Leidy Julieth Martinez Acevedo De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: diego rangel bustos <diegobustos_126@hotmail.com> jueves, 12 de junio de 2025 9:17 a. m. Leidy Julieth Martinez Acevedo; Secretaría Tribunal Superior - N. De Santander Pamplona Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Proceso: PETICIÓN DE HERENCIA Demandante: AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA Juzgado: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Motivo de alzada: APELACIÓN DE SENTENCIA recurso de reposicion (1).pdf;
CamScanner 11-06-2025 17.01 (1).pdf Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Proceso: PETICIÓN DE HERENCIA Demandante: AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA Juzgado: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Motivo de alzada: APELACIÓN DE SENTENCIA From: Leidy Julieth Martinez Acevedo <lmartinac@cendoj.ramajudicial.gov.co> Sent: Wednesday, June 11, 2025 6:16 PM To: luztorrado@aol.com <luztorrado@aol.com>; diegobustos_126@hotmail.com <diegobustos_126@hotmail.com> Subject: RE: Muy buenas tardes en relación al auto notificado en fecha 09/06/2025 estando dentro del término y la oportunidad envío poder otorgado al doctor Diego Alexis Rangel Bustos Doctor DIEGO ALEXIS RANGEL BUSTOS Señora AMELIDA RODRÍGEUZ SILVA Radicado: 54-518-31-84-001-2024-00072-01 Proceso: PETICIÓN DE HERENCIA Demandante: AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA Demandado: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA Juzgado: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Motivo de alzada: APELACIÓN DE SENTENCIA En atención al poder allegado y para efectos o en garantía del derecho de defensa, me permito remitirles el link de acceso al expediente de la referencia: 54518318400120240007201 Para ingresar a las diligencias de primera instancia, debe seguir los siguientes pasos: Dar clic en el link que se adjunta y abrir el archivo "03LinkCarpetaPrimeraInstancia" y luego dar clic sobre el link inserto en el documento Sin otro particular, 1 LEIDY MARTINEZ Escribiente Tribunal Superior de Pamplona “Al recibir el contenido de este mensaje por parte de esta dependencia se entenderá como aceptado y se recepcionará como documento prueba de la entrega del usuario.
(Ley 527 del 18 Agosto de 1999) Reconocimiento Jurídicos de los Mensajes de Datos en Forma Electrónica a Través de las Redes Telemáticas" De: Secretaría Tribunal Superior - N. De Santander - Pamplona <stsuppam@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado el: miércoles, 11 de junio de 2025 5:45 p. m. Para: Leidy Julieth Martinez Acevedo <lmartinac@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Alix Elena Contreras Valencia <acontrev@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: Muy buenas tardes en relación al auto notificado en fecha 09/06/2025 estando dentro del término y la oportunidad envío poder otorgado al doctor Diego Alexis Rangel Bustos Atentamente, SECRETARÍA GENERAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA Calle 4 6-76 Palacio de Justicia “ALVARO LUNA GOMEZ” Of.
A-402 “Al recibir el contenido de este mensaje por parte de esta dependencia se entenderá como aceptado y se recepcionará como documento prueba de la entrega del usuario. (Ley 527 del 18 Agosto de 1999) Reconocimiento Jurídicos de los Mensajes de Datos en Forma Electrónica a Través de las Redes Telemáticas" De: Luzdary Esparragoza <luztorrado@aol.com> Enviado: miércoles, 11 de junio de 2025 17:14 Para: Secretaría Tribunal Superior - N. De Santander - Pamplona <stsuppam@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Muy buenas tardes en relación al auto notificado en fecha 09/06/2025 estando dentro del término y la oportunidad envío poder otorgado al doctor Diego Alexis Rangel Bustos Sent from my iPhone 2 DR. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO CLASE DE PROCESO: PETICIÓN DE HERENCIA N.º RADICADO 54-518-31-84-001-2024 00072-01 DEMANDANTE: AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO CORDERO MANTILLA ASUNTO: RECURSO DE RESPOSICION Y EN SUBSIDIARIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE FECHA 4 JUNIO DE 2025 QUE NEGO LA COSECION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DIEGO ALEXIS RANGEL BUSTOS ABOGADO EN EJERCICIO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA 1.092.362.834 Y TARJETA PROFESIONAL 336677 EN CALIDAD DE APODERADO DE AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA, DENTRO DEL TERMINO RESPECTIVO Y POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO ME PERMITO INTERPONER RECURSO DE REPOSISION EN CONTA DEL AUTO DE FECHA 4 JUNIO DE 2025 QUE NEGO LA COSECION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION En subsidio, le solicito la expedición de copias para RECURRIR EN QUEJA ante el superior jerárquico conforme a lo previsto por los artículos 352 y 353 del C.G. del P., conforme a lo siguiente:
PRIMERO: tenga en cuenta señor magistrado que en el presente asunto se configura el requisito establecido por el artículo 336 del código general del proceso que consagra en su segundo parágrafo (2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba) en el presente proceso el problema jurídico planteado, en primera instancia el juzgado primero promiscuo de familia de pamplona advierte que pese a los esfuerzos del juzgado por obtener los registros CIVILES DE DEFUNCION de los progenitores de Margarita Rodríguez de Cordero para esa fecha no se contaba con la información por parte de la oficina registral ( documentación que probaría el mejor derecho herencial de AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA por derecho de transmisión de su hermana ) siendo este el problema jurídico planteado objeto del disenso, y siendo el fallo de primera instancia condenatorio.
Segundo: después de la sentencia que fue desfavorable a las pretensiones de mi poderdante en fecha 30 de enero de 2025 este TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNICA (RESUELVE LA APELACION DE LA SENTENCIA) avocando conocimiento del proceso y decretando pruebas de oficio fundadas en el articulo 170 de la ley 1564 de 2012 y avala la el registro de defunción del señor PEDRO ELIAS GUTIERREZ siendo posterior a la fecha de la sentencia del A QUO fundamentado textualmente de la siguiente forma ( En consecuencia, considera este Despacho que yacen acreditados los presupuestos que avalan en segunda instancia el decreto oficioso de las siguientes pruebas documentales: i) Registro Civil de Defunción No. 11070784 de fecha 20/11/24 correspondiente al deceso del señor PEDRO ELIAS RODRÍGUEZ GUTIERREZ14 y ii) Certificación No ANI- 13066 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Norte de Santander, adiada del 20/11/24, sobre la información de cedulación de la señora FLOR MARÍA SILVA PATIÑO15, En ese orden de ideas surge claro que tanto el registro de defunción y la certificación antes relacionada, verdaderamente contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos, máxime que el juez “(…) no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material frente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y por lo tanto se imponga justicia (FUNDAMENTOS ANTERIORES CITADOS DEL ADQUEN).
Tercero: en ese orden de ideas queda claro que el problema jurídico lo resolverían los REGISTROS CIVILES DE DEFUNCION de los padres de la demandante, tal como lo manifestó esta sala en cede segunda instancia: Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es posible, en los términos planteados por el censor, tener por acreditada la muerte de los padres de la demandante, de manera que se pueda probar su vocación hereditaria, y, en consecuencia, dar lugar al éxito de sus pretensiones, para que AMÉLIDA RODRÍGUEZ sea reconocida como heredera por transmisión de su hermana MARGARITA RODRÍGUEZ, frente a la sucesión de la causante DIOFANY CORDERO RODRÍGUEZ, hija de esta última (este tribunal dio por estimado en la sentencia de segunda instancia que CONFIRMA LA DECISIÓN ) donde aclara que se probó la muerte de PEDRO ELIAS RODRÍGUEZ GUTIERREZ mas no la muerte de su progenitora consiguiente, improbada la muerte de la madre de la transmitente, surge un obstáculo insalvable que impide reconocer respecto de la señora AMÉLIDA RODRÍGUEZ su vocación hereditaria por transmisión, en el tercer orden sucesora, puesto que “(…) los órdenes hereditarios» son consecutivos, también lo es que a su vez son excluyentes; es decir que «se pasa de un orden a otro cuando está vacante totalmente el anterior, no otra cosa puede entenderse de dicha normativa, por cuanto cada artículo supedita su aplicación a que el orden previamente enunciado esté vacío, es decir, que no pueda ser aplicable Estando el ad quen en lo correcto en su línea de argumentación donde transcribo la razón de la decisión que confirma la sentencia de primera instancia ( Sin embargo, tal proposición no encuentra cabida en el presente trámite de petición de herencia, pues entraña la creación mediante sentencia judicial del estado de muerte de la señora FLOR DE MARÍA SILVA PATIÑO,) ello, en la medida en que ante la incertidumbre del cese definitivo de la actividad vital de la mencionada no es posible predicar su muerte real, subsistiendo únicamente como factible asumir judicialmente su fallecimiento a partir de otros elementos de juicio, posibilidad que sólo está prevista para los procesos de muerte presunta, el cual tiene un procedimiento legalmente establecido mal haría el ad quen al declarar la muerte de una persona en un proceso distinto al que correspondería como lo es el de jurisdicción voluntaria de muerte ficta o presunta artículo 97 del Código Civil colombiano CUARTO: EL PRESENTE FALLO DESCONOCE viola indirectamente la ley sustancial con el desconocimiento de DECRETO 1260 DE 1970 Y EL DECRETO 1536 DEL 2019 toda vez que mediante Resolución #059-24-2024 de la Inspección Segunda de la Policía de Cúcuta, y con fundamento en lo reglado por el Art. 75 del Decreto 1260 de 1970 y el decreto 1536 de 1989, se procedió a ordenar o autorizar la inscripción de Registro Civil de Defunción de la SEÑORA FLOR DE MARÍA SILVA PATIÑO, imprimiéndose en dicho documento como fecha de defunción la del 16 de FEBRERO de 1949; registro con indicativo Serial 11107456 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta; documento que, al efecto me permito anexar en imagen escaneada ACTA DE DEFUNCION que quedo inscrita en fecha 09/05/2025 nueve de mayo del dos mil venti cinco y la fecha de la confirmación de la sentencia fue (2) de mayo dos mil veinticinco (2025), esta prueba que es sobreviniente resuelve el problema jurídico y no puede desconocerse su importancia toda vez que cumple con los requisitos procedibilidad 1.
Debe haber sido desconocida desde el momento de presentar la demanda o la contestación (toda vez que para la fecha no se contaba con dicha resolución de inspección ni menos del registro, y al no iniciarse la acción se corre el riesgo de que el bien pueda pesar a manos de un tercero y ser ineficaz el accionar judicial. 2. No se presento oportunamente por causas no imputables a mi poderdante toda vez que la fecha del registro de defuncion es posterior a la fecha de la confirmación de la sentencia 3.
Es significativa en el pleito es decir que con esta prueba tiene potencial influencia en la decisión pues estaría probado que DIOFANY CORDERO RODRÍGUEZ falleció el 26 de abril del 2021 y su señora madre fallece con posterioridad y es MARGARITA RODRÍGUEZ DE CORDERO, puesto que ella fallece en noviembre 30 del año 2023, cumpliendo con ese condicionamiento que ésta muere con posterioridad sin haber ejercido el derecho de opción efectivamente, cuando DIOFANY CORDERO RODRÍGUEZ fallece la herencia se difiere para sus herederos, en ese momento su señora madre, le sobrevivió, pero su señora madre no manifestó si aceptaba o no la herencia, ese acto no lo alcanzó a generar o a señalar o exteriorizar MARGARITA RODRÍGUEZ DE CORDERO, puesto que ella fallece el 30 de noviembre del año 2023, luego este derecho de opción está intacto y se transmite aquí en según el 1014, se transmite a los herederos, pero no a los herederos de la causante principal, se transmite a los herederos de quién tenía intacto el derecho de opción, en este caso a los herederos de MARGARITA RODRÍGUEZ DE CORDERO, es DECIR MI PODERDANTE COMO ESTA PROBADO EN EL PROCESO 4.
Admisión sin perjuicio: Su incorporación no debe afectar el derecho de defensa de la otra parte ni el debido proceso, TODA VEZ QUE PUEDE SER OBJETO DE REFUTACION QUINTO: SI BIEN ES CIERTO EL BIEN INMUEBLE NO LLEGA A LA CUANTIA DE LOS 1.0000 SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA ACCEDER AL RECURSO DE CASACION SI LO ES QUE SE ENCUENTRAN LAS RAZONES LEGALES FUNDADAS POR 336 del código general del proceso que consagra en su segundo parágrafo (2.
La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba, que encierra los decretos ( DECRETO 1260 DE 1970 Y EL DECRETO 1536 DEL 2019) que no es culpa del adquen pero que si amerita la revisión en cede de casación al estar en vilo el derecho a la personalidad jurídica de mi representada entiéndase por este derecho implica el respeto por la dignidad, la identidad, el nombre, el estado civil, la nacionalidad y el patrimonio de las personas derecho que goza de supremacía constitucional articulo 14 constitución política de Colombia La Corte Constitucional en sentencia T-240 de 2017 ha destacado que este derecho es un presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos fundamentales.
Su desconocimiento puede dar lugar a exclusión social, discriminación o denegación de justicia. Por ello, ha ordenado medidas de protección y reparación cuando se ha vulnerado por actos u omisiones de autoridades o particulares SEXTO: en tal sentido la Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-39642018 (11001020300020180004100) Según la corporación, ninguna pauta de procedimiento, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación del juez, está provista de la entidad de restringirle y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que busca realizar en concreto, así las cosas es viable el recurso de acceder al recurso de casación toda vez que si bien es cierto esta prueba del registro c ivil de FLOR DE MARÍA SILVA PATIÑO no pudo ser aportada por razones de demoras en el procedimiento de inscripción, también lo es que el quedar el fallo en estos términos afectaría los intereses de mi poderdante AMELIDA RODRÍGUEZ SILVA, incurriendo en un injusto materialmente que el alto tribunal podría subsanar con accediendo al recurso.
En ese orden de ideas, le solicito se REVOQUE el auto de recurso extraordinario de casación FECHA 4 JUNIO DE 2025 para que el mismo sea concedido. En caso de mantener incólume su decisión, le solicito ordenar la expedición de copias para acudir al recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. ANEXO -Registros civiles en mención Firma _____________________________ DIEGO ALEXIS RANGEL BUSTOS c.c 1.092.362.834 t.p 336677