seguro previsional ordenado, al no ser de recibo la renuencia de la ejecutada sobre este rubro, toda vez que el estudio sobre la procedencia de dicha condena fue agotado y decantado en el trámite del proceso ordinario, donde se determinó la obligación de reintegro de estos valores a favor de la entidad del régimen público, por tanto, encontrándose el proceso en la etapa ejecutiva, no existe margen para reabrir debates sustanciales sobre la viabilidad del cobro, lo que corresponde en derecho es la materialización plena de la orden judicial sin dilaciones adicionales.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 Por lo tanto, para la Sala el cumplimiento de la sentencia que se persigue a través del presente ejecutivo por parte de las AFP recurrentes no se encuentra demostrado. Así pues, dadas las resultas de este asunto, es dable para esta Colegiatura confirmar la decisión proferida por la juzgadora de primer grado.

Costas en esta instancia, a favor de la ejecutante y a cargo de las ejecutadas PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A, conforme a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. tásense las agencias en derecho en proveído separado, en virtud del artículo 366 del C.G.P. al que acudimos por remisión normativa.

Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 20 de noviembre del 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, adelantado por RUBY DEL CARMEN SÁNCHEZ BLANCO contra las ejecutadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las ejecutadas PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A, tásense las agencias en derecho en proveído separado.

TERCERO: EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.395 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a6f3c2224d81e693b2b6714e5d0c9cdf82889f7e74794317878d18df6a6 b6c9 Documento generado en 30/04/2026 03:59:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12