Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00228-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2024-00228-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ENERO VEINTINUEVE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 002 DE ENERO 29 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Leidy Johana Millán Carlos Arturo Suárez Olaya 73001-31-05-004-2024-00228-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien solicita revocar el fallo de primer grado y en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda; para ello señala que dicho fallo incurrió en defectos fácticos; la parte demandada no contestó la demanda pues se hizo a través de curador ad-litem sin que se aportara pruebas; se presentó el testimonio de Simón González Mora quien de forma clara indicó la existencia del contrato de trabajo que se dio entre las partes, sin embargo fue indebidamente valorada esta prueba, pues tal deponente manifestó conocer a la actora hacía más de 8 o 10 años y que ésta desde mucho antes ya laboraba para el accionado, siendo el horario de 8 a.m. a 4 p.m.; existe además lo confesado por este último al absolver interrogatorio incurrió en nuevo yerro la falladora de primera instancia y citó apartes de la sentencia SL4723 de 2019, radicación 65305.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-004-2024-00228-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Existió contrato de trabajo desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2023.  Su remuneración siempre fue inferior al mínimo legal de cada año. Condenatorias: Se condene al demandado a pagar:             Diferencia salarial Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso Intereses de mora FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 1º de noviembre de 2004 inició relación laboral con el demandado, en oficios varios, como elaboración y preparación de alimentos, cuidados de la adulta mayor de nombre Clemencia Morales de Suárez, cónyuge del demandado.  Laboró de lunes a sábado de 8 a.m. a 5 p.m. y lunes festivos.  Como salario percibió los valores mensuales que describió en el hecho 4º.  Procreó dos hijos sin disfrutar de la respectiva licencia de maternidad.  Durante la vinculación laboral no le fue pagado el auxilio de transporte, como tampoco las acreencias laborales que reclama en la demanda.  No desfrutó de vacaciones, ni fue afiliada a la seguridad social, tampoco le entregaron dotaciones, ni se consignaron las cesantías en un fondo.

Rad. 73001-31-05-004-2024-00228-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  El 23 de noviembre de 2023 fue despedida por el accionado sin justa causa.  Se le pagó a la terminación de su contrato la suma de $2.500.000.00 y le entregó una nevera Haceb y una lavadora Samsung, electrodomésticos con más de 4 años de uso.  Por desconocimiento de su derecho, firmó un documento del cual se retractó y por esto instauró la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado contestó mediante curador ad litem, no se opuso a las pretensiones por desconocerse los hechos reales de la misma; sobre esos hechos indicó no constarle; propuso la excepción de prescripción. (archivo 38)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 27 de octubre de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 30 de octubre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.

(archivo 04, fls. 16 a 20) Interrogatorio de parte: Absolvieron interrogatorio el demandante y el demandado. Declaración de tercero Se recibió testimonio a Simón González Mora. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, Rad. 73001-31-05-004-2024-00228-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre demandante y demandado existió contrato de trabajo del 31 de mayo al 28 de noviembre de 2023; condenó a Carlos Arturo Suárez Olaya a pagar a Leidy Johanna Millán aportes a pensión con su cálculo actuarial, así: mayo una semana, junio a noviembre cuatro cotizaciones semanales cada mes; negó las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem y condenó en costas al demandado.

La A quo inició haciendo alusión a los artículos 23 y 24 del CST para señalar que a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, pero además, los extremos temporales y el salario devengado, recordando al efecto la sentencia SL50 de 2023 que citó la sentencia del 10 de marzo de 2012, radicación 42167; que el trabajo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado y justamente no existe razón para dar un trato desigual a los trabajadores de cuidado, entre los que se encuentran los trabajadores y trabajadoras domésticas y ahora citó la sentencia SL1749 de 2023, como también las sentencias T-343 y 185 de 2016, al igual que la T-122 de 2017; enseguida hizo un recuento de la prueba documental obrante en el proceso, y refirió que en criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los hechos contenidos en documentos proferidos por el empleador deben tenerse por ciertos, dado que no es habitual que una persona que funja como empleador o empresario falte a la verdad en cuestiones que le obligan patrimonialmente frente a los derechos derivados de las relaciones de trabajo y citó las sentencias SL5381 de 2019, SL del 8 de marzo de 1999 y SL del 23 de septiembre de 2000 radicación 36784, la SL del 30 de abril de 2013 radicación 38666 y la SL17514 de 2017; que de acuerdo con el documento aportado por la demandante se establece que efectivamente prestó en algún momento servicios personales en favor del demandado; que mientras la parte demandante solicita la declaratoria de existencia de la relación laboral hasta el 23 de noviembre de 2023, el documento muestra como fecha el 28 de noviembre del mismo año; que el citado documento no indica fecha inicial de la prestación del servicio y advierte haberse realizado un pago de $2.500.000.00, más la entrega de una nevera Haceb y una lavadora marca Samsung, con el fin de quedar a paz y salvo por cualquiera acreencia de carácter laboral y de seguridad social que se hubiera podido generar durante la actividad personal de la demandante, por lo que con dicho documento se da por demostrado la prestación personal del servicio el mes de noviembre de 2023 y adicionalmente el pago efectuado por el demandado tanto de dinero en especie como en efectivo; que sobre la única testigo traída al proceso corresponde a una testigo de oídas, pues narra varios aspectos por comentarios efectuados por la propia demandante, y lo único que le consta es haber visto a ésta en los alrededores del barrio, desconociendo otras particularidades o pormenores de la relación de trabajo, como saber quién fue la persona que contrató a la actora, quién le remuneraba, luego es poco lo que puede aportar al plenario; que además, al contrastar este testimonio con lo dicho por la demandante en su interrogatorio, Rad. 73001-31-05-004-2024-00228-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía se le resta credibilidad, pues manifestó que a partir de 2015 conoció a la actora y la vio de manera permanente e ininterrumpida realizando labores, cuando la propia demandante reconoció que desde el momento en que se fue a la familia del demandado y su esposa Clemencia a vivir al barrio Hipódromo, lo cual según su dicho ocurrió en el año 2015, ella realizó labores no solamente en la casa del señor Carlos, sino que también lo hacía en las casas de Irma de Rodríguez, hermana del demandado, realizando labores de 7 a.m. a 5 p.m., 2 o 3 veces a la semana hasta el año 2022, viviendo ella en el barrio Piedra Pintada; a la señora Cecilia Suárez, hermana del demandado, también dos o tres días ala semana, cumpliendo horario de 8 a 5 de la tarde, desde el año 2019 hasta el año 2022 y para la señora Beatriz, cuyo nombre no recuerda amiga del señor Carlos, donde iba cada 15 días o cada mes, señalando que fue un total de 4 veces a arreglarle su apartamento o casa en los años 2017, 2018 o 2019 y que justamente manifestó que a la casa de la señora Cecilia y Carlos iban los otros días cuanto no estaba realizando las labores en estos otros lugares, en horario de 8 a.m. a 5 p.m. y también justamente aludió a que durante la época de su nacimiento de su hijo por 40 días, no asistió a su lugar de trabajo, que durante el tiempo de la pandemia si acudió a trabajar y señala una particularidad y es que en ocasiones el demandado le decía que no tenía forma de pagarle y que no tenía manera que ella laborara y por eso ella permanecía un mes aproximadamente en su casa, por ende, no puede ser posible que como lo afirmó la testigo, hubiera podido ver a la demandante todos los días, realizar la compra en el mercado y realizar la compra de pan, pues había días en que estaba realizando esas labores en otro barrio, Piedra Pintada para otra personal, luego no es creíble la testigo en que la hubiera visto con frecuencia; que igualmente sobre el tema de la vivienda, la propia demandante en su interrogatorio señaló que desde mayo de 2023 y hasta noviembre de ese año, primeros días de diciembre de 2023, vivió en la carrera cuarta Tamaná, número 2580 barrio Hipódromo, situación que fue totalmente desconocida por el testigo, quien además, era vecino del sector, para que de todas maneras no supo ni conoció que ella durante ese lapso hubiese vivido en esa casa y pues adicionalmente siguió sosteniendo que hacía estas labores de acompañamiento hasta el último día en que la señora Lady trabajó para el señor Carlos; que con los medios probatorios analizados, no es posible determinar en la existencia de contrato de trabajo, en los términos solicitados en la demanda; que sobre labores anteriores al año 2023, con el interrogatorio del demandado se establece que hubo prestación del servicio, pero en forma ocasional como lo dijo la misma demandante, sin poderse precisar la fecha en la que pudo haber iniciado tal prestación del servicio dado que no existe prueba de ello en el proceso; que igualmente la misma actora en su interrogatorio confesó que entre febrero y junio de 2015 estuvo en Apartadó Antioquia prestando servicios a Sandra Gómez, de quien percibió remuneración; que existe confesión en el demandado respecto de los servicios prestados desde el mes de mayo hasta noviembre de 2023 y al no existir precisión sobre el día de mayo, tomó el 31 de dicho mes, último día siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la teoría de la aproximación; como extremo final tomó el 28 de noviembre de 2023 conforme el Rad. 73001-31-05-004-2024-00228-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía documento aportado con la demanda y lo confesado por el demandado; que no existe prueba en el proceso sobre el valor que por salario percibió la actora para el citado año 2023, señalando el demandado que correspondió a la mitad del salario mínimo que correspondía a media jornada o jornada de medio tiempo; que en el hecho 21 de la demanda, se aceptó que se recibió la suma de $2.500.000.00 de parte del demandado más dos electrodomésticos de los cuales no se estableció su valor, por lo que se tuvo en cuenta el valor recibido en efectivo; negó la pretensión de diferencia salarial dado que no se demostró que la demandante hubiera recibido un valor inferior al mínimo legal, pero además ella indicó que era de $600.000.00, valor que es superior a la mitad de dicho mínimo legal que corresponde al medio tiempo de trabajo; procedió a verificar lo relativo a la cesantía calculándola con el salario sin auxilio de transporte porque la demandante confesó que vivía en el mismo lugar de trabajo; el mismo procedimiento efectuó con los intereses de cesantía, la prima de servicios y las vacaciones, obteniendo un total de $738.179.00, suma que quedó cubierta con el valor pagado; que por ende, no había lugar a disponer condena por indemnización moratoria; frente a la sanción por no consignación de cesantías la negó porque no se dio la obligación de consignar al haber culminado el contrato de trabajo antes del 31 de diciembre de ese año; no se genera sanción por no pago oportuno de intereses de cesantía porque fueron pagados; sobre el despido señaló que no existe prueba que lo acredite, por lo que negó la indemnización respectiva, pero que aún de haberse demostrado, su valor quedaría cubierto con el pago recibido de $2.500.000.00; sobre los aportes a pensión señaló que no existe prueba de haber sido afiliada la actora por el medio tiempo laborado, por lo que dispuso como condena su pago a cargo del demandado correspondiente a medio tiempo multiplicado por 6 días de trabajo por las cuatro semanas, para un total de 54 cotizaciones mensuales; sobre la prescripción refirió que la demanda fue presentada el 15 de agosto de 2024 y el contrato finalizó el 28 de noviembre de 2023, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, estarían prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de agosto de 2021, pero como las pretensiones corresponden al año 2023, no se configura la prescripción; condenó en costas al demandado.

(archivo 48, Min. 35:27 a 01:46:01) EL RECURSO El apoderado de la accionante manifestó que se incurrió en defectos fácticos y sustanciales en su decisión, pues desconoció las confesiones realizadas por el testigo Simón, quien refirió que la demandante residía donde trabajaba, que no lo hacía todos los días, pero de alguna forma este testimonio es valedero para acreditar que efectivamente la actora laboraba y no decía que la recogía a las 12 del día, como lo dio por acreditado el Juzgado; se le vulneraron los derechos laborales a la actora, pues la A quo indicó que no se acreditaron los extremos temporales, pero el demandado manifestó claramente que desde el año 2016 trabajaba con él, situación que pues deja ver un interregno, porque es claro que Rad. 73001-31-05-004-2024-00228-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía dijo que desde el barrio Belén trabajaba con ella, que luego se pasó a vivir al barrio Hipódromo desde el año 2012, por o que se tiene una fecha inicial, pero este aspecto fue desconocido por el Juzgado, por lo que la aproximación a la que acudió la A quo debió hacerla pero para el año 2012 y así dar por sentado que la relación laboral del servicio doméstico fue de 2012 a noviembre 28 de 2023; que sobre el artículo 24 del CST, la presunción allí consagrada, en sentencia SL5043 de 2020 se indicó que la carga de la prueba para derruir la presunción corresponde al demandado y no lo logró, pues no contestó la demanda; que el accionado manifestó en su interrogatorio que la liquidación que realizó partió de un salario mínimo, luego no entiende porque se dio por acreditado que la jornada laboral fue de medio tiempo, pues inclusive la demandante señaló que trabajó de 8 a.m. a 5 p.m. y así lo refirió el testigo; sobre el tema de la buena fe, la misma va encausada a una justa causa la cual no se dio en la persona del demandado, y en las condenas dadas por el Juzgado hay una total diferencia en relación a lo pagado lo que conlleva que realmente el salario era el mínimo y el horario de trabajo era de ocho horas; la demandante por necesidad prestó los servicios a las hermanas del demandado, le decían trabajé acá, vaya para allá, y en su condición de necesidad y de población vulnerable pues lo hizo.

(archivo 48, Min. 01:41 a 01:58:33) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está acreditado un extremo temporal anterior al que determinó la primera instancia? Argumentación La A quo concluyó su instancia declarando que entre la demandante y el demandado existió contrato de trabajo desde el 31 de mayo de 2023, pero la demandante insiste en estar probado un extremo inicial diferente y anterior al declarado.

En la demanda se afirmó que la actora inició labores el 1º de noviembre de 2004, de forma ininterrumpida hasta el 23 de noviembre de 2023, sin embargo y ante las resultas del proceso en este tema, en su recurso se afirma que está probado que inició en el año 2012. Para definir entonces, si el vínculo laboral que dio por acreditado la primera instancia inició el 1º de noviembre de 2004 como se informó en la demanda, en el año 2012 como ahora se pregona en el recurso de alzada, o el 31 de mayo de Rad. 73001-31-05-004-2024-00228-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía 2023 como lo tuvo por probado la A quo, se analizará la prueba obrante en el plenario al respecto. La documental aportada corresponde solo a la aportada con la demanda, y se trata de un documento denominado “PAZ Y SALVO LABORAL” de cuyo contenido se establece que el demandado se declara empleador de la demandante, calidad que según el documento se extendió hasta el 28 de noviembre de 2023, fecha en que se suscribió el mismo tanto por el accionado como la accionante, destacándose que sobre fecha de inicio de tal actividad laboral nada informa.

(archivo 04, fls. 16 y 17) Si bien es cierto a folios 18 a 20 del archivo 04 obra otra prueba documental, la misma tampoco informa nada sobre fecha de inicio de labores de la demandante, pues corresponde al certificado de tradición de un bien inmueble registrado a nombre del demandado. Además de la prueba documental antes anunciada, que realmente es solo una, solo se cuenta con el testimonio rendido por el señor Simón González Mora, quien refirió que distingue a la demandante hace 10 años porque tiene un negocio de avena a dos cuadras de donde ella trabajaba, y por allí pasaba todos los días por el mercado para el almuerzo, por la tarde cuando iba para el parque con la señora que ella cuidaba y a veces la acompañó a coger la buseta para su casa como a las 6 de la tarde; el negocio de la avena lo tiene en la 27, y la actora trabajaba en la 25 con cuarta Tamaná, en una esquina y para llegar ahí tenía que pasar por su puesto de avena, ella le decía que iba para su trabajo y eso ocurrió hace como unos 8 o 10 años, también le contó que ella cuidaba una señora y como a los cuatro o cinco años le pidió trabajo, la tuvo como dos meses en su negocio pues es pequeño y no le podía pagar lo suficiente, iba una hora a medio día; que como que después la demandante le estuvo cocinando al demandado, luego de se murió la señora que ella cuidaba, quien era la mamá del demandado y ésta falleció hace como unos tres o cuatro años, aunque realmente no tiene precisión porque supo de que falleció porque la demandante se lo contó; agregó que su negocio no lo sacaba todos los días, los domingos no trabajaba, saca el negocio a las 8 hasta las 12 m. y de 3 a 6 de la tarde; vio a la actora todos los días que iba a mercar en la plaza de la 28, siempre la vio; nunca ingresó a la casa donde ella trabajaba, solo la acompañaba a coger la buseta; cree que la contrató Carlos Suárez sustentando su repuesta en que es lo más probable; nunca conoció a la señora que la demandante cuidaba, solo sabe que estaba enferma porque así se lo contó ella, como también por comentarios de la misma sabe que la labor que realizaba en esa casa era la de oficios domésticos; también cree que el que le pagaba por su trabajo era el señor Carlos Suárez, pues se lo contó la demandante; que cuando la conoció ella ya venía trabajando; sabe que la echaron porque ella se lo contó, pero no sabe por qué. (archivo 46 Min. 30:37 a01:12:26) Rad. 73001-31-05-004-2024-00228-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Del dicho de este testigo, resulta imposible determinar el extremo inicial pedido en la demanda y mucho menos el señalado en el recurso de alzada, pues inicialmente indicó haber conocido a la actora hace aproximadamente 10 años lo cual nos ubicaría en el tiempo en el año 2015, dado que la declaración fue rendida en el año 2025; más adelante al indagársele sobre el tiempo de labor de la actora, señaló que era entre 8 o 10 años, por lo que ante estas dos opciones la posible fecha de inicio de labores podía ser en el año 2017 (8 años) o 2015 (10 años).

Además, el dicho de este deponente la verdad es que no aporta mucho al esclarecimiento de los hechos, pues en cuanto a labores, horario de trabajo, persona que pudo haber contratado los servicios de la demandante y la que le remuneraba, sus manifestaciones provienen de lo que al respecto le contó esta última, lo que lo convierte en un testigo de oídas.

De otro lado, y como lo indicó la A quo, este deponente pierde aún más credibilidad cuando de manera categórica afirma haber visto laborar a la demandante todos los días, de lunes a viernes, cuando la misma actora al absolver interrogatorio tal como a continuación se indicará, refirió haber tenido períodos en que no prestó servicios y otros en que lo hizo para otras personas diferentes al demandado y más aún, en algún tiempo refirió haber salido de esta ciudad, luego pierde cualquier credibilidad el dicho del deponente respecto de haberla visto todos los días dirigirse al trabajo a la demandante, haberla visto haciendo mercado para el almuerzo y cuidando de una señora a quien indicó ser la madre del demandado, advirtiéndose frente a este último dicho, que en la demanda se afirma que dicho demandado era el esposo de la señora Clemencia Morales y no el hijo de ésta.

(hecho 2) En su interrogatorio la demandante y en lo que interesa al extremo inicial del vínculo laboral y la continuidad del mismo, expuso que en febrero de 2015 y hasta junio del mismo año, estuvo residenciada en Apartadó-Antioquia, corregimiento del Reposo, allí trabajó y quien le pagó fue la esposa del hijo de la demandada; que entre los años 2017 y 2018 trabajó para una empresa de aseo, fueron como dos meses; en otra época por permiso del demandado se fue a trabajarle a uno de los hermanos de éste, también a una amiga de él, inclusive la hermana del accionado tiene tanta plata y le pagó supermal; esas personas a las que le prestó el servicio fueron Irma de Rodríguez, la señora Beatriz, la señora Cecilia Suárez, quien también le pagó supermal; donde la señora Irma iba los martes, miércoles y jueves, tres veces a la semana; una de las hermanas del demandado vivía en Piedrapintada; donde la señora Cecilia iba dos o tres veces a la semana, de 8 a.m. a 5 p.m., toda la semana, de lunes a sábado; que los días que no estaba donde Irma, iba donde Cecilia o donde Beatriz.

Entonces, queda claro con el dicho de la misma demandante, que no es cierto lo afirmado por el testigo Simón González Mora en cuanto que la accionante laboró de manera ininterrumpida, pues es claro, que en varias y muchas oportunidades Rad. 73001-31-05-004-2024-00228-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía no concurrió a laborar en la casa ubicada cerca al negocio del testigo, sino que lo fue a hacer en casas de familia ubicadas en sectores distintos y diferentes al aquí demandado.

Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. De esta forma queda resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandante, a quien se le habrá de imponer condena en costas en esta instancia por no haber prosperado su recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LEIDY JOHANA MILLÁN contra CARLOS ARTURO SUÁREZ OLAYA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Rad. 73001-31-05-004-2024-00228-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5596179cf87fe30a2f84f19944c5d5b225ad8c3c7d7927ea6ac9ba7288bca7ef Documento generado en 29/01/2026 11:33:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica