Proceso PERTENENCIA interpuesto por ESCILA FLOREZ DE MAZA contra INVERSIONES YIBIRIN LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS Código 08001310300220120025202. Radicado interno 45.808 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, octubre Veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 08001310300220120025202 Rad. interna: 45.808 PROCESO PERTENENCIA Demandante: ESCILA FLOREZ DE MAZA Demandados: INVERSIONES YIBIRIN LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS Procedencia: Juzgado Segundo civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se decretó desistimiento tácito dentro del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES 1. El Juez a-quo en providencia del 24 de abril de 20241 decretó el desistimiento tácito dentro del proceso de pertenencia referenciado en el epígrafe. Como fundamento de su decisión, indicó que por auto del 02 de febrero de 2024 se requirió a la parte demandante para 1 Ver expediente digital, derivado 092AutoTerminaDT Proceso PERTENENCIA interpuesto por ESCILA FLOREZ DE MAZA contra INVERSIONES YIBIRIN LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS Código 08001310300220120025202.
Radicado interno 45.808 la práctica de notificación de la sociedad INVERSIONES YIBIRIN LTDA, sin que se tuviera respuesta alguna. 2. Inconforme con lo dispuesto, la parte demandante presentó recurso de apelación2 que fue concedido el 6 de junio de 20243a fin de surtir el recurso de alzada, y del cual, ocupa la atención actualmente de esta Sala.
III. CONSIDERACIONES 1ª) La figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil, sin que lo anterior implique que el juez pueda soslayar otros principios, so pretexto de dar aplicación de manera rigurosa a esta figura procesal.
Este se regula en el artículo 317 del Código General del Proceso, como consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte. Esa norma, establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: i) La que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y ii) La que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año o, excepcionalmente, de 2 años (literal “b”, numeral 2º, artículo 317 Ibidem), cuando 2 3 Ver expediente digital, derivado 093EscritoRecurso.pdf Ibidem 095AutoConcedeApelación.pdf Proceso PERTENENCIA interpuesto por ESCILA FLOREZ DE MAZA contra INVERSIONES YIBIRIN LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS Código 08001310300220120025202.
Radicado interno 45.808 el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. 2ª) En el presente asunto el a quo decretó el desistimiento tácito, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, a través del cual, el legislador previo requerimiento, faculta la terminación del proceso cuando vencido el término de treinta (30) días, no se haya cumplido con la carga impuesta a la parte actora.
Así las cosas, se debe constatar si el apoderado judicial de la parte demandante, hizo caso oportunamente al requerimiento realizado por el Juez de primer grado en auto del 2 de febrero de 20244 con el fin de notificar a la demandada INVERSIONES YIBIRIN LTDA en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (la normatividad aplicable al presente caso; el cual está en etapa de notificación y por tanto se ciñe a lo reglado al respecto en el C. de P. C y no por el C.G. del P5).
Para tal efecto, el recurrente precisó que, “este proceso se presentó de manera presencial y bajo el código procedimiento civil para lo cual 12 años es mucho tiempo también se presentó la pandemia y con eso trajo la virtualidad es donde ahí se presentó la carencia de apreciación de los documentos aportados para demostrar las pruebas aportas de la publicación del edicto.
Señor juez este recurso lo presento con el ánimo de manifestar que no hay abandono por parte del demandante toda vez que se realizó el emplazamiento de INVERSIONES YIBIRIN el 4 de junio del 2023, debido a un inconveniente de anexar la publicación la cual impidió la demostración del mismo posteriormente se me hicieron un requerimiento al no tener el documento disponible no podía demostrar que si se había demostrado la publicación.” 4 5 Ver expediente digital, derivado 090AutoNiegaDesignacionYRequiereEmplazamiento.pdf Ibidem 077AutoOrdenaDejarSinEfecto Proceso PERTENENCIA interpuesto por ESCILA FLOREZ DE MAZA contra INVERSIONES YIBIRIN LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS Código 08001310300220120025202.
Radicado interno 45.808 No evidenciándose documento alguno en el cual siquiera se pudiera asumir que realizó las gestiones tendientes a notificar la parte demandada, véase como, afirma que este emplazamiento se realizó el 4 de junio de 2023, pero un “inconveniente” impidió aportarlo, empero, dentro del plenario, se evidencia requerimientos posteriores de la misma índole, verbigracia, los realizados el 4 de diciembre de 20236 (del cual si bien, se tuvo respuesta en escrito del 7 de diciembre de 2023 7 se aprecia un edicto de emplazamiento poco legible pero de las personas indeterminadas, no de la sociedad demandada), y el objeto de recurso, calendado 2 de febrero de 20248 sin que se tuviera escrito alguno de la parte actora en el que ponga en conocimiento del Juzgado las razones de imposibilidad que hoy le aquejan en el recurso de apelación interpuesto, máxime, que tuvo el tiempo oportuno no solo para gestionarlas certificaciones del presunto emplazamiento realizado, sino de practicarlo nuevamente conforme al aviso librado por secretaría. Amén de ello, emerge claro para esta Sala unitaria que, le corresponde a la parte demandante acreditar el cumplimiento de la carga impuesta, sin embargo, no ostenta con la formulación del recurso, que se allegue documento alguno que soporte su dicho.
Así las cosas, el juzgado de instancia se ciñó a la normativa atinente a la sanción contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso, luego, no le era exigible proceder en la forma en que lo reclamó con énfasis el recurrente. Ha de recordarse que el abogado, a partir que se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad, actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y 6 Ver expediente digital, derivado 088AutoNoAccederRequerirDemandante Ibidem 089Memorial2023-12-07 8 Ibidem 090AutoNiegaDesignacionYRequiereEmplazamiento 7 Proceso PERTENENCIA interpuesto por ESCILA FLOREZ DE MAZA contra INVERSIONES YIBIRIN LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS Código 08001310300220120025202.
Radicado interno 45.808 celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. En mérito de lo expuesto la Sala Sexta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se decretó desistimiento tácito dentro del presente asunto.
De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6ee06a4e4d19f64b37d14c2ca64508af7626202cb996ef8e61a6d418602ef00 Documento generado en 21/10/2024 08:47:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica