1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO VERBAL DE MAYOR CUANTÍA propuesto por LUIS RAMON ARGUELLO PALOMINO contra LEONARDO MACIAS VILLALBA RAD: 68679-3103-001-2023-00071-02 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil Santander.
M. S.: Javier González Serrano San Gil, octubre siete (07) de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala Unitaria a resolver lo que en derecho Apelación de Auto Niega El Decreto de Prueba RAD: 2023-000071-02 2 corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante Luis Ramón Arguello Palomino, contra el auto fechado el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.
Antecedentes 1°. Luis Ramón Argüello Palomino a través de apoderada judicial incoa proceso verbal de mayor cuantía1 en contra de Leonardo Macias Villalba, pretendiendo que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la existencia de la obligación contenida en los numerales 1º, 2º del acta de acuerdo celebrada el 08 de julio de 2016 entre el señor Leonardo Macias en calidad mandante y él, en calidad de mandatario con las declaraciones y condenas expuestas en el respectivo libelo introductorio del acápite de pretensiones, bajo los supuestos fácticos que anteceden a tales pedimentos. 2°.
En el escrito de demanda se había incluido en el capítulo probatorio la solicitud del decreto de la prueba testimonial así: “Solicito señor juez fijar fecha y hora a fin de que sean recepcionados los testimonios de los señores JEAN 1 Ver Archivo 09 Subsanación de Demanda en la Carpeta C01 Apelación de Auto Niega El Decreto de Prueba RAD: 2023-000071-02 3 CARLOS MORA FALENCIA, JORGE RUIZ SUAREZ, FABIO HUGO VIVIESCAS RUIZ, quienes expondrán sobre los hechos objeto de proceso”.
“Los anteriores testimonios resultan pertinentes, conducentes y útiles, ya que tienen sus fundamentos en el conocimiento de los mismos sobre los hechos de la demanda pues el primero de ellos era el abogado del demandado y fue quien redacto dicho acuerdo, adicionalmente porque conocen desde diferentes ópticas, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las relaciones precontractuales, contractuales y postcontracuales enunciados en líneas anteriores, itero sobre la celebración del documento denominado “Acta de acuerdo”. 3° En la audiencia de la que trata el artículo 372 realizada el día 29 de agosto de 2024, el A quo profirió la decisión que es objeto de alzada.
Providencia impugnada Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2024 se dispuso negar el decreto de la prueba testimonial, respecto de los testimonios de Jean Carlos Mora Falencia, Jorge Ruiz Suarez y Fabio Hugo Viviescas Ruiz por no encontrarse la petición acorde a lo dispuesto en el artículo 212 del C.G.P., esto es, no se señaló de forma concreta los hechos que se buscaba probar con los testimonios anteriormente relacionados.
Apelación de Auto Niega El Decreto de Prueba RAD: 2023-000071-02 4 Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante advierte que, de los medios de prueba solicitados, contrastados con los fundamentos fácticos y las pretensiones, se tiene que los mismos son conducentes y pertinentes, por encontrarse indivisiblemente ligados al acuerdo a los fines del proceso, en concordancia con el derecho de defensa, contradicción probatoria y de cantera con el debido proceso.
Arguye que los señores Jean Carlos Mora Valencia, Jorge Ruiz Suarez y Fabio Hugo Viviescas Ruiz, expondrán de manera clara, de manera conducente, de manera pertinente sobre los hechos objetos del presente proceso, en ese orden de ideas; que el señor Jean Carlos Mora Valencia, fue quien en primera medida pudo dar fe y certeza del documento o la elaboración el documento denominado acta de acuerdo de fecha 8 de julio de 2016, y de igual manera, el señor Fabio Hugo Viviescas Ruiz, expondrá también hechos claros de los cuales tiene conocimiento toda vez que era la persona quien se encontraba junto el señor Luis Ramón Argüello, atendiendo todos y cada uno de los contratos y la realización de cada uno de los proyectos que se tenía con el señor Leonardo Macías Villalba, así como tiene conocimiento del hecho y del objeto de este proceso que es el documento o el cumplimiento del acta de fecha 8 de julio de 2016.
Apelación de Auto Niega El Decreto de Prueba RAD: 2023-000071-02 5 Aunado a lo anterior manifiesta que, en el escrito de demanda, se colige que el objeto de los mismos es para que depongan sobre los hechos de la demanda, siendo estos testigos son fundamentales, y más aún en estos procesos que son de tramite declarativo, en los cuales es parte importe poder sustentar los hechos de la demanda de manera fehaciente con las pruebas testimoniales.
Posición del no Recurrente A través de apoderada, la parte demandada, solicita que se mantenga incólume, la decisión proferida por el A Quo, toda vez que se está dando complimiento al artículo 212 que tiene que ver con la petición de la prueba y la limitación de los testimonios, en el cual se expresa que cuando se pidan los testimonios se deberá enunciar concretamente los hechos objetos de la prueba, esto en aras de garantizar la debida defensa del demandado, es decir los derechos que le asisten a su poderdante.
Consideraciones de Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento y a ello se Apelación de Auto Niega El Decreto de Prueba RAD: 2023-000071-02 6 procederá. A su vez, la Sala Unitaria detenta competencia funcional, para resolver la alzada, atendidas las previsiones del artículo 35 del C.G.P. Como se ha denotado, la providencia que es objeto del recurso de alzada es la que deniega pruebas, en ese evento la testimonial, razón por la cual ciertamente procede la impugnación de segundo grado de conformidad con lo previsto en el art. 321 núm. 3º del C.G.P. Ahora, sobre las pruebas testimoniales que fueron objeto de negativa, la parte demandante y recurrente insiste en que, las solicitadas cumplen con los requisitos exigidos por la norma procesal para que sean decretadas por el despacho de origen.
Y para tal cometido, en su sentir se relacionan directamente con los hechos del caso y son necesarios para defender los intereses del demandante, además porque esas declaraciones tienen conocimiento de primera mano sobre los hechos relevantes, especialmente sobre la elaboración y contenido del acta de acuerdo del 8 de julio de 2016. Al analizar la actuación surtida deberá revocarse la decisión recurrida, por las razones que a continuación se enuncian: Ciertamente el art. 212 del CGP, impone los requisitos de la petición de la prueba testimonial en los siguientes términos: Apelación de Auto Niega El Decreto de Prueba RAD: 2023-000071-02 7 “…Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Respecto a la interpretación del inciso 1 de la norma en cita, la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, señaló en providencia STC15020-2018, lo siguiente: “Se lo que desprende que el legislador simplemente ordena a la parte concreta los hechos sobre los cuales versarán los testimonios, esto es, exponer en forma clara y precisa que pretende acreditar con tales medios probatorios.
Exigencia que se justifica sustancialmente, porque a través de esa exposición se permite al juez establecer si la probanza requerida cumple con los requisitos de necesidad, pertinencia y utilidad, así como la contraparte ejerza el derecho de contradicción. Por ende, quien pide no tiene la obligación de hacer una relación extensa y dispendiosa de cada uno de los eventos o suceso que busca acreditar con la declaración del tercero, pues lo cierto es que la norma no exige que se haga con ese rigorismo exagerado, basta con que el interesada de alguna forma deje ver cuáles son las circunstancias fácticas procura demostrar y que con ello Apelación de Auto Niega El Decreto de Prueba RAD: 2023-000071-02 8 se pueda determinar los requisitos para decretar el medio probatorio, para tener por cumplida el presupuesto.
Así que no es una simple formalidad, a la que los jueces puedan darle un alcance distinto, ni menos convertirla en un obstáculo que haga nugatoria la garantía de densa de alguno de los extremos del litigio o sus intervinientes. De ahí, que no pueda llegar a exegesis extremas, tales como señalar que es necesario que se indique los hechos que se pretendan acreditar en forma detallada para que cumplir con el presupuesto exigido por la norma, pues lejos de ser una interpretación adecuada, lo que realmente hace tal postura, es desfigurar su verdadero sentido” Ahora bien, la prueba testimonial solicitada por la parte actora en la demanda, se contrae tres testigos.
La revisión del acápite pertinente (PDF 08 subsanación de la demanda), deja ver de forma clara e inequívoca que fue consignada la formalidad exigida por el art. 212 del C.G.P y que el juez de primer grado echo de menos. Esto es, se consignó el objeto de las declaraciones pretendidas en el acápite de conducencia y pertenencia. Veamos: “…Solicito señor juez fijar fecha y hora a fin de que sean recepcionados los testimonios de los señores JEAN CARLOS MORA FALENCIA, JORGE RUIZ SUAREZ, FABIO HUGO VIVIESCAS RUIZ, quienes expondrán sobre los hechos objeto de proceso.
CONDUCENCIA Y PERTINENCIA: Apelación de Auto Niega El Decreto de Prueba RAD: 2023-000071-02 9 Los anteriores testimonios resultan pertinentes, conducentes y útiles, ya que tienen sus fundamentos en el conocimiento de los mismos sobre los hechos de la demanda pues el primero de ellos era el abogado del demandado y fue quien redacto dicho acuerdo, adicionalmente porque conocen desde diferentes ópticas, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las relaciones precontractuales, contractuales y postcontracuales enunciados en líneas anteriores, itero sobre la celebración del documento denominado “Acta de acuerdo”.
Los testigos podrán comparecer a su Despacho por conducto de mi representado y/o la suscrita, o notificados en las siguientes direcciones electrónicas respectivamente: jeanc744@gmail.com, Jorg.ruizobracivil@gmail.com, fabiougov@hotmmail.com.” Conforme a lo anterior, observa la Sala que se incluyó, en el texto de la demanda, la formalidad exigida por el art. 212 del C.G.P., esto es que, “enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba” -resalta la Sala-, cumpliéndose con la formalidad impuesta por la normativa procesal vigente.
Ciertamente se especificó con el primero, esto es, Jean Carlos Mora Falencia que era el abogado del demandado Leonardo Macias Villalba y quien finalmente redactó el acuerdo base de las pretensiones que se busca se declare a través de este proceso; y las otras pruebas testimoniales, esto es, los señores Ruiz Suárez y Viviescas Ruiz, personas que conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relaciones precontractuales, contractuales y Apelación de Auto Niega El Decreto de Prueba RAD: 2023-000071-02 10 postcontractuales con el documento denominado “Acta de Acuerdo”.
Por consiguiente, esta Corporación no encuentra el yerro endilgado por el Juez de primer grado, para negar la prueba testimonial citada, toda vez que, es clara la disposición de enunciarse los hechos concretos objeto de la prueba, encontrándose al respecto plenamente satisfecha, pues a voces de la Corte, la parte que pretenda una prueba testimonial “no tiene la obligación de hacer una relación extensa y dispendiosa de cada uno de los eventos o suceso que busca acreditar con la declaración del tercero”, porque es suficiente, como en este caso, dejó ver cuáles son el objeto de las declaraciones, como se denotó en el párrafo precedente.
Al respecto, en sede constitucional, en una situación totalmente análoga a la que hoy ocupa la atención de esta Corporación, la Sala Civil Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia señaló expresamente para no tutelar y avalar la tesis acogida de un homologo, los siguiente: “En efecto, aunque la tutelante insiste en que debió mantenerse la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial pedida por la parte demandante, por no haberse enunciado concretamente los hechos sobre los cuales versaría la declaración de los terceros, lo cierto es que la Juzgadora expresó que reponía su decisión luego de advertir que en el libelo inaugural se expresó Apelación de Auto Niega El Decreto de Prueba RAD: 2023-000071-02 11 que las declaraciones de los testigos versarían sobre «la convivencia de la pareja, en lo que respecta a tiempo, modo y lugar de convivencia, así como de los hechos de la demanda», por lo que al dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, consideró pertinente, necesario y útil acceder a su decreto.”2 En tal orden de ideas, claro resulta para este estrado judicial que en la solicitud de la prueba testimonial presentada en la demanda, cumplió con la formalidad del art. 212 del CGP.
Por lo anterior expuesto y sin que se tornen necesarias otras consideraciones sobre el particular, se concluye que deberá revocarse la providencia recurrida y en su lugar, se dispondrá que se señale fecha y hora para su recepción, y se provea lo que en derecho corresponda. Consecuencialmente, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, sin que haya lugar a condena en costas procesales.
Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, 2 STC 13653-2023 M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, providencia del 6 de diciembre de 2023. Apelación de Auto Niega El Decreto de Prueba RAD: 2023-000071-02 12 Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva, REVOCAR, en lo que fue objeto de apelación el auto calendado el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.
En consecuencia, ordenar al juzgado de primera instancia fijar fecha y hora para la recepción de los testimonios de los señores Jean Carlos Mora Falencia, Jorge Ruiz Suárez y Fabio Hugo Viviescas Ruiz. Segundo: Sin COSTAS en esta etapa procesal. Tercero: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Apelación de Auto Niega El Decreto de Prueba RAD: 2023-000071-02 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f87ba3c0b6c9b045f42a732cc0822acc62eed1354bc918c1d0b18d26252824f0 Documento generado en 07/10/2024 05:04:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica