TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral Bernardo Contreras Hernández SINTRASOHOP Hospital Universitario de Sincelejo Fecha del fallo: 10 de junio de 2022 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105003-2017-00182-02 La Sala Cuarta del Tribunal de Sincelejo confirma la sentencia proferida el día 10 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual negó la declaratoria del contrato de trabajo alegado por el accionante y, en consecuencia, se absolvió a las demandadas.
El recurso fue interpuesto por el señor Bernardo Contreras Hernández, en su rol de demandante, para que se declare el contrato de trabajo con SINTRASOHOP, se reconozcan las acreencias laborales correspondientes y se condene solidariamente al Hospital Universitario de Sincelejo. Frente a ello, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada y condenará en costas al actor. 1- La demanda El señor Bernardo Antonio Contreras Hernández inició el presente proceso en contra del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales - SINTRASOHOP, en su calidad de empleador, y la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo, como beneficiario del servicio.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y SINTRASOHOP desde el 6 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho; y que se condene solidariamente al ente hospitalario respecto a las aludidas pretensiones.
Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 2 1.1 El demandante expuso que el día 06 de abril de 2013, celebró un contrato de trabajo por la duración de la labor o la obra con SINTRASOHOP, para desempeñar el cargo de químico farmacéutico en el Hospital Universitario de Sincelejo, devengando la suma de $2´800.000, la cual era cancelada por la primera entidad. 1.2 Según el accionante, le asignaron las funciones de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar los servicios relacionados con los medicamentos y dispositivos médicos ofrecidos a los pacientes y a la comunidad general.
Adujo que cumplió con sus obligaciones laborales y con el horario impuesto por su empleador de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12:00 M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. 1.3 De otro lado, el actor expuso que el 21 de febrero de 2014, bajo engaños de SINTRASOHOP, firmó el acta de conciliación No. 683, en virtud de la cual se pactó que la aludida entidad le realizaría el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al año 2013. 1.4 El trabajador indicó que SINTRASOHOP le adeuda cesantías; intereses de cesantías; los salarios correspondientes a los meses de agosto de 2015 a octubre de 2016; prima de servicios relativa a los años 2015 y 2016; vacaciones; auxilio de transporte; así como los aportes pensionales desde el mes de noviembre de 2014.
Así mismo, aseguró que nunca fue afiliado a la caja de compensación familiar. 1.5 Alegó que SINTRASOHOP tomó la decisión unilateral de prescindir de sus servicios bajo el argumento de la inexistencia de la labor u obra que se encontraba bajo la responsabilidad del trabajador. Sin embargo, según el demandante el cargo que ocupaba sigue existiendo en el Hospital Universitario de Sincelejo, lo que sugiere que la función para la cual estaba contratado continúa vigente en dicha institución. 1.6 Por último, adujo que radicó una reclamación administrativa ante el Hospital Universitario de Sincelejo, para obtener el pago de todas las obligaciones laborales causadas; no obstante, el día 25 de abril de 2017, el Hospital negó sus pedimentos al considerar que su empleador era SINTRASOHOP, y por tanto era esta última la que debía responder por los emolumentos peticionados. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Luego, designó curador ad litem y ordenó el emplazamiento de SINTRASOHOP2.
Surtido lo anterior, los entes enjuiciados contestaron en los siguientes términos: 1 2 Ver archivo “06AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Ver auto del 15 de noviembre de 2017 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 3 2.1 Hospital Universitario de Sincelejo Por medio de su apoderado judicial, el hospital se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción perentoria de “inexistencia de lo reclamado”, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.1 Inexistencia de vínculo contractual con el HUS.
Adujo que no puede hacerse responsable de las acreencias reclamadas, debido a que el demandante no mantuvo ninguna relación laboral ni contractual con el hospital, sino exclusivamente con SINTRASOHOP. El contrato fue suscrito por el actor y el mencionado sindicato el 6 de abril de 2013. 2.1.2 Falta de prueba sobre la prestación del servicio a favor del HUS.
El hospital indicó que en el expediente no existe prueba que demuestre que el accionante desempeñó sus labores en el Hospital Universitario de Sincelejo ni que haya recibido órdenes por parte del gerente o personal vinculado a esa entidad. 2.1.3 Inaplicabilidad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. El Hospital Universitario de Sincelejo, aseguró que no es posible condenarlo solidariamente al pago de los emolumentos reclamados por el actor, debido a la ausencia de los supuestos contemplados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explicó que no es suficiente con meramente enunciar o citar el artículo en cuestión, sino que además se requiere presentar pruebas que acrediten los elementos necesarios para la procedencia de la responsabilidad solidaria. 2.2 Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales - SINTRASOHOP El curador ad litem presentó escrito de contestación de la demanda el 30 de enero de 2018.
No obstante, el a quo, a través de auto del 29 de junio del mismo año, inadmitió la contestación, al no evidenciar una respuesta concreta y detallada a los hechos alegados, de conformidad a lo normado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, el juzgado de primer grado otorgó un término de cinco (5) días al curador ad litem para subsanar las deficiencias señaladas.
Sin embargo, ante el silencio de aquél, tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 19 de septiembre de 20183. 2.3 Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles y Laborales La Procuraduría intervino dentro del presente proceso y solicitó la admisión y práctica de varias pruebas. Así mismo, propuso las excepciones perentorias de “Incompatibilidad de indexación y sanción moratoria”, “Prescripción” y “Pago o compensación”. 3 Ver archivo “25AutoFijaFechaAudArt77” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 4 2.3.1 Incompatibilidad de indexación y sanción moratoria.
El Ministerio Público señaló que la parte actora pretende simultáneamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la indexación, no obstante, aseguró que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indexación y la sanción moratoria son incompatibles. Que esta última no siempre es aplicable, sino cuando se comprueba la mala fe del empleador. 2.3.2 Prescripción. Señaló que los derechos laborales no reclamados dentro del término legalmente establecido por la ley quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción. Aclaró que la fecha de exigibilidad de los mismos surge en distintos momentos, es decir, que a partir de la reclamación hacia atrás es que se debe contabilizar el trienio establecido para tal fin.
La Procuraduría indicó que en el caso bajo estudio la vinculación laboral alegada tuvo lugar desde el 06 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, y la reclamación administrativa se hizo en abril de 2017, razón por la que todo concepto de carácter laboral anterior al mes de abril de 2014 quedó afectado por el fenómeno de la prescripción, razón por la que, a su consideración, la excepción propuesta está llamada a prosperar de manera parcial. 2.3.3 Pago o compensación. El Ministerio Público, pidió que, de acceder el despacho a las pretensiones de la demanda, se descuenten los valores reconocidos al señor Bernardo Antonio Contreras Hernández en las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio del Trabajo territorial Sucre, por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales correspondientes a los años 2013 y 2014. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 3.1 Los elementos del contrato de trabajo no se configuraron frente a SINTRASOHOP. Para la a quo el contrato sindical suscrito entre SINTRASOHOP y el Hospital Universitario de Sincelejo se estableció con el objetivo de gestionar la contratación del personal médico a favor de este último, y en lo relativo a la relación del demandante y SINTRASOHOP, consideró que no se demostraron los elementos del contrato de trabajo. 3.2 Los elementos del contrato de trabajo alegado por el accionante se configuraron respecto al HUS.
La juez de primera instancia estimó que el beneficiario directo de los servicios del demandante fue el hospital enjuiciado, y señaló que, de acuerdo a los testimonios rendidos en el juicio, la subordinación y la dirección en la prestación del servicio eran ejercidas por el hospital demandado, por lo que concluyó Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 5 que el vínculo laboral real y subordinado del demandante era directamente con dicho hospital, y no con el sindicato. 3.3 En el proceso no quedó demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante.
La a quo recordó que según el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, que ocupan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, se consideran trabajadores oficiales. Sin embargo, consideró que no es correcto clasificar al accionante como trabajador oficial, pues las funciones que éste despeñó como químico farmacéutico incluían las de apoyo en la subgerencia administrativa y la dirección técnica del servicio farmacéutico.
En ese sentido, la juez de primera instancia concluyó que debido a que la controversia en el presente caso no surge de un contrato de trabajo ni involucra a un trabajador oficial en una entidad pública, se debía a absolver a las demandadas. 4-Apelación del demandante En desacuerdo con la decisión de primer grado, al apoderado judicial de la parte actora la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 Nadie puede beneficiarse del propio dolo.
El mandatario judicial del actor manifestó que en el presente caso las demandadas se están beneficiando de una sentencia que es contraria a todos los postulados constitucionales y del derecho laboral. Que el HUS sabía de la irregularidad de la contratación, y aun así realizó el vínculo contractual y ejecutó un contrato de trabajo que según la a quo es irregular. 4.2 La juzgadora de primer grado está modificando la planta de personal de la ESE demandada.
Recordó cuál es la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, y su marco normativo. Expuso que la a quo está modificando la planta de personal de la ESE, cuando ello corresponde a la junta directiva del Hospital Universitario de Sincelejo como órgano competente, lo cual hace que se rompa el principio de la seguridad jurídica. 4.3 Desconocimiento del contrato de trabajo aportado al plenario.
El apoderado judicial del accionante adujo que la a quo está desconociendo el contrato de trabajo, aportado con la demanda, que SINTRASOHOP denominó como “contrato de trabajo de duración de la obra o labor determinada”, y aseguró que la competencia para resolverlo la tiene el juez laboral, tal como lo enseña el artículo 2 del CPT y SS. 4.4 Que el Hospital Universitario de Sincelejo fue convocado al juicio para que respondiera de manera solidaria.
Que la demanda no se interpuso de manera directa en contra del HUS, sino de manera solidaria, y ello se desconoció con la sentencia. Que el beneficiario del servicio fue el HUS, que es una figura que permite el ordenamiento jurídico permite. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 6 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 14 de julio de 2022; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, éstas guardaron silencio.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: i. ¿Qué consecuencias jurídicas acarrea el desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical? ii.
¿En el caso bajo examen la relación de trabajo pregonada por el demandante se configuró frente a SINTRASOHOP? iii. ¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? iv. ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial respecto a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) El contrato sindical.
Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador. (ii) principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales. Caso concreto; (iii) naturaleza de los Trabajadores en las Empresas Sociales del Estado. Cargo de Químico Farmacéutico; (iv) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo frente a una entidad de la administración pública.
Caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos 7.1 El contrato sindical. Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador El contrato sindical es un acuerdo formal que se celebra entre una o varias organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, y una o varias entidades empleadoras o agrupaciones que representan a los empleadores.
Este contrato tiene como finalidad regular las condiciones para la prestación de servicios específicos o la Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 7 realización de determinadas obras. El acuerdo establece las obligaciones, derechos y condiciones que deben cumplir las partes involucradas con relación al servicio o la obra en cuestión. Ahora, de conformidad al Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, algunos de los requisitos de este contrato son: -La existencia del sindicato de trabajadores con al menos seis (6) meses de constitución previo a la firma del contrato sindical -El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra -Los procesos técnicos para la ejecución del contrato -La afiliación de los trabajadores vinculados a la empresa con la que se celebrará el contrato sindical -La disponibilidad de la estructura y capacidad administrativa y financiera para la ejecución del contrato Frente al contrato sindical, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4048-2022 señaló lo siguiente: En la misma providencia se dijo que este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses le materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.
Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo (60 T-457-2011 y CC 1-303-2011) De otro lado, asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vinculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.
En lo que respecta a las obligaciones que están en cabeza de los mencionados sindicatos de trabajadores, el artículo 483 ibidem dispone lo siguiente: El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 8 de sus afiliados.
Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones. En el contexto de la contratación sindical, el Consejo de Estado ha establecido que el sindicato de trabajadores desempeña dos funciones principales y complementarias.
En primer lugar, actúa como el representante de los intereses de sus miembros frente a la empresa que se beneficia de la prestación del servicio o la ejecución de la obra. En segundo lugar, el sindicato asume la responsabilidad de cumplir con el pago de las remuneraciones o beneficios que correspondan a sus afiliados en virtud del contrato.
Esta doble función del sindicato implica que, bajo las condiciones específicas en que se realiza el servicio o se ejecuta la obra, los afiliados al sindicato no mantienen una relación de subordinación directa con la empresa beneficiaria del servicio. Esto significa que no se establece un vínculo laboral típico, donde el trabajador estaría bajo la dirección y control directo de la empresa.
En cambio, la relación entre los trabajadores y la empresa beneficiaria se mediatiza a través del sindicato. Esta interpretación ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su sentencia SL4332-2021, que sostiene que, debido a la naturaleza del contrato sindical, los afiliados no están sujetos a una relación de subordinación directa con la empresa, sino que su vinculación se configura a través de la entidad sindical que actúa como intermediario. 7.2 Principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales.
Caso concreto. El principio de primacía de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, es una garantía que privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
Existe el riesgo de que se puedan llevar a cabo prácticas que, aunque aparentemente están respaldadas por una base legal, en realidad constituyen una evasión de las obligaciones legales. En tales casos, la empresa que se beneficia del contrato puede ocultar su verdadera condición de empleador para evitar cumplir con las obligaciones laborales y de seguridad social que la legislación exige.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 9 Esto ocurre cuando la empresa se presenta como si no fuera el empleador directo de los trabajadores, sino que aparenta que el sindicato de trabajadores es el único intermediario en la relación laboral. De esta manera, el sindicato parece asumir todas las responsabilidades laborales y contractuales, mientras que la empresa beneficiaria se libra de las erogaciones y compromisos legales que normalmente le corresponderían.
En esencia, si se utiliza el contrato sindical de manera fraudulenta, el sindicato termina actuando meramente como un intermediario sin realmente cumplir la función de representar y proteger los intereses de los trabajadores en el sentido completo. Esto permite a la empresa beneficiaria eludir sus responsabilidades y obligaciones, disfrazando su verdadera condición de empleador bajo la cobertura del contrato sindical.
Sobre este punto, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente: “En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.
Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53- como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación ” En el caso en cuestión, el demandante alegó que su contratación se realizó a través del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (SINTRASOHOP), y que prestó sus servicios como químico farmacéutico en el Hospital Universitario de Sincelejo desde el 6 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016.
En el expediente del caso se encuentra registrado un contrato titulado "CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN POR LA OBRA O LABOR CONTRATADA", cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como químico farmacéutico. Asimismo, durante el proceso judicial, se incluyó el interrogatorio realizado al demandante. En su declaración, el actor respondió a preguntas sobre la duración de su relación laboral y las funciones específicas que desempeñó en la mencionada Entidad de Servicios de Salud, respondiendo lo siguiente: “me vinculé desde el 6 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016” Al ser cuestionado por la representante del Ministerio Público acerca de los cargos o funciones que desempeñó, el actor declaró que: “Yo presté en el cargo como químico farmacéutico” Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 10 En relación con las funciones desempeñadas por el señor Bernardo Contreras Hernández, él fue categórico en expresar que: “…las funciones de dirección técnica como exige la normativa nacional de farmacia y las funciones son todas las que están consignadas en el decreto 2200 de 2005, puntalmente selección, recepción técnica y administrativa, almacenamiento, distribución, dispensación de medicamentos, las funciones generales del servicio farmacéutico, consignadas en el decreto 2200 de 2005 y el control de inventario como parte del proceso de almacenamiento adecuado, gestión de todos los elementos necesarios para la operación del servicio farmacéutico, como canastillas de distribución, equipos de cómputos.
Todas aquellas series de informes administrativos que me solicitaban los diferentes espacios de la institución, por eso que es digo que la subordinación es un elemento que está aquí configurado de manera expresa” Asimismo, se recibió el testimonio del señor Fredy Hernández Villamizar, quien, al ser interrogado por el Despacho, manifestó haber trabajado junto al demandante en el Hospital objeto de la acción, hasta el 21 de octubre de 2015.
Cuando se le preguntó sobre las condiciones en las que conoció al actor y sobre el lugar específico en el cual desarrollaron sus actividades laborales, su respuesta fue la siguiente: “Al señor Bernardo Contreras lo conozco porque yo fui la persona que trabajé en el Hospital Universitario de Sincelejo, antes se llamaba Hospital Regional de Sincelejo, y yo comencé en el 2002, noviembre 2 del 2002.
Yo venía en mis labores, el señor Bernardo comenzó por allá en el 2007, a él lo contrataron como parte para hacer unas auditorías a la farmacia, en esa época, a la UCI en el hospital. Nosotros en esa época fuimos contratados por OPS, él venia con contrato de servicios, yo arranqué a trabajar en la Unidad Materno Infantil desde el 2 de noviembre de 2002, y por eso conozco al señor Bernardo Contreras” Frente a la forma de vinculación del accionante, indicó que: “Él ingresó por contrato en el 2007 a hacer unas auditorías a la farmacia y a parte de la UCI, porque se suponía que de pronto ahí estaban haciendo un fraude, pero cuando hubo cambio de administración, en el 2013, más o menos de abril, bajo el mando en esa época del doctor John Bitar, nos pasaron a la parte de SINTRASOHOP, desde ahí comenzamos a laborar con SINTRASOHOP hasta cuando yo renuncié, que yo le digo que lo dejé allá” y siguió diciendo que “Cuando entra el director John Bitar, nos cambian al sindicato de trabajadores, y bueno, hasta cuando yo renuncio en el 2015 yo dejo al señor Bernardo todavía laborando allá, y bueno es lo único que tengo que decir hasta ahora” De otro lado, el testigo indicó que el superior jerárquico del demandante era “la coordinadora que era de planta era la señora Julia Paternina, pero el jefe inmediato de él tenía que ser el director administrativo del hospital o en su caso el gerente en ese caso”.
Y aclaró que la señora Julia Paternina era la coordinadora del hospital. Así mismo, adujo que: “Nosotros por lo general, las órdenes las recibíamos del hospital, pero bajo el mando de SINTRASOHOP” O sea, porque estábamos en un sindicato que la autonomía la tenía más que todo el hospital porque era el que nos daba las órdenes de lo que íbamos a realizar, pero Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 11 estábamos afiliados a un sindicato de trabajadores, que era el que nos cancelaba y nos pagaba y nos hacía todo” A su turno, se recepcionó el testimonio de la señora Iris Hernández Cabarcas, quien, al ser interrogada por el Juzgado acerca de si conocía al demandante y a las demandadas, y qué tipo de relación tenía o tuvo con ellos, precisó lo siguiente: “Bueno sí, yo conozco al doctor Bernardo Contreras, porque incluso trabajé en el hospital universitario, y trabajé también con la misma entidad donde él estuvo, fue jefe mío inmediato muchos años en el hospital, y entonces ahí siempre estábamos por medio de cooperativas como se le llamaban antes, que por decir era SINTRASOHOP, pero sí había varias hace muchos años, y sí conozco al señor Bernardo porque fue jefe inmediato mío” Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora, le preguntó acerca de la forma de vinculación del señor Bernardo Contreras, a lo que ella respondió: “Bueno, la vinculación, nos hacían el contrato, nos decían que le respondiéramos a ellos como tal, a la entidad, a laborar, y la verdad es que ellos nunca correspondían como debía ser, como de todas maneras que ellos tienen que responder, trabajarle, laborar hacerle todo lo justo, lo necesario y eso era lo que el doctor Bernardo hacía” Respecto al horario de trabajo del señor Contreras Hernández expuso lo siguiente: “Él entraba a las 8 de la mañana y salía a las 12, entraba a las 2 y salía. A veces el horario de la salida podía ser a las 7, pero él nunca salía a la hora correcta o a veces siempre se quedaba todo el día y como había horarios nocturnos, él también trabajaba nocturno, toda la noche” Al preguntársele a la declarante sobre quién le imponía el horario, respondió que era “la cooperativa SINTRASOHOP y el hospital como tal porque a él le exigía el hospital directamente que estuviese ahí, que permaneciera ahí” y en cuanto a los implementos para realizar el trabajo, indicó que los proporcionaba el Hospital Universitario de Sincelejo.
Finalmente, en lo relativo a quién le impartía órdenes al accionante, aseguró que era “el gerente que estaba en la actualidad” e indicó que “cuando eso estaba, si no estoy mal, estaba el señor Jhon Vitar que era el gerente cuando ese entonces”. Para este Tribunal, las declaraciones ofrecidas por los testigos son creíbles, debido a que fueron compañeros de trabajo del demandante y compartieron el entorno laboral con él. Debido a su proximidad y observación directa de las tareas que el actor ejecutaba, estos testigos están en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describen.
Además, sus testimonios fueron consistentes y coherentes en respuesta a las preguntas planteadas tanto por la juez de primera instancia como por los representantes legales de las partes involucradas, sin presentar contradicciones en sus declaraciones. Tras un análisis integral de las pruebas referidas, esta Magistratura concluye que, a pesar de que la relación laboral del demandante se formalizó mediante un contrato sindical suscrito con el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (SINTRASOHOP), la realidad de dicha relación laboral ha sido distorsionada por las Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 12 condiciones efectivas en las que el demandante prestó sus servicios a la Entidad de Servicios de Salud (ESE) enjuiciada.
En particular, las pruebas presentadas demostraron que las actividades del demandante se llevaron a cabo dentro de las instalaciones de la ESE de manera continua y directa a favor de esa entidad, y que las órdenes y directrices para el desempeño de sus funciones fueron impartidas por John Bitar, quien ocupaba el cargo de gerente de la ESE.
Además, se evidenció que fue el hospital el que le suministró los implementos para el desarrollo de sus labores. En este contexto, se establece que el accionante ocupó el puesto de químico farmacéutico desde el 6 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, es decir, durante un período ininterrumpido de tres años, ocho meses y veinticinco días.
Este hecho resulta en un evidente desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical. En consecuencia, se concluye que el SINTRASOHOP actuó meramente como un intermediario en lugar de ser el verdadero empleador del demandante. 7.3 Calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado. Cargo Químico Farmacéutico Las Empresas Sociales del Estado (ESE) tienen como objetivo principal la prestación de servicios de salud, los cuales son considerados un servicio público bajo la responsabilidad del Estado, y forman parte del sistema de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994.
De acuerdo con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores vinculados a estas entidades, en general, se clasifican como empleados públicos. Sin embargo, existe una excepción a esta regla: aquellos trabajadores que se encargan de funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de la entidad o con servicios generales se consideran trabajadores oficiales.
Esta distinción se basa en la naturaleza de las funciones desempeñadas y las características específicas del empleo dentro de estas entidades. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Respecto al cargo de químico farmacéutico, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, “Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud”, no consagra el cargo, no obstante, el artículo 7 del Decreto Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 13 2200 de 2005 “por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones”, dispone: Artículo 7º.
Funciones del servicio farmacéutico. El servicio farmacéutico tendrá las siguientes funciones: 1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar los servicios relacionados con los medicamentos y dispositivos médicos ofrecidos a los pacientes y a la comunidad en general. 2. Promover estilos de vida saludables y el uso adecuado de los medicamentos y dispositivos médicos. 3.
Seleccionar, adquirir, recepcionar y almacenar, distribuir y dispensar medicamentos y dispositivos médicos. 4. Realizar preparaciones, mezclas, adecuación y ajuste de concentraciones de dosis de medicamentos, sujeto al cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura exigidas para tal fin… La citada norma consagra como requisitos para ejercer el cargo: (a) Disponer de una infraestructura física de acuerdo con su grado de complejidad;
(b) Contar con una dotación, constituida por equipos, instrumentos, bibliografía y materiales necesarios para el cumplimiento de los objetivos de las actividades y/o procesos que se realizan en cada una de sus áreas (c) Disponer de un recurso humano idóneo para el cumplimiento de las actividades y/o procesos que realice. 4 La aludida disposición encasilla al químico farmacéutico en el personal que conforma el equipo médico asistencial, y reitera la necesidad de que cuente con la capacitación necesaria para prestar el servicio de forma oportuna e idónea, y para satisfacer las exigencias contempladas en el Decreto 2200 de 2005 Por lo anterior, los químicos farmacéuticos que tienen un vínculo de trabajo con Empresas Sociales del Estado gozan de la calidad de empleados públicos, pues sus funciones son de tipo asistencial, no de mantenimiento de la planta física ni de servicios generales. 7.4 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, la demanda constituye el punto de partida para que el juez examine y declare la existencia de un vínculo laboral. Este es el mecanismo por el cual el demandante solicita formalmente que se reconozca la relación laboral entre las partes involucradas.
No obstante, este procedimiento no obliga al juez a emitir necesariamente una declaración favorable en términos de reconocimiento de la relación laboral. Durante el proceso judicial, es posible que se demuestre que la relación entre las partes fue 4 Decreto 2200 de 2005. Artículo 8. Parágrafo. El servicio farmacéutico es un servicio asistencial y no podrá, en ningún caso, depender de la división administrativa de la institución dedicada al suministro de bienes.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 14 autónoma e independiente, o que se trató de un tipo de vínculo que no se encuentra regulado por un contrato de trabajo convencional, como ocurre en el caso de los empleados públicos. En otras palabras, el juez no está obligado a reconocer un vínculo laboral simplemente porque se haya presentado una demanda.
El análisis del caso puede revelar que la relación entre el demandante y la entidad demandada no encuadra en la definición de relación laboral sujeta a la normativa laboral ordinaria, especialmente en situaciones donde se trata de empleados públicos, quienes están regidos por un régimen jurídico diferente. En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.
Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.
Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que, en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.
Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 15 mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.
De acuerdo con todo lo anterior, y como quiera que en el presente caso quedó demostrado que SINTRASOHOP actuó como un simple intermediario, resulta indispensable determinar si el aquí demandante acreditó la calidad de trabajador oficial, pues de lo contrario, la resolución del asunto estaría llamado al fracaso. 7.5 El demandante no demostró la calidad de trabajador oficial frente al Hospital Universitario de Sincelejo.
Desde el inicio del proceso judicial, el actor ha afirmado haber desempeñado el cargo de químico farmacéutico. Para respaldar esta afirmación, presentó diversas pruebas documentales que se encuentran incorporadas en el expediente digital del caso. Estas pruebas incluyen el contrato de trabajo de duración determinada por la obra o labor contratada celebrado entre las partes, una certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (SINTRASOHOP), así como documentos relacionados con el Fondo de Cesantías Porvenir, y las actas de conciliación números 683 y 2049.
Del contrato celebrado entre las partes se puede inferir que la prestación de los servicios por parte del demandante a favor de la Entidad de Servicios de Salud (ESE) enjuiciada se realizó de la siguiente manera: • Mediante contratos de prestación de servicios suscritos con la misma ESE enjuiciada, desde el 6 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Además, se incluyeron en el proceso las declaraciones testimoniales de Fredy Hernández Villamizar e Iris Hernández Cabarcas. Estos testigos proporcionaron información detallada sobre las condiciones en términos de tiempo, modo y lugar en los que se llevaron a cabo las labores realizadas por el demandante. En cuanto a las funciones desempeñadas por el señor Bernardo Contreras Hernández, el testigo Fredy Hernández Villamizar, al ser interrogado por el apoderado de la parte demandante, respondió lo siguiente: “Bueno, el cómo químico farmaceuta, él era el director técnico de la farmacia, cuando ingresa a la farmacia, ingresa como director técnico; como coordinadora entró la señora Julia Paternina que era del hospital, jefe de la parte de salud, y le tocaba ingresar desde por la mañana, cuando nosotros llegábamos a los turnos, porque los turnos en el hospital son de las 7 de la mañana a 1 de la tarde; de 1 a 7 y de 7 a 1 de la mañana, son turnos de 12 horas, había turnos en que por decir algo el señor Bernardo ingresaba desde por la Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 16 mañana, por decir a las 8 de la mañana y a veces llegaba uno por la noche y él estaba todavía en turno, o sea, que habían más de 12 horas, hasta 24 horas, porque a veces le tocaba amanecer, primero porque a él también le tocaba resolver parte jurídica del hospital, o sea cuando habían procesos en contra de la farmacia o algo que se presentara en la fiscalía, al él le tocaba ir en representación del hospital, acompañado del abogado o las personas del hospital que lo acompañaban, pero él tenía todos esos procesos a su cargo” Tras una evaluación conjunta de las pruebas documentales y testimoniales presentadas al plenario, el Tribunal concluye que las actividades realizadas por el demandante corresponden a las del cargo de químico farmacéutico.
En ningún momento se evidenció que el actor llevara a cabo tareas relacionadas con el mantenimiento de la planta física del hospital o con servicios generales. Es importante recordar que, como se mencionó anteriormente, el mantenimiento de la planta física incluye actividades destinadas a mejorar, conservar, añadir o restaurar las instalaciones de la entidad, tales como trabajos de electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Por otro lado, los servicios generales comprenden actividades como cocina, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y otras funciones relacionadas con el servicio doméstico, entre otras.
Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, no le quedaba otro camino a la a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.6 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2017-00182-02 17 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 035 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5aaaf6e5046897d8eef084553c2498827db4fc8530211c2ebbb283168c58bf5 Documento generado en 29/08/2024 03:03:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica