REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 Tema: Contrato realidad con E.S.E. y tercerización laboral. Hoy, veinticinco (25) de julio de 2025, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO, resuelve la apelación de la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO AGREDO GÓMEZ contra la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E., AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, INTEROCEANICA DE SEGURIDAD LTDA, SEGURIDAD LOS FARALLONES LTDA EN LIQUIDACIÓN, SEGURIDAD PUNTUAL LTDA, SERVAGRO LTDA, COOPERATIVA P.S.A., con radicación No. 760013105 018 2018 00075 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 07 de julio de 2025, celebrada, como consta en el Acta No. 23 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 172 ANTECEDENTES El demandante solicitó que entre él y la entidad RED DE SALUD ORIENTE E.S.E., se declare la existencia de un contrato realidad, dado que prestó sus servicios como REF.
ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 guarda de vigilancia bajo condiciones de subordinación, con salario básico mensual de $890.000, desde el 13 de julio de 1998 hasta el 30 de agosto de 2013. En consecuencia, reclama el pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral, calculadas a la fecha de su terminación, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, dominicales y festivos, por un valor total de $40.980.900, conforme a la liquidación detallada por cada vigencia anual entre 1998 y 2013.
Solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa desde el 13 de julio de 1998 hasta el 30 de agosto de 2013 y los intereses moratorios del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales. También pidió el reconocimiento de la mora en el pago de las cesantías a la fecha de terminación del contrato por valor de $23.560.000, indexación, costas, agencias en derecho, y las acreencias que resulten probadas dentro del proceso.
(CdoJzdo/Arch.01 fls.83-87) Dado que la liquidación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1998 y 2013 resulta demasiado extensa, no es procedente incorporarla directamente en el presente proyecto. REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 Como sustento de lo pretendido, el demandante adujo que: ingresó a laborar el 13 de julio de 1998 en el Núcleo de Atención Primaria - NAP, hoy RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E., mediante contrato de prestación de servicios, desempeñando funciones de vigilancia en los puestos de salud El Vallado, El Retiro, El Diamante y el FEMS Carlos Holmes Trujillo.
Indicó que, aunque suscribió contratos sucesivos, el vínculo laboral se mantuvo sin interrupciones a través de convenios con cooperativas de trabajo asociado y contratos con empresas de vigilancia como ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, STARCOOP LTDA., INTEROCEÁNICA DE SEGURIDAD LTDA., SEGURIDAD PUNTUAL LTDA. y SEGURIDAD FARALLONES LTDA., todas prestando servicios a la misma entidad.
Manifestó que, su contrato fue terminado el 30 de agosto de 2013 debido al ingreso de una nueva empresa de vigilancia, PROVISOR, que decidió no contratarlo, aduciendo recorte presupuestal. Precisó que, presentó derecho de petición al gerente de la E.S.E. solicitando su reintegro, por considerar que no existía una justa causa para su desvinculación. Aclaró que, durante sus 15 años de labores, se le exigía entregar listados de votantes para apoyar campañas políticas como condición para mantener su empleo, y que su negativa a continuar con esta práctica fue el motivo real de su despido.
Indicó además que, devengaba un salario mensual de $890.000 y que, pese a haber prestado servicios ininterrumpidos, no se le reconocieron ni pagaron las REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 prestaciones sociales correspondientes, a pesar de la reclamación administrativa presentada el 25 de agosto de 2016.
Finalmente, afirmó que a la fecha de presentación de la demanda aún no se le han cancelado dichas acreencias, configurándose una mora en el cumplimiento de las obligaciones laborales. TRÁMITE PROCESAL Una vez subsanada la demanda, mediante auto número 1128 del 02 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.
La demandada RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. contestó la demanda y negó categóricamente la existencia de cualquier relación laboral con el demandante, sustentando su posición en varios argumentos. En primer lugar, destacó que nunca existió contrato laboral, acto administrativo de nombramiento o vínculo alguno que relacionara al demandante como empleado público de la entidad, pues su incorporación al sector público requería necesariamente de una resolución y acta de posesión, documentos que el actor no aportó. Adicionalmente, precisó que la E.S.E. sólo adquirió personería jurídica el 15 de enero de 2003 mediante el Acuerdo 106, por lo que cualquier pretensión anterior a esta fecha resultaba jurídicamente imposible, ya que con anterioridad los puestos de salud dependían de la Secretaría de Salud Municipal de Cali.
Respecto a los periodos posteriores, la entidad explicó que contrató los servicios de vigilancia con empresas especializadas (como ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. y SEGURIDAD LOS FARALLONES LTDA.) en estricto cumplimiento del Decreto Ley 356 de 1994, siendo estas las verdaderas empleadoras del demandante, no la E.S.E. Enfatizó que, nunca ejerció control laboral directo sobre el actor, pues las labores de supervisión del gerente ARÉVALO TAMAYO se limitaban a verificar el servicio contratado, no a dirigir personal, y que en su planta de cargos no existía el puesto de guarda de seguridad.
Finalmente, alegó prescripción de las pretensiones económicas y solicitó la absolución de todas las pretensiones, la declaración de inexistencia de obligación y la condena en costas al demandante por considerar el litigio temerario. Como excepciones de mérito propuso: falta de causa en las pretensiones de la demanda; cobro de lo no debido; carencia de derecho; inexistencia de las obligaciones; prescripción; innominada; falta de legitimación en la causa por pasiva.
REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 La compañía de vigilancia y seguridad privada ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. contestó la demanda y reconoció únicamente la existencia de un vínculo laboral con el demandante entre el 8 de octubre de 2003 y el 31 de marzo de 2006, mediante un contrato a término fijo por obra o labor determinada para prestar servicios de vigilancia en la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. manifestó que, durante este periodo, el demandante recibió el salario mínimo legal vigente más auxilio de transporte y recargos por horas extras, y estuvo afiliado al sistema de seguridad social con EPS Cruz Blanca, AFP Colfondos y ARL Seguro Social/AXA Colpatria.
Alegó haber cumplido con todas las obligaciones laborales, incluyendo el pago oportuno de cesantías (consignadas en los fondos Horizonte y Santander), intereses sobre cesantías, primas de servicios semestrales y vacaciones (disfrutadas en agosto de 2005 y pagadas proporcionalmente al finalizar el contrato), así como una liquidación final por $671.360 transferida en abril de 2006.
Respecto a los demás hechos de la demanda, la empresa manifestó no tener conocimiento por tratarse de periodos anteriores o posteriores a su relación contractual, y se opuso a todas las pretensiones del demandante argumentando que no existían deudas pendientes ni fundamento para condenas en costas, ya que había cumplido íntegramente con sus obligaciones durante el tiempo que mantuvo vinculado al actor.
Como excepciones de mérito formuló: prescripción. Por medio de curadora ad litem en representación de la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Y SEGURIDAD PUNTUAL LTDA. contestó demanda y se limitó a manifestar que no le constaban los hechos expuestos, dejando su posición sujeta a lo que resultara probado en el proceso. Fundamentó su respuesta en el régimen jurídico de contratación estatal, destacando que estas entidades actuaron como contratistas independientes que prestaron servicios de seguridad a la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. conforme a lo establecido en el Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.
Hizo énfasis en que, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios con el Estado no generan relación laboral ni prestaciones sociales cuando se celebran para actividades que requieren conocimientos especializados y no pueden ser realizadas por personal de planta. Adicionalmente, citó la sentencia C154 de 1997 de la Corte Constitucional que establece la subordinación como elemento diferenciador entre contrato laboral y de prestación de servicios, señalando que en este caso no existió prueba de que las entidades representadas REF.
ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 ejercieran control laboral sobre el demandante. Finalmente, recordó que los empleos públicos deben estar regulados por actos administrativos formales según el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, requisito que el demandante no cumplió, por lo que solicitó negar todas sus pretensiones al considerar que no existió relación laboral que justificara el reconocimiento de prestaciones sociales o indemnizaciones.
Como excepciones previas propuso: falta de jurisdicción o competencia. Y no formuló excepciones de mérito. INTEROCEÁNICA DE SEGURIDAD LTDA. contestó la demanda y su apoderada manifestó que a su representado no le constaban la mayoría de los hechos alegados en la demanda, por tratarse de situaciones ajenas a su esfera de actuación. Reconoció únicamente que el demandante laboró para su representado como guarda de seguridad entre el 16 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, en virtud de un contrato de vigilancia suscrito con la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E., conforme a lo establecido en las resoluciones 2852 de 2006, 3856 de 2007 y 1234 de 2008 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Respecto a los demás periodos y relaciones laborales mencionadas en la demanda, la apoderada alegó desconocimiento total, pues su representado no tuvo vinculación alguna con entidades como ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA., COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA o SEGURIDAD FARALLONES LTDA., ni tampoco con las decisiones administrativas de la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Sostuvo que, durante el periodo reconocido (20082010), su representado cumplió con todas las obligaciones laborales, cancelando íntegramente salarios, prestaciones sociales y seguridad social del demandante.
Finalmente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que las declaraciones y condenas solicitadas recaían sobre terceros ajenos a su representado, y solicitó que se negaran las pretensiones y se condenara en costas. Como excepciones de fondo propuso: prescripción; reglamentación de la superintendencia de seguridad y vigilancia para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada con empresas del sector público y privado de Colombia; inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y su prohijado por todo el tiempo reclamado; pago; compensación; la innominada; carencia de derecho, carecía de acción y carencia de causa; buena fe.
REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 SERVAGRO LTDA. contestó la demanda y su apoderado manifestó que, no le constaban los hechos expuestos en la demanda por considerarlos ajenos al vínculo laboral que el demandante tuvo con su representada. Reconoció únicamente que, existió una relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, durante el cual el demandante prestó sus servicios como vigilante.
Aseguró que, todas las prestaciones sociales y obligaciones laborales derivadas de este contrato fueron canceladas en su totalidad y dentro de los términos legales correspondientes. Respecto a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas ellas por carecer de sustento legal y probatorio, solicitando en cambio al despacho judicial que condenara en costas y agencias en derecho al demandante por considerar infundada su acción. Como excepciones de fondo propuso: legalidad de los actos realizados por SERVAGRO LTDA; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; genérica.
La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. contestó la demanda y su apoderada manifestó que, su representada solo tuvo relación con el demandante entre mayo de 2001 y octubre de 2003, cuando este actuó como asociado de la cooperativa prestando servicios de vigilancia para la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Sostuvo que, no existió relación laboral alguna, pues el vínculo se dio bajo la figura de trabajo asociado regulada por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, donde el demandante conocía y aceptó expresamente que no habría relación patrono-trabajador.
Adujo que, los documentos originales del convenio se habían eliminado por prescripción, pero demostró el período de servicios con una carta del propio demandante solicitando devolución de aportes. Fundamentó su posición en jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado que establece que en las cooperativas de trabajo asociado no se configuran relaciones laborales, pues los asociados son simultáneamente gestores y beneficiarios.
Destacó que, la coordinación de horarios y actividades con la E.S.E. respondía a necesidades del servicio de salud, no a subordinación laboral. Se opuso a todas las pretensiones argumentando que el demandante recibió las compensaciones pactadas como asociado y que cualquier reclamo laboral era improcedente, pues la relación se regía por el derecho cooperativo, no por el Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, solicitó la negación de todas las pretensiones por carecer de sustento jurídico al no existir vínculo laboral con su representada. Como excepciones de mérito propuso: de REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 cumplimiento de la obligación reclamada; cobro de lo no debido; prescripción; innominada.
SEGURIDAD FARALLONES LTDA EN LIQUIDACIÓN no contestó la demanda. Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (CdoJzdo/Arch.01 fls. 6-20, 21-75) la subsanación de la demanda (CdoJzdo/Arch.01 fl.79-95), la contestación de RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. (CdoJzdo/Arch.03 fl. 73-84), ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA (CdoJzdo/Arch.02 fl. 62-69), COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Y SEGURIDAD PUNTUAL LTDA (CdoJzdo/Arch.18 fl. 312), INTEROCEÁNICA DE SEGURIDAD LTDA (CdoJzdo/Arch.03 fl. 22-37), SERVAGRO LTDA (CdoJzdo/Arch.03 fl. 3-5), COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. (CdoJzdo/Arch.02 fl. 18-27), son conocidos por las partes, motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia número 354 del 12 de octubre de 2021, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia y resolvió: (CdoJzdo /Arch.34) (CdoJzdo/Arch.33 min 46:00 y ss.) “PRIMERO: DECLARAR que entre ORLANDO AGREDO GÓMEZ y la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE existió una relación laboral, la cual tuvo lugar entre el 15 de enero al 5 de octubre de 2003, relación respecto de la cual la CTA PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS sirvió como intermediaria.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la RED SALUD ORIENTE ESE y SERVAGRO LTDA, de forma particular la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP, SEGURIDAD PUNTUAL LTDA, INTEROCEÁNICA DE SEGURIDAD LTDA, SEGURIDAD LOS FARALLONES LTDA y la CTA PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS.
CUARTO: ABSOLVER a la RED SALUD ORIENTE ESE, SERVAGRO LTDA, ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP, SEGURIDAD PUNTUAL LTDA, INTEROCEÁNICA DE SEGURIDAD LTDA, SEGURIDAD LOS FARALLONES LTDA y la CTA PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por ORLANDO AGREDO GÓMEZ.
QUINTO: CONDENAR en costas al señor ORLANDO AGREDO GÓMEZ como parte vencida en juicio y en favor de la RED SALUD ORIENTE ESE, SERVAGRO LTDA, REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP, SEGURIDAD PUNTUAL LTDA, INTEROCEÁNICA DE SEGURIDAD LTDA, SEGURIDAD LOS FARALLONES LTDA y la CTA PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016.
Se señalan como agencias en derecho la suma de $100.000 en favor de cada una.
SEXTO: Si no fuera apelada la presente providencia, remítase el proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto del demandante, por resultar totalmente adversa a sus pretensiones” Lo anterior, tras considerar la A quo que, en primer lugar, la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. adquirió personería jurídica el 15 de enero de 2003, por lo que cualquier pretensión anterior a esta fecha carecía de sustento.
Respecto al periodo posterior, examinó los elementos constitutivos de la relación laboral (prestación personal, subordinación y remuneración), encontrando que si bien se acreditó la prestación de servicios del demandante en instalaciones de la E.S.E. -mediante testimonios como el de Jesús Antonio Peña Guerrero y documentos aportados-, la naturaleza de estos servicios correspondía a actividades de vigilancia privada, cuya contratación estaba sujeta a lo dispuesto en el Decreto Ley 356 de 1994.
Este estatuto exige que tales servicios sean prestados exclusivamente por empresas o cooperativas especializadas en seguridad privada. Al analizar cada una de las entidades demandadas, la A quo encontró que ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA., INTEROCEÁNICA FARALLONES LTDA en DE SEGURIDAD liquidación, LTDA., COOPERATIVA SEGURIDAD DE LOS VIGILANTES STARCOOP CTA, SEGURIDAD PUNTUAL LTDA y SERVAGRO LTDA sí cumplían con los requisitos legales para operar como empresas de vigilancia, actuando como contratistas autónomas que asumían los riesgos de la actividad y no como simple intermediarias.
Por el contrario, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. no era una entidad especializada en seguridad, sino que su objeto social principal eran servicios de salud, por lo que se configuró como simple intermediaria en el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 5 de octubre de 2003. No obstante, la juez declaró la prescripción de las pretensiones económicas (cesantías, vacaciones, indemnizaciones), al haberse interpuesto la demanda fuera del término trienal contado desde la terminación del contrato.
APELACIÓN REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 Inconforme la parte DEMANDANTE apeló y expresó que se ratificaba en la demanda, tanto en los hechos como en las pretensiones, y trajo a colación la sentencia SL3001 de 2020, radicado 47613, acta 28, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Señaló que, dicha providencia reconocía que las redes empresariales y la circulación de personal no podían generar la ruptura injustificada del contrato de trabajo, destacando que los trabajadores no eran una mercancía disponible a voluntad del empleador, y que en este tipo de acuerdos era indispensable la concurrencia de la voluntad de los empleadores y de los trabajadores.
Enfatizó que, el consentimiento del trabajador debía ser expreso e inequívoco, y que el nuevo empleador debía tener estructura propia, medios, recursos y organización productiva, sin que pudiera utilizarse la figura de la cesión contractual con fines defraudatorios ni para encubrir intermediación laboral ilegal, en la cual la empresa cesionaria actúe como una empresa interpuesta encargada de suministrar trabajadores a la empresa cedente.
El apoderado afirmó que, en el caso del demandante se encontraba plenamente demostrado, con los contratos de prestación de servicios, las cartas laborales y demás pruebas obrantes en el expediente, que desde el 13 de julio de 1998 existió un vínculo laboral que se mantuvo de forma continua hasta el 30 de agosto de 2013, primero con los puestos de salud y luego con la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E., entidad creada mediante el Acuerdo 106 de 2003.
Indicó que, dicho vínculo fue encubierto bajo contratos de prestación de servicios, firmados desde 1998, como el contrato número 1513-07-98 del puesto de salud El Vallado, así como mediante documentos suscritos por el entonces gerente JAVIER ARÉVALO TAMAYO, entre ellos, cartas laborales fechadas el 5 de diciembre de 2000 y el 10 de mayo de 2001.
En su argumentación, el apoderado citó la sentencia del Consejo de Estado radicado 2027 de 2012, en la que se establecía que la labor de vigilancia debía ser permanente, y que resultaba inadmisible afirmar que dicho servicio podía prestarse de forma ocasional o independiente, dada su naturaleza esencial para el funcionamiento de una entidad.
Afirmó que, el demandante siempre estuvo subordinado a las instrucciones del empleador, como se evidenciaba en los contratos y comunicaciones en las que se le exigía custodiar los bienes e instalaciones de la entidad conforme a las directrices del contratante o del interventor. Precisó que, esa subordinación, inherente a las funciones del vigilante, demostraba la existencia de un contrato realidad.
REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 En ese sentido, sostuvo que las labores desarrolladas por su representado no eran de carácter técnico o especializado, sino propias de una relación laboral que requería la contratación directa por parte del empleador.
Afirmó que, el demandante no desempeñó funciones ocasionales ni temporales, sino que trabajó durante más de quince años de forma continua en distintos puestos de salud adscritos a la entidad. Por tanto, concluyó que la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. incurrió en una intermediación laboral ilegal para evadir el pago de las prestaciones sociales, encubriendo la verdadera relación laboral existente.
Frente a ello, solicitó que en segunda instancia se revocara la decisión de primera instancia y accediera a todas las pretensiones formuladas en la demanda. (CdoJzdo/Arch.33 min. 49:30 y ss.) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia número 14 del 11 de enero de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo disponía el Decreto 806 de 2020, norma que fue incorporada de manera permanente al ordenamiento jurídico mediante la Ley 2213 de junio de 2022.
El apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A. solicitó que prosperara la excepción de inexistencia de la obligación de pago de prestaciones sociales para el período comprendido entre el 15 de enero de 2003 y el 5 de octubre de 2003. Fundamentó su petición en que, según lo establecido por la A quo, se configuró plenamente la prescripción del derecho a reclamar las acreencias laborales derivadas del contrato realidad que, a su juicio, existió entre el demandante (como trabajador asociado de la cooperativa) y la RED DE SALUD ORIENTE E.S.E. Sustentó su argumento en el artículo 488 del CPTSS, que establece un término general de prescripción de tres años para las acciones laborales, contados desde que la obligación se hizo exigible.
Destacó que, el demandante no realizó reclamación alguna dentro de estos plazos, por lo que consideró improcedente cualquier pretensión posterior sobre estas prestaciones. Las demás partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que, de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
De cara al problema jurídico objeto de apelación, debe resolver la Sala si, entre ORLANDO AGREDO GÓMEZ y la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. existió una relación laboral subordinada entre el 13 de julio de 1998 y el 30 de agosto de 2013, en la cual AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, INTEROCEANICA DE SEGURIDAD LTDA, SEGURIDAD LOS FARALLONES LTDA EN LIQUIDACIÓN, SEGURIDAD PUNTUAL LTDA, SERVAGRO LTDA y COOPERATIVA P.S.A. sirvieron como simples intermediarias.
En caso afirmativo, si es procedente el pago de las acreencias laborales reclamadas. No obstante, es pertinente advertir que la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. adquirió existencia jurídica a partir del 15 de enero de 2003, fecha en la cual fue sancionado el Acuerdo No. 106 de 2003, aprobado por el Concejo Municipal de Santiago de Cali en desarrollo del proceso de descentralización administrativa del primer nivel de atención en salud.
En virtud de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, y en concordancia con dicho Acuerdo, se consolidó la creación de varias Empresas Sociales del Estado, cada una con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. En ese contexto normativo, la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. solo pudo haber adquirido capacidad jurídica para actuar como entidad empleadora a partir de su creación formal, esto es, desde el 15 de enero de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a operar de manera autónoma en la prestación de los servicios de salud del primer nivel de atención dentro del ámbito territorial correspondiente.
Por lo tanto, el análisis se concentra en los hechos y relaciones jurídicas surgidas con posterioridad a tal fecha, dentro del marco de actuación de la entidad descentralizada, y con fundamento en el material probatorio que acredita la prestación del servicio personal por parte de ORLANDO AGREDO GÓMEZ, en beneficio de la mencionada E.S.E. REF.
ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 En aras de establecer la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes, se procede a estudiar: • Contrato realidad de trabajador oficial en el sector salud (Empresas Sociales del Estado) Tratándose de entidades estatales es indispensable determinar la naturaleza jurídica del ente involucrado, así como la labor ejercida por el trabajador, con el fin de establecer correctamente el vínculo jurídico que los unió. Al respecto, en sentencia SL1225-2023, reiterada en SL5090-2020, SL4574-2021 y SL749-2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Sin embargo, en nuestro contexto no existe un marco unificado de regulación de las relaciones de trabajo, sino una particular clasificación de los trabajadores, con sistemas normativos propios, especiales y diferentes, en función de la naturaleza jurídica de su vínculo y de la persona jurídica a la que prestan sus servicios, por ejemplo.
En ese sentido, por regla general, la ley reconoce a los trabajadores particulares, que prestan sus servicios a personas de naturaleza privada y que se encuentran regidos en su parte individual por el Código Sustantivo del Trabajo; a los trabajadores oficiales, vinculados a través de contratos de trabajo con entidades de naturaleza pública y regidos por normas especiales como la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, entre muchas otras; y a los empleados públicos, ligados a la administración pública a través de una relación legal y reglamentaria.
En todos los casos se trata de relaciones de trabajo subordinado, pero que tienen diferencias sustanciales de regulación y de juzgamiento, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, pues, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la jurisdicción ordinaria laboral, solo le es posible conocer de los conflictos derivados de un contrato de trabajo, es decir, de las relaciones propias de los trabajadores particulares y de los trabajadores oficiales, mientras que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le es atribuido el conocimiento de los conflictos correspondientes a los empleados públicos.” En ese marco, el ordenamiento jurídico colombiano distingue a los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado entre empleados públicos y trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.
Por regla general, quienes prestan servicios en estas entidades lo hacen como empleados públicos, vinculados mediante relación legal y reglamentaria. No obstante, existe una excepción legalmente establecida para aquellos servidores no directivos que desarrollen funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o los servicios generales, quienes deben ser reconocidos como trabajadores oficiales, siempre que su vinculación se haya realizado a través de REF.
ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 contrato de trabajo y que sus funciones correspondan sustancialmente a tales actividades, según ha sido reiterado por la jurisprudencia laboral (CSJ SL184132017, SL055-2023). De acuerdo al artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 "Se entiende por contrato individual de trabajo, para los efectos de la Ley 6a. de 1945, el celebrado por un trabajador con un patrono, sea este particular u oficial ".
El artículo 4° del mismo decreto define quiénes son trabajadores oficiales: "Entiéndese por trabajadores oficiales, para los efectos de este decreto, los que presten servicios a la Nación, los Departamentos, los Municipios o cualquiera otra entidad administrativa o empresa oficial o semioficial ". En aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 C.P.) y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional corresponde al juez laboral valorar el contenido material de la relación entre las partes, más allá de la forma o denominación jurídica adoptada, a fin de establecer si existió un vínculo subordinado.
Por lo tanto, conocedora la jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de la Seguridad Social de los asuntos que impliquen la existencia de un contrato de trabajo (art. 2 CPTSS) para que se configure el contrato de trabajo se exige la presencia de tres elementos esenciales enunciados en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, a saber: i. la actividad personal del trabajador, esto es, realizada por sí mismo; ii. la subordinación jurídica continua respecto del empleador, y iii. la remuneración o salario como retribución del servicio.
No obstante, consciente el legislador de la dificultad probatoria que conlleva especialmente el segundo de los elementos citados, produjo la disposición contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, estipulando en ella una ventaja a favor de la parte débil de la relación de trabajo personal, el cual expresa: “Articulo 20. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”.
Así, quien pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo debe acreditar la prestación personal de un servicio, para que redunde la presunción del artículo 20 y surja, a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo.
A continuación, se surte el análisis del primer elemento, a saber: a. Prestación personal del servicio Desde las contestaciones de la demanda no se discutió este elemento del vínculo existente con ORLANDO AGREDO GÓMEZ, por el contrario, se aceptó que desempeñó funciones continuas de vigilancia y celaduría en diferentes sedes de la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E., bajo una multiplicidad de formas contractuales, como orden de prestación de servicios, contratos laborales con terceros, trabajo asociado, así: No. Fecha de Fecha de inicio finalización 1 15 de enero de 2003 Cooperativa de Octubre de Trabajo 2003 Asociado PSA 2 08 de octubre de 2003 31 de marzo de 2006 3 01 de abril de 2006 31 de diciembre de 2006 4 5 de julio de 2007 15 de abril de 2008 5 16 de abril de 2008 31 de diciembre de 2010 Contratante Águila de Oro de Colombia Ltda. Objeto y lugar de CdoJzdo prestación del /Folio servicio Actividades de vigilancia en: - Centros y Puestos de salud de la jurisdicción Trabajo del FEMS 4, Hospital Arch.01 fl.34; asociado Carlos Holmes Trujillo, Arch.02 fl.47 adscrito a la Secretaría de Salud Pública del Municipio de Santiago de Cali.
Tipo de vínculo Contrato laboral por obra o labor Vigilancia en las instalaciones de la Red Arch.01 fl.35; Arch.02 fl.78, de Salud del Oriente 150. E.S.E. Contrato laboral a Servagro Ltda. No hace referencia. término fijo Guarda de Seguridad en: -Puestos de Salud: Ciudad Córdoba, El Contrato Charco Azul, Pizamos Cooperativa de y Ulpiano Lloreda de Vigilantes trabajo - Centros de Salud: Starcoop C.T.A. asociado Decepaz, Marroquín, Manuela Beltrán, Vallado y Diamante I.P.S. Guarda de seguridad en la Red de salud de Interoceánica Oriente E.S.E.: de Seguridad Puestos de Salud: Ltda. Comuneros II, El Retiro, Charco Azul, Arch.01 fl.36 Arch.01 fl.37;
Arch.03 fl.45 (finalizó)Arch.03 fl.90 (lugar) Arch.01 fl.38; Arch.03 fl. 23 (plazo) Arch.03 fl.60 (lugar) REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 Pizamos y Ulpiano Lloreda 6 01 de diciembre de 2010 No registra 7 01 de julio de 2011 30 de agosto de 2013 - Centros de Salud: Decepaz, Marroquín Caquita, Manuela Beltrán, Vallado y Diamante, Potrero Grande, Hospital Carlos Holmes Trujillo I.P.S. Guarda de seguridad en: - Puestos de Salud: Comuneros II, El Retiro, Charco Azul, Pizanos y Ulpiano Contrato Lloreda Seguridad a término Puntual Ltda. - Centros de Salud: fijo Decepaz, Marroquín, Manuela Beltrán, Vallado y Diamante, Potrero Grande, Hospital Carlos Holmes Trujillo I.P.S. Guarda de seguridad en: - Hospital Carlos Holmes Trujillo, Seguridad No Urbano Lloreda, Farallones Ltda. registra Decepaz – Písamo, Potrero Grande – Red de Salud del Oriente E.S.E. Arch.01 fl.39;
Arch.03 fl.100 (lugar) Arch.01 fl.40; Arch.03 fl.103 (lugar) Lo cual, se verificó con: La constancia expedida con fecha 17 de febrero de 2003, la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Agrupados P.S.A., actuando por intermedio de su Gerente, certificó que el demandante, ostentaba la calidad de asociado activo de dicha entidad cooperativa desde el 01 de junio de 2001, en virtud de un convenio de trabajo asociado suscrito entre las partes.
Precisa que el referido asociado desempeña labores de vigilante en el “Fems 4" del Hospital Carlos Holmes Trujillo, institución adscrita a la Secretaría de Salud Pública del Municipio de Santiago de Cali, percibiendo como compensación mensual la suma de $540.000. (CdoJzdo/Arch.01 fl. 34) Contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada suscrito por el demandante el 8 de octubre de 2003 con la empresa Águila de Oro de Colombia Ltda., para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en las instalaciones de la Red de Salud Oriente - E.S.E. de Cali, por un salario equivalente REF.
ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 al mínimo legal vigente de la época, periodos de pago mensuales, y fecha de inicio de labores el 8 de octubre de 2003. (CdoJzdo/Arch.02 fl. 78-79) Carta de terminación unilateral suscrita el 29 de marzo de 2006, la empresa Águila de Oro de Colombia Ltda., actuando por intermedio de su Directora de Talento Humano, notificó al demandante sobre la terminación de su contrato laboral por obra determinada, fundamentada en la cláusula quinta del pacto contractual que establecía su vigencia "por el tiempo que dure la labor contratada", debido a que, el cliente denominado RED DE SALUD DE ORIENTE E.S.E., entidad para la cual el trabajador prestaba servicios como vigilante, fue finalizado.
Se indica que la vinculación cesará el 31 de marzo de 2006. (CdoJzdo/Arch.01 fl. 35) Comunicación de terminación suscrita el 30 de noviembre de 2006, por el administrador de Zona Cali de Seguridad Privada Servagro Ltda., notificó al demandante, descrito como Guarda de Seguridad en la empresa, la no renovación de su contrato laboral a término fijo con vencimiento del 31 de diciembre del 2006.
(CdoJzdo/Arch.01 fl. 36) Certificación expedida el 23 de noviembre de 2007, la Cooperativa de Vigilantes STARPCOOP Ltda., actuando por intermedio de su Departamento Administrativo Regional del Valle, acreditó que el demandante ostentaba la calidad de trabajador asociado en dicha entidad cooperativa desde el 5 de julio de 2007, desempeñando labores como guarda y percibiendo una compensación mensual promedio de $677.728.
(CdoJzdo/Arch.01 fl. 37) Certificación suscrita el 02 de marzo de 2010, la empresa Interoceánica de Seguridad Ltda., actuando por intermedio de la directora de talento humano, acreditó que el demandante prestó servicios como Guarda de Seguridad desde el 16 de abril de 2008 bajo un contrato por prestación de servicios inferior a un año, percibiendo salario mínimo legal vigente más auxilio de transporte.
(CdoJzdo/Arch.01 fl. 38) Certificación expedida el 01 de marzo de 2011, la empresa Seguridad Puntual Ltda., actuando por intermedio de su directora de Talento Humano, acreditó que el demandante se encontraba vinculado desde el 01 de diciembre de 2010 bajo un REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS.
RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 contrato laboral a término fijo, desempeñando el cargo de Guarda de Seguridad con salario promedio de $800.000. (CdoJzdo/Arch.01 fl. 39) Certificación suscrita el 11 de septiembre de 2013, la empresa Seguridad Farallones Ltda., actuando por intermedio de su directora de Talento Humano, acreditó que el demandante prestó servicios como Guarda de Seguridad desde el 01 de julio de 2011 hasta el 30 de agosto de 2013.
(CdoJzdo/Arch.01 fl. 40) Adicional el testimonio de Jesús Antonio Peña Guerrero, quien manifestó que laboró junto al Orlando Agredo Gómez en la Red de Salud del Oriente E.S.E. entre los años 2009 y 2013 en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, desempeñando funciones de vigilancia bajo turnos de 12 horas (diurnos y nocturnos). (CdoJzdo/Arch. 27 min 49:35 – 1:42:45) Por lo tanto, la Sala constata que el actor ejecutó de forma personal y directa labores de vigilancia en diferentes centros y puestos de salud adscritos a la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E., por intermedio de diversas personas jurídicas.
Así, se invirtió la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador y está a su cargo, desvirtuarla, para lo cual, era su deber procesal acreditar que dicha prestación personal del servicio estuvo desprovista de subordinación. Tal es el cabal entendimiento que jurisprudencialmente se ha dado a dicho norma. b. Carácter autónomo o subordinado del servicio de vigilancia y seguridad-posibilidad de tercerización. La Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, la tercerización laboral, también conocida como outsourcing o externalización, constituye un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, mediante el cual una empresa transfiere a un tercero la ejecución de determinadas actividades del proceso productivo.
Así lo reafirmó en sentencia SL390-2024 al señalar que: “Ahora bien, la Corporación también ha precisado que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.
Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.
(CSJ SL 467-2019) Es así como se ha dicho que la externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial (CSJ SL 467-2019).
En resumen, se puede concluir que: 1) Es válida la contratación de carácter comercial o civil para la prestación de un servicio determinado. Dicha contratación prevé libertad y autonomía técnica y directiva. En esa medida, el contratista tiene la facultad de contratar los trabajadores que considere, lo que no desconoce que exista una coordinación técnica, no obstante, ello no quiere decir que sea un verdadero empleador.
Y, 2) La externalización de actividades debe fundarse en razones objetivas en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial” Subraya por la Sala Por lo tanto, dicha figura solo resulta admisible cuando se fundamenta en razones objetivas de tipo técnico o productivo y se materializa a través de contratistas independientes que actúan como verdaderos empresarios, con estructura propia, capital, medios de producción y personal bajo su subordinación, asumiendo integralmente los riesgos del contrato comercial celebrado.
En ese sentido, para que la tercerización sea jurídicamente válida conforme al artículo 34 del CST, el contratista debe ejecutar la labor encomendada de forma autónoma, con libertad directiva y técnica. Por el contrario, cuando la empresa proveedora carece de dicha independencia o se limita a suministrar trabajadores para ser incorporados a la estructura organizacional y bajo la subordinación de la empresa beneficiaria, se configura una intermediación laboral ilegal.
En estos casos, conforme al artículo 35 ibidem, la empresa principal debe ser considerada como el verdadero empleador, y la interpuesta como un simple intermediario, responsable solidaria por las obligaciones laborales, en palabras de la Corte así: “Ahora bien, no sobra recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido las diferencias entre contratista independiente y simple intermediario (CSJ SL 44792020) así: «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» REF.
ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.
Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.” (CSJ SL390-2024) Así las cosas, si la relación triangular encubre una cesión de trabajadores en favor de la empresa beneficiaria, quien ejerce el poder subordinante y obtiene directamente el fruto del trabajo, se desvirtúa la figura del contratista independiente y se revela un uso fraudulento de la tercerización para deslaboralizar vínculos que, en realidad, son de naturaleza laboral.
Esta práctica, que puede revestir formas jurídicas como cooperativas, contrato sindical, uniones temporales o contratos civiles, contraviene los derechos fundamentales de los trabajadores y debe ser desestimada por el juez laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Aplicando dicha doctrina al caso sub examine, para la Sala la parte demandada no logró desvirtuar la subordinación ejercida por la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E., pues a partir del 15 de enero de 2003, fecha en la cual adquirió existencia jurídica dicha entidad, ORLANDO AGREDO GÓMEZ benefició a dicha entidad, con ejecución de sus tareas de manera continua hasta el 30 de agosto de 2013, sin que la rotación de personal entre empresas proveedoras obedeciera a la voluntad del trabajador ni al cambio de funciones, sino a reconfiguraciones contractuales de la entidad beneficiaria, manteniéndose constante el lugar de trabajo, las funciones y la supervisión. REF.
ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 Estas circunstancias fueron corroboradas por el testimonio rendido por JESÚS ANTONIO PEÑA GUERRERO, quien describió cómo la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. ejercía control funcional, operativo y jerárquico sobre los vigilantes, sin que las empresas contratistas tuvieran mayor intervención que la formalización documental del vínculo, así: - JESÚS ANTONIO PEÑA GUERRERO: Relató que laboró en los centros de salud Carlos Holmes Trujillo, Decepaz-Písamo, Potrero Grande y Ulpiano Lloreda, y que trabajó junto con Orlando Agredo Gómez como guarda de seguridad en la Red de Salud del Oriente E.S.E., particularmente en el año 2009 en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, desempeñando turnos de 12 horas (diurnos y nocturnos), coincidiendo con él según la programación asignada.
Explicó que, eran cerca de 45 vigilantes quienes prestaban servicios para la Red de Salud del Oriente E.S.E. y que, desde ese mismo año, eran citados por dicha entidad cada tres o cuatro meses a reuniones donde se impartían instrucciones, incluso de índole política. Precisó que, empresas como Águila de Oro de Colombia Ltda., Starcoop, Interoceánica de Seguridad Ltda., Seguridad Farallones Ltda., Seguridad Puntual Ltda., Servagro Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado eran las contratistas utilizadas por la Red de Salud del Oriente E.S.E. para proveer el servicio de vigilancia. Sin embargo, afirmó que la autoridad real recaía en la entidad beneficiaria, en tanto el gerente, Javier Arévalo Tamayo, impartía órdenes directas a todo el personal vinculado a la E.S.E., realizaba rondas en los distintos puestos y era quien aplicaba llamados de atención. En el interrogatorio practicado por el apoderado del demandante, el testigo añadió que todos los vigilantes cumplían jornadas de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y que, aunque existían supervisores designados por las empresas contratistas, las instrucciones provenían directamente del gerente de la entidad.
Señaló que desconocían los contratos celebrados entre las empresas y la E.S.E., y que, de un momento a otro, se les informaba que había terminado el contrato con determinada empresa y que debían presentarse ante una nueva. Citó como ejemplo a la empresa Puntual, indicando que debían entregar sus documentos y reclamar la dotación para continuar en el mismo puesto de trabajo, todo por instrucción directa de la Red de Salud del Oriente E.S.E., la cual informaba REF.
ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 textualmente: “mañana debe presentarse a determinada empresa”. Recalcó que tanto la contratación como los despidos dependían exclusivamente de dicha entidad. (CdoJzdo/Arch. 27 min 49:35 – 1:42:45) Dicha versión corrobora lo afirmado en su interrogatorio de parte por el demandante, quien explicó que entre 1999 y 2003 se vinculó como celador o vigilante al Núcleo de Atención Primaria El Vallado, bajo contrato de prestación de servicios, y que su contratante era la doctora Nelly Londoño, a quien identificó como la jefa de dicha unidad.
Indicó que, durante ese periodo sus aportes al Sistema General de Seguridad Social eran realizados por la Red de Salud del Oriente E.S.E. Señaló que, comenzó a prestar servicios mediante cooperativas de trabajo asociado desde los años 2002 o 2003, y que a partir de entonces sus honorarios eran pagados por el doctor Javier Arévalo, a quien identificó como gerente de la Red de Salud del Oriente E.S.E., precisando que los pagos eran consignados a su cuenta bancaria.
Afirmó que, la Red de Salud del Oriente E.S.E. le canceló los honorarios desde 1998 hasta 2003, y también posteriormente. Finalmente, confirmó que prestó servicios en los puestos de salud El Vallado, El Retiro y El Diamante, siempre para la Red de Salud del Oriente E.S.E. y que esta fue la entidad que le pagó por dichos servicios hasta el año 2003 y con posterioridad.
También se aprecia que, durante el extenso periodo laborado, el demandante hizo parte integral del engranaje operativo de la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E., desempeñándose como guarda de seguridad en distintos centros asistenciales de su red, por más de diez años consecutivos. Ello bajo la coordinación funcional de su gerente, quien dirigía las actividades cotidianas de los vigilantes, le impartían instrucciones, los citaban periódicamente a reuniones, tales elementos evidencian una relación de subordinación estructural y continuada.
De ahí que, la contracara del elemento de subordinación propio del contrato de trabajo, esto es, la supuesta autonomía defendida por la parte demandada para justificar una vinculación del servicio de vigilancia y seguridad con una tercera empresa, en criterio de la Sala, no fue probada, ni logró desvirtuar la presunción legal de existencia del vínculo laboral consagrada en la normativa vigente.
Obsérvese que, el lugar de prestación del servicio fue determinado por la misma entidad beneficiaria, que asignaba al actor a diferentes puestos y centros de salud de su estructura, siendo también ella quien se beneficiaba directamente de sus funciones, al igual que los usuarios que asistían a la red hospitalaria. Lo anterior, REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS.
RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 sin intervención alguna del trabajador en la contratación comercial ni en la negociación de las condiciones de su vinculación, y con una participación meramente formal de las cooperativas y empresas contratistas, quienes fungieron como intermediarias. Esa forma de prestar el servicio por más de 10 años demuestra que la entidad demandada no sólo coordinaba el rol del demandante en la empresa, sino que hizo parte de su engranaje, subordinándolo y restándole la autonomía y cariz de prestador de servicios autónomo que se quiso ficticiamente construir.
En consecuencia, la Sala concluye que, en el caso en concreto, a tercerización no desvirtúa la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, ya que las empresas contratistas no ejecutaban las labores con independencia ni asumían riesgos empresariales reales, sino que se limitaban a canalizar trabajadores para que prestaran sus servicios bajo subordinación directa de la entidad beneficiaria.
Así, la figura de la tercerización fue utilizada en este caso con el fin de deslaboralizar relaciones que materialmente correspondían a un vínculo laboral directo, en contravención del artículo 35 del CST y del principio de primacía de la realidad. Según lo dicho por la jurisprudencia laboral en las sentencias CSJ SL2027-2024, CSJ SL3514-2020, CSJ SL1334-2018, CSJ SL18413-2017 y CSJ SL. 21 jun. 2004, las labores de celaduría o vigilancia están esencialmente destinadas a mantener las instalaciones en óptimo estado de funcionamiento y su seguridad, por lo que son propias de un trabajador oficial en las Empresas Sociales del Estado.
Por lo anterior, demostrada la continuada subordinación, corresponde analizar probatoriamente el tercer elemento del contrato de trabajo y sobre el cual, la parte demandada no generó discrepancia alguna. c. Remuneración. Aparece en el expediente que la remuneración del servicio era periódica, reflejando un estipendio a lo largo de la prestación del servicio, ya sea mediante honorarios o salarios pactados por terceros formalmente contratantes, lo que satisface el requisito del pago como elemento constitutivo del contrato de trabajo, conforme al artículo 2° del Decreto 2127 de 1945.
Tales valores se muestran así: REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 Entre junio de 2001 y octubre de 2003, el demandante percibió una compensación mensual de $540.000 como asociado activo de la Cooperativa P.S.A. (CdoJzdo/Arch.01 fl. 34); desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006 devengó el salario mínimo legal vigente como trabajador de la empresa Águila de Oro de Colombia Ltda. (CdoJzdo/Arch.02 fls. 78-79); y posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2006, estuvo vinculado con Sevagro Ltda., sin haberse hecho referencia a la remuneración recibida (CdoJzdo/Arch.01 fl. 36).
A su vez, desde el 5 de julio de 2007, Starcoop C.T.A. certificó que le pagaba una compensación mensual promedio de $677.728 (CdoJzdo/Arch.01 fl. 37); Interoceánica de Seguridad Ltda. reconoció que entre abril de 2008 y diciembre de 2010 el actor percibía el salario mínimo legal más auxilio de transporte (CdoJzdo/Arch.01 fl. 38); Seguridad Puntual Ltda. indicó que desde diciembre de 2010 devengaba en promedio $800.000 mensuales (CdoJzdo/Arch.01 fl. 39); y finalmente, Seguridad Farallones Ltda. $890.000 último intermediario, quien, pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de junio de 2018 (CdoJzdo/Arch.03 fl.21), guardó silencio procesal al no presentar contestación dentro del término legal, en tal medida, al no haberse controvertido la cifra señalada por el actor, debe tenerse como cierto el valor declarado en la demanda.
Por otro lado, en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, manifestó que quien pagaba sus honorarios era la E.S.E. (CdoJzdo/Arch.27 min. 39:35 y ss.) Lo anterior permite concluir que la prestación del servicio fue retribuida de forma permanente, con valores que variaron entre el salario mínimo legal vigente y sumas ligeramente superiores, circunstancia que consolida el elemento retributivo del contrato de trabajo.
En ese sentido, al concurrir los tres elementos esenciales del vínculo laboral, prestación personal del servicio, subordinación y salario, se impone declarar la existencia de un contrato de trabajo por plazo presuntivo entre el demandante y la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E., desde el 15 de enero de 2003 al 30 de agosto de 2013, por primacía de la realidad con todas las consecuencias que de ello se derivan.
REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 Sobre el particular, los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a trabajadores oficiales, prevén una regulación específica para los contratos celebrados sin fijación expresa de término, estableciendo una presunción legal de que dichos contratos se entienden inicialmente pactados por 6 meses y prorrogados sucesivamente por igual término, mientras subsista la prestación continua del servicio con consentimiento expreso o tácito del empleador.
En efecto, el artículo 43 ibidem dispone que, si el trabajador continúa laborando después de vencido el plazo presuntivo, el contrato se entiende prorrogado en iguales condiciones, es decir, por períodos de seis meses, y si no existe estipulación escrita sobre el término del vínculo, este se reputa celebrado a término indefinido bajo prórrogas automáticas.
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la ley establece una presunción legal de periodicidad semestral en los contratos de trabajo oficiales sin término expreso, salvo que dicha regla sea modificada mediante acuerdo individual o colectivo. En sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada en múltiples pronunciamientos como CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607;
CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584, y CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 39773 y SL2717 de 2018, la Corte sostuvo que: “El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y, por ende, de la sociedad sobre la voluntad de las partes. La ley presume que, en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses, según el Decreto 2127 de 1945.
La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador. [ ] En los gobernados por el plazo presuntivo, la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral.” (CSJ SL 21 feb. 2005, rad. 23957).
En este contexto, como en el sub lite no se acreditó la existencia de contrato escrito que fijara el término del vínculo ni la intención clara de pactar una duración determinada, se concluye que la relación laboral que unió al demandante con la entidad oficial demandada operó bajo la figura del contrato por plazo presuntivo, inicialmente por seis meses y prorrogado sucesivamente, hasta completar un vínculo efectivo y continuo de más de diez años.
REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 • Análisis de procedencia de pretensiones: El recurrente solicitó de manera genérica la procedencia de todas las pretensiones, por tanto, antes de abordar cada una de ellas, y por efectos prácticos se aborda el estudio de los siguientes ítems: - Prescripción de las prestaciones reclamadas.
Propuesta por la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E., la excepción de prescripción (art. 151 CPTYSS). Para efectos del análisis de la excepción de prescripción, debe tenerse en cuenta que el demandante presentó reclamación administrativa ante la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. el 25 de agosto de 2016 (CdoJzdo/Arch.01 fl. 46-48), en la cual expuso detalladamente su historial de vinculación con dicha entidad desde el 13 de julio de 1998 hasta el 01 de septiembre de 2013, y solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de esa relación. Esta reclamación interrumpió el término de prescripción únicamente respecto de aquellas obligaciones laborales que ya se habían causado y eran exigibles en los tres años anteriores a esa fecha, es decir, desde el 25 de agosto de 2013 en adelante.
Posteriormente, la demanda judicial fue presentada el 14 de febrero de 2018 (CdoJzdo/Arch.01 fl. 76), cuando ya había transcurrido en exceso el término de prescripción de tres años respecto de todas las acreencias causadas antes del 25 de agosto de 2013. Por lo tanto, la interrupción producida por la reclamación administrativa solo tuvo efectos respecto de aquellas prestaciones exigibles entre el 25 y el 30 de agosto de 2013, fecha en que finalizó el vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada.
Por tanto, se encuentran prescritas todas las prestaciones causadas antes del 25 de agosto de 2013, como lo son: primas de servicios correspondientes a los primeros semestres de 2003 a 2012, así como al primer semestre de 2013; vacaciones no disfrutadas o causadas antes del 25 de agosto de 2013. En contraste, se encuentran vigentes y no prescritas las acreencias causadas entre el 25 y el 30 de agosto de 2013, a saber: las cesantías de todo el periodo laborado, los intereses a las cesantías del último año de servicios; la prima proporcional para el año 2013; y las vacaciones no disfrutadas al momento de la desvinculación. REF.
ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 Con base en lo anterior, la Sala tomando como base los valores certificados en el expediente y, en los casos en que no obran pruebas directas del monto percibido, aplicando la presunción legal del salario mínimo legal vigente, liquidó las acreencias derivadas del contrato de trabajo. - Prima de navidad.
En lo que respecta a la prima de Navidad, consagrada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, esta consiste en el pago de un mes de salario con base en la asignación correspondiente al 30 de noviembre de cada año, y debe ser cancelada en la primera quincena del mes de diciembre. La misma disposición prevé que, cuando el trabajador no ha laborado durante todo el año calendario, tiene derecho a recibir dicha prima en forma proporcional, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, tomando como base el último salario devengado.
En el presente caso, el vínculo laboral finalizó el 30 de agosto de 2013, fecha en la cual se hizo exigible el pago proporcional de la prima de Navidad, y no en diciembre como ocurre en los contratos vigentes. Por ello, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 25 de agosto de 2016, dentro del término de prescripción de tres años contados desde la exigibilidad de la obligación, dicha acreencia no se encuentra prescrita.
En consecuencia, procede reconocer el pago proporcional de la prima por los 8 meses laborados en 2013, lo cual equivale a la suma de $593.333, calculada con base en el último salario mensual acreditado de $890.000. - Vacaciones: En lo que respecta a las vacaciones, conforme a los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año completo de servicios.
No obstante, en este caso solo es procedente el reconocimiento de las vacaciones causadas entre el 15 de enero y el 30 de agosto de 2013, por un total de 228 días, ya que las correspondientes a vigencias anteriores se encuentran prescritas. Aplicando la fórmula legal para el cálculo proporcional, y tomando como base el último salario mensual devengado de $890.000, el valor a reconocer asciende a $281.833, Aplicando la fórmula legal para determinar las vacaciones proporcionales, se obtiene un total de 9,5 días hábiles de descanso remunerado, cuyo valor asciende a $281.833, tomando como base el último salario mensual devengado por el actor, equivalente a $890.000.
REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 - Cesantías. Respecto del auxilio de cesantía, éste constituye una prestación social irrenunciable y de carácter especial, a la cual tienen derecho los trabajadores oficiales en virtud de lo preceptuado medularmente por la Ley 6ª de 1945, específicamente en su artículo 17, y desarrollada por normativas subsiguientes como el Decreto 1045 de 1978.
Dicha prestación se liquida, por regla general, a razón de un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción. Este derecho, que se causa año tras año o al finalizar la relación contractual, busca primordialmente amparar al trabajador durante el período de cesación de actividades, y su reconocimiento y pago oportuno, junto con los intereses legales que pudieren causarse por su no consignación o pago tardío, devienen en una obligación ineludible para la entidad empleadora, máxime cuando se acredita la existencia de un vínculo laboral regido por las normas propias de los trabajadores oficiales.
No obstante, con base en el cuadro de vinculación expuesto anteriormente y la información probatoria sobre los pagos efectuados por algunas de las contratistas, se concluye que no procede el reconocimiento del auxilio de cesantía respecto de los siguientes períodos: ▪ 08 de octubre de 2003 al 31 de marzo de 2006, durante la relación con Águila de Oro de Colombia Ltda., dado que esta empresa acreditó el pago de las cesantías correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y parte de 2006 (CdoJzdo/Arch.02 fl.147). ▪ 16 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2010, en virtud del contrato con Interoceánica de Seguridad Ltda., quien también probó haber consignado oportunamente las cesantías por dicho período (CdoJzdo/Arch.03 fls. 50-55).
Inicio Fin Salario mensual 15/01/2003 7/10/2003 Días Cesantías laborados causadas $ 540.000 266 $ 399.000 1/04/2006 31/12/2006 $ 408.000 275 $ 311.667 5/07/2007 15/04/2008 $ 677.728 286 $ 538.417 1/12/2010 30/06/2011 $ 800.000 212 $ 471.111 1/07/2011 31/12/2011 $ 890.000 184 $ 454.889 1/01/2012 31/12/2012 $ 890.000 365 $ 890.000 REF.
ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 1/01/2013 30/08/2013 $ 890.000 242 Total - $ 598.278 $ 3.663.362 Intereses a las cesantías En lo que se ciñe al reconocimiento de intereses sobre las cesantías bajo el régimen de liquidación anual previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, es imperativo señalar que dicha normativa, al establecer un sistema especial de liquidación para los servidores públicos vinculados a partir de su vigencia, así como para aquellos que voluntariamente se acogieran al mismo, no contempló de manera expresa la causación de intereses anuales sobre dichos saldos de cesantía en la forma en que lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores del sector privado.
Tal como se desprende del análisis efectuado por esta la Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras, en la sentencia SL511-2024, el régimen de liquidación anualizada de cesantías para los servidores públicos introducido por la Ley 344 de 1996 no incorporó, per se, la obligación para la entidad empleadora de liquidar y pagar intereses corrientes a la tasa del 12% anual sobre las cesantías consolidadas al 31 de diciembre de cada año. La obligación principal derivada de dicho sistema es la liquidación anual y definitiva de la prestación y su eventual consignación a un fondo administrador, o su pago directo al momento de la terminación del vínculo bajo las reglas específicas que la ley y los decretos reglamentarios (como el Decreto 1252 de 2000) establecieron, sin que de allí se infiera una obligación legal autónoma y directa de reconocer intereses anuales en los mismos términos que el régimen privado, salvo que una norma posterior especial o una disposición convencional así lo hubieran dispuesto, circunstancia que no se acredita en el presente caso ni se desprende de la normativa general invocada para sustentar tal pedimento.
Conforme al régimen aplicable a los trabajadores oficiales, y en particular a la liquidación anual de cesantías introducida por la Ley 344 de 1996, no resulta procedente el reconocimiento de intereses a la tasa del 12% anual prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista norma especial o disposición convencional que así lo disponga.
En el presente caso, el actor estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial bajo un régimen de liquidación anualizada de cesantías, sin que obre prueba de norma posterior ni de estipulación convencional que imponga a la empleadora la obligación de pagar intereses sobre dichas REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS.
RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 prestaciones. Por consiguiente, no es jurídicamente viable ordenar el pago de intereses sobre las cesantías liquidadas, en tanto dicho reconocimiento no tiene fundamento legal autónomo en el régimen público aplicable. - Indemnización por despido sin justa causa. Conforme al artículo 43 del D. 2127 de 1945 cuando no se ha pactado término de duración del contrato de trabajo de un trabajador oficial se entiende celebrado por el plazo presuntivo de 6 meses.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 51 ibidem, corresponde indemnizar la terminación unilateral del vínculo por parte del empleador sin la comprobación de una justa causa, con “( ) los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.
Por lo tanto, declarada la existencia del vínculo con la ESE desde el 15 de enero de 2003, el plazo de los 6 meses correspondiente al segundo semestre del año 2013, comenzaría el 15 de julio y terminaría el 14 de enero de 2013. Como dicho plazo presuntivo se truncó el 30 de agosto de 2013, se adeuda al trabajador a título de indemnización moratoria 4 meses, 15 días, esto es, tomando como base el último salario mensual devengado de $890.000, se obtiene una indemnización total de $4’005.000 por concepto de despido sin justa causa. - Indemnización moratoria.
El Decreto 797 de 1949, en su artículo 1, instituyó una sanción para los empleadores oficiales que, tras el retiro del trabajador, no paguen los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas dentro de los noventa días subsiguientes, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta la cancelación efectiva.
En el presente asunto se tiene que, pese a contar con un período de gracia de 90 días, la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. no canceló, ni ha pagado hasta ahora, pese al tiempo transcurrido, lo adeudado, sin acreditar que el hecho del no pago haya obedecido a alguna circunstancia que lo coloque en el campo de la buena fe para de esta manera exonerarlo de la sanción reclamada, de donde deviene que ha obrado con negligencia y mala fe, en detrimento de los derechos de la demandante.
REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 En ese orden de ideas, la Sala accederá a la pretensión de indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, condenando al empleador a pagar al demandante la suma de $29.667 diarios, desde el 29 de noviembre de 2013, fecha en que venció el plazo de 90 días posterior a la terminación del vínculo, hasta el 7 de julio de 2025, lo que arroja un total de 4.239 días de mora, para un gran total de $125.720.313, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta que se verifique el pago efectivo de las prestaciones adeudadas.
Concepto Desde Hasta Indemnización moratoria 29/11/2013 7/07/2025 Días de mora 4.239 Total Salario diario $ 29.667 $ 125.720.313 Cabe advertir que dicha indemnización no se encuentra prescrita, toda vez que el término trienal, que comenzó a contarse desde el 31 de agosto de 2013, fue interrumpido por la reclamación administrativa presentada el 25 de agosto de 2016, apenas cinco días antes de su vencimiento, lo que garantiza la vigencia del derecho conforme al artículo 151 del CPTSS y a la jurisprudencia nacional. - Régimen de cesantías de trabajadores oficiales y sanción por su no consignación. La Ley 50 de 1990 transformó el régimen de cesantías para los trabajadores del sector privado, estableciendo la liquidación anualizada y la obligación de consignarlas en un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente.
El artículo 99, con su sanción moratoria por no consignación, es una pieza central de este sistema. En cuanto a los trabajadores oficiales, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13, extendió el sistema de liquidación anual de cesantías a las personas que se vincularan a los Órganos y Entidades del Estado a partir de la publicación de dicha ley.
Este artículo establece: "a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija." REF.
ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 Esta disposición adoptó para los nuevos servidores públicos (incluidos los trabajadores oficiales vinculados después de la Ley 344/1996) el mismo sistema de liquidación anual y consignación que la Ley 50 había establecido para el sector privado.
Posteriormente, decretos como el 1582 de 1998 (que reglamentó parcialmente la Ley 344 de 1996 en lo referente a las entidades territoriales) reafirmaron esta obligación. El artículo 1 de dicho decreto indica que el régimen de liquidación anual de cesantías sería aplicable a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 30 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley 344).
El artículo 2° señalaba que el valor liquidado se consignaría en el fondo elegido antes del 15 de febrero. En reiterada jurisprudencia se ha sostenido que si un trabajador oficial (o cualquier servidor público) está sujeto al régimen de liquidación anualizada y consignación de cesantías (ya sea por haberse vinculado después de la Ley 344 de 1996, o por haberse acogido voluntariamente a dicho régimen, o por disposiciones convencionales), el incumplimiento por parte de la entidad pública empleadora en la consignación oportuna de las cesantías genera la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La lógica es que, al adoptarse el sistema de consignación anual, también se deben aplicar las consecuencias previstas para su incumplimiento, dada la identidad de la obligación y la finalidad protectora de la norma. Acorde con lo anterior, dado que la vinculación laboral de ORLANDO AGREDO GÓMEZ con la RED DE SALUD DE ORIENTE E.S.E. inició el 15 de enero de 2003, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, su régimen de cesantías es, por imperativo legal, el de liquidación anualizada y consignación obligatoria en un fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año subsiguiente.
Ante el incumplimiento de esta obligación de consignación anual por parte del empleador, se hace plenamente extensible y aplicable la sanción moratoria contemplada en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo en la respectiva consignación anual, durante los periodos que correspondan.
REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 Debe recordarse, que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Del mismo modo, cabe destacar, que, en lo referente a la sanción por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el num. 3° art. 99 de la Ley 50 de 1990, es criterio de la Sala Laboral de la C.S.J. que, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Tras quedar establecida la existencia del vínculo contractual laboral entre la empresa y el demandante; cumple señalar que, la aplicación de la mencionada sanción no es automática, ni pende de la sola declaratoria de existencia del vínculo laboral, sino que su imposición comporta la inexistencia de argumentos que razonablemente justifiquen por parte del empleador la falta de pago oportuno de tales prestaciones (ver SL8216 de 2016 y SL2833 de 2017).
En el sub examine no probó la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. que la ausencia en el pago de las cesantías se debiera a una razón justificable, ni circunstancias que lo pusieran en la órbita de la buena fe para exonerarlo de dicha sanción, y en consecuencia, se procederá a imponer la indemnización que, corresponde a un día de salario por día de retardo para el empleador que se abstenga de consignar el valor de las cesantías al fondo que elija el trabajador, la cual corre a partir del 15 de febrero del año siguiente en que se causaron y debieron cancelarse.
Acorde con lo anterior, la Sala aplicará la sanción por no consignación de cesantías causada al 31 de diciembre de 2012, la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. deberá pagar el equivalente a $29.666 diarios (salario $890.000/30), desde el 15 de febrero de 30 agosto de 2013 – Fecha de terminación del vínculo, 197 días- REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS.
RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 suma que asciende a $5.843.333 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. Queda así agotado el estudio de todas y cada una de las pretensiones expresamente formuladas por la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 354 del 12 de octubre de 2021, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar: 1.1. DECLARAR que entre ORLANDO AGREDO GÓMEZ y la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo por plazo presuntivo de naturaleza oficial, desde el 15 de enero de 2003 hasta el 30 de agosto de 2013. 1.2.
DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en el sentido de que solo son exigibles las acreencias laborales causadas a partir del 25 de agosto de 2013. 1.3. CONDENAR a la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. a pagar en favor del demandante a las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a) $593.333, por concepto de prima de Navidad. b) $281.833, por concepto de vacaciones. c) $3.663.362, por concepto de cesantías. d) $5.843.333, por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías. e) $4.0005.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 1.4. CONDENAR a la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. a pagar al demandante la suma de $125.720.313, por indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva. 1.5.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 1.6. ABSOLVER a todas las demás personas jurídicas vinculadas al proceso como demandadas por no existir pretensiones en su contra.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. y en favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho de la segunda instancia $ 3.000.000. Las de primera instancia tásense por el A quo y liquídense conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. Sin costas respecto de las demás personas jurídicas vinculadas.
TERCERO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL6472022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos CUARTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. REF. ORDINARIO DE ORLANDO AGREDO GÓMEZ VS. RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Y OTROS. RADICACIÓN: 760013105 018 2018 00075 01 -firma electrónica- MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ponente CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Magistrado FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fa484f50927c6c11ffefc7655bb5e1ab89fe13fd09199da394bc99d939314bd Documento generado en 25/07/2025 03:10:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica