Rad. 11001-31-05-020-2018-00241-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DOS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 021 DE JULIO 02 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Pedro Nel Muñoz Ospina Colpensiones y otros 11001-31-05-020-2018-00241-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones.
(archivo 05, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Dejar sin efecto la calificación realizada por el ISS, el 15 de febrero de 2012, así como la efectuada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, Cundinamarca el 18 de mayo de 2012 y también la de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de septiembre de 2012.
Se declare que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración el 25 de septiembre de 2010, de origen común. Se condene a Colpensiones a pagar: - Pensión de invalidez desde el 25 de septiembre de 2010. Indexación Intereses moratorios Costas del proceso Rad. 11001-31-05-020-2018-00241-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 23 de diciembre de 1963.
Fue valorado por el extinguido ISS el 15 de febrero de 2012 estableciéndose como fecha de estructuración el 25 de septiembre de 2010 por enfermedad de origen común. Interpuso recursos contra tal calificación procediendo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a realizar una nueva calificación que arrojó un 41.39% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 8 de mayo de 2012 y origen común. Al resolver el recurso de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó su pérdida de capacidad laboral en el 42.44% de origen común con fecha de estructuración el 8 de mayo de 2012.
Desde el 25 de septiembre de 2010 padece enfermedad discal degenerativa mayor L5-S1 con artrosis facetaria, radiculopatía S2 derecha, presenta dolor a la palpación en la región de la columna lumbosacro, signo de lessegue derecho positivo y demás afecciones en salud que allí enuncia. Por parte de la EPS Cafesalud se emitió concepto desfavorable el 16 de octubre de 2015.
Desde dicho concepto ya no puede caminar debido a sus quebrantos de salud. Sus enfermedades son de carácter degenerativo, manifestándole el médico ortopedista que podía quedar inválido. El 31 de julio de 2015 le fue practicado examen de densitometría ósea donde se concluyó que la densidad mineral ósea en la columna lumbar y cuello femoral se evidencian osteoporosis.
Se le practicó colostomía, enfermedad que agrava su vida diaria, necesitando punto de apoyo para poderse desplazar. Si se le practicara nueva valoración, su pérdida de capacidad laboral superaría el 50%. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones no se opone a las pretensiones relacionadas con la calificación de pérdida de capacidad laboral practicadas al actor, si a la pensión de invalidez; con relación a los hechos aceptó del 1º al 5º, así como el 14º, negó el 6º y 13º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia del derecho, de la obligación, inexistencia de cobro de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (archivo 02, fls. 59 a 67) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se opuso a las peticiones excepto la relacionada con pensión de invalidez por no involucrarla a ella;
Rad. 11001-31-05-020-2018-00241-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía frente a los hechos aceptó el 4º y 5º, los demás no le constan; formuló las excepciones de buena fe de su parte y falta de legitimación en la causa por pasiva. (archivo 02, fls. 94 a 99) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que no se opone a las que son ajenas e independientes a ella; en cuanto a los hechos aceptó el 4º y 5º, negó el 13º, los demás no le constan; como excepciones propuso la legalidad de la calificación expedida por dicha Junta, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen emitido por esa Junta, inexistencia de obligación, improcedencia de las pretensiones en su contra y buena fe de su parte.
(archivo 02, fls. 127 a 142)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 28 de agosto de 2020 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El 4 de agosto de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 12 a 51) y sus contestaciones (archivos 02, fls. 68 a 74) y en el curso del proceso. (archivo 019, 020, 049 y 060) Se decretaron pruebas de oficio.
En la continuación de esta audiencia llevada a cabo el 21 de agosto de 2025, se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Declarar la terminación del proceso por no existir causa ni objeto para continuar con el mismo; ordenó su archivo y no impuso condena en costas.
Indicó el A quo que en la audiencia que precedió al fallo, el Juzgado de oficio decretó y requirió a las partes, en particular a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo del actor, pues se evidenció un posible reconocimiento de pensión de invalidez a éste; allegado dicho expediente se puede visualizar a folios 497 a 504 la Rad. 11001-31-05-020-2018-00241-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía resolución SUB309713 de noviembre 22 de 2021 en la que se reconoce pensión de invalidez al demandante desde la fecha de estructuración; en esa resolución se indicó que Colpensiones inicialmente había calificado pérdida de capacidad laboral del 14.1% de origen común, con estructuración el 09/01/20; igualmente se indicó en la resolución que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó pérdida de capacidad laboral del 50.16%, con estructuración el 19 de octubre de 2020 según dictamen del 10 de septiembre de 2020; que la citada pensión se ordenó pagar desde el 19 de octubre de 2020; que entonces la Junta Nacional de Calificación calificó nuevamente al accionante el 10 de septiembre de 2020 y le fijó la pérdida de capacidad laboral del 50.16%, con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2020 y como la causa que dio origen a este litigio era dejar sin efecto dicho dictamen emitido el 15 de febrero de 2012, y declarar que el actor tenía fecha de estructuración el 25 de septiembre de 2010, se tiene que los mismos fueron revocados por Colpensiones y ante nuevo dictamen le reconoció la tan anhelada pensión de invalidez y lo hizo a partir de la fecha de estructuración de este último dictamen como es el derecho, por ende, está satisfecho lo aquí pretendido por lo que no existe objeto ni causa que permita la continuación de este proceso, o que impidan la terminación del mismo, y así lo decidió. (archivo 63, Min. 06:34 a 24:58) EL RECURSO La apoderada de la parte actora refirió que se debe revocar el fallo de primer grado y en su lugar se debe disponer el pago de la pensión de invalidez del demandante, pues las enfermedades son las mismas que se calificaron inicialmente por Colpensiones, la Junta Regional y la Junta Nacional en unos porcentajes muy bajitos, por eso se solicitó el reconocimiento de pensión desde el 25 de septiembre de 2010 porque son las mismas enfermedades y de carácter degenerativo, se lleva más de 6 años en este proceso y que Colpensiones concediera la pensión, y lo que ha pasado es que el actor ya no tiene el 50, sino el 52 o 54% dado el carácter degenerativo de sus enfermedades; por ello se debe pagar la pensión de invalidez a partir del 25 de septiembre de 2010, los intereses de mora o indexación, según el caso; que además se condene en costas a las demandadas porque el actor tuvo que llevar un tortuoso proceso por más de 8 años y solo después de este tiempo es que le otorgan la pensión, solo hasta el año 2021, luego sus pretensiones no han sido satisfechas, pues la pensión reconocida fue a partir del año 2020 y no como se solicitó desde el año 2010, conforme la Ley 860 de 2003.
(archivo 63, Min. 25:17 a 30:50) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia? Argumentación. Rad. 11001-31-05-020-2018-00241-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Para esta Sala, la decisión de primer grado indudablemente debe ser revocada, pues es un claro ejemplo de denegación de acceso a la administración de justicia, dado que luego de más de siete de años de espera, culmina la instancia sin decidir de fondo el asunto que le fue propuesto, sustentado en haberse percatado en el año 2025, que Colpensiones había otorgado pensión de invalidez al demandante, lo cual es cierto y se corrobora con la resolución SUB309713 de noviembre 22 de 2021 aportada con el expediente administrativo, sin embargo, no se detuvo si quiera un momento a analizar que el derecho fue reconocido a partir del 19 de octubre de 2020 (archivo 60, fls. 527 a 533, cuando en la demanda se estaba solicitando que lo fuera desde el 25 de septiembre de 2010.
Ahora, con el reconocimiento pensional por vía administrativa de parte de Colpensiones, lo que se descartaría de la controversia sería la ineficacia de las calificaciones practicadas por el entonces ISS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez que habían determinado una pérdida de capacidad laboral por debajo del 50%, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en nueva calificación la ubicó por encima del 50% lo que le permitió acceder a la pensión de invalidez.
El otro aspecto, que también se escapa de la controversia ante tal reconocimiento es el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para el derecho a la pensión de invalidez, quedando entonces solo en discusión, la fecha desde la cual se debe reconocer el mismo, y es este el punto que al menos pudo haber analizado el A quo antes que decidir señalar que se presentaba sustracción de materia, en el asunto.
Así entonces, se analizará este último aspecto, porque además fue el punto objeto del recurso de apelación. Pues bien, al respecto cabe señalarse que si bien tanto la calificación emitida por el ISS, como la realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, así como la practicada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establecieron como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 25 de septiembre de 2010, fecha a partir de la cual se pide en la demanda el reconocimiento de la pensión de invalidez.
No obstante, lo que muestran dichos dictámenes, especialmente el último emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y traído con la demanda, es según su consideración plasmada allí, es que para ese momento no alcanzaba el 50% de pérdida de capacidad laboral. Como prueba en este proceso, se ordenó calificar al accionante y para ello fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a través de calificadores diferentes a quienes habían actuado en la calificación objeto de demanda en este juicio.
Rad. 11001-31-05-020-2018-00241-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía A folios 4 a 11 del archivo 49, se encuentra el dictamen en comento, el cual más que desvirtuar las calificaciones demandadas a través de este proceso, las confirma en el sentido que para el 25 de septiembre de 2010 el demandante no superaba el 50% de su pérdida de capacidad laboral, pues según este dictamen llegó al 59.44% hasta el 27 de enero de 2023, lo que impediría acceder a las pretensión de la demanda encaminada a que se ordenara el pago de la pensión de invalidez desde el citado 25 de septiembre de 2010, pues se reitera, de acuerdo al análisis del resultado de la calificación practicada al interior de este proceso, que solo hasta el año 2023 llegó a algo más del 50%.
Esto generaría que la causación del derecho bajo este dictamen se ubicara en el citado 27 de enero de 2023, sin embargo, con el expediente administrativo traído con Colpensiones, en especial la resolución SUB309713 de noviembre 22 de 2021, y aún más con la calificación que tuvo en cuenta Colpensiones para dicha concesión pensional, esto es, la calificación número 16110983-16095 del 10 de septiembre de 2021 (fls. 693 a, archivo 60), esto es, antes de la calificación realizada en virtud a este proceso que lo fue en el año 2025, y en aquella oportunidad, vale decir para noviembre 22 de 2021, la Junta Nacional determinó que al menos, para el 19 de octubre de 2020, el actor ya había alcanzado una pérdida de capacidad laboral un poco por encima del 50%, más exactamente el 50.16%, y aunque inferior a la establecida en este juicio fijada en el 59.44%, lo cierto es que resulta suficiente dado que solo con el 50%, inclusive ya se adquiere la condición de persona en estado de invalidez.
Por ende, y al serle más favorable la fecha de estructuración de invalidez la del 19 de octubre de 2020, momento para el cual se reitera, ya contaba con algo más del 50%, se mantendrá dicha fecha como de causación del derecho pensional objeto de este debate. Señala la parte recurrente que las enfermedades por las que fue valorado el actor y que le ubicaron el 50.16% en aquel dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, son las mismas por las que se hicieron las calificaciones aportadas con la demanda y que por ende, se debe tomar como fecha de estructuración y causación de la pensión las de las primeras calificaciones objeto de demanda en este caso, a lo que se debe indicar no es correcta la interpretación que de ello hace quien recurre, pues lo que se deduce de tal situación, es que para el 25 de septiembre de 2010 el actor si bien padecía las mismas enfermedades que luego le permitieron llegar a la pensión, las mismas no generaban en el estado en que se encontraba para ese momento, la condición de persona en estado de invalidez, y que tratándose de enfermedades degenerativas como lo refiere la misma parte recurrente, pues esa degradación o agravación de las enfermedades que padece el actor con el paso del tiempo son las que llevan a que su pérdida de capacidad laboral cada vez fuera mayor, llegando en todo caso a un poco más del 50% (50.16%) solo hasta el 19 de octubre de 2020, sin que exista evidencia de algo distinto.
Así las cosas, se tiene que se debe negar la pretensión de la demanda, relacionada con el pago de la pensión de invalidez, a partir del 25 de septiembre de 2010, manteniéndose la reconocida por Colpensiones por vía administrativa en el 19 de octubre de 2020. Rad. 11001-31-05-020-2018-00241-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No se condenará en costas en esta instancia, dado que la parte demandante con su recurso logró la revocatoria del fallo, diferente es que por razones diferentes a las dadas en la decisión y analizadas en esta instancia, no le asista razón en la pretensión insistida.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por PEDRO NEL MUÑOZ OSPINA contra COLPENSIONES y OTROS, que había dado por terminado el proceso, y en su lugar, se dispone: NEGAR la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez a partir del 25 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICAJIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 11001-31-05-020-2018-00241-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d204b3ae08379e8fff1f7a4de145d08fdaf187b676b64847cf273e4700cd449d Documento generado en 02/07/2026 12:09:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica