REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO HIPOTECARIO. Expediente 23001310300120230018001 FOLIO 588-24 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto adiado 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Montería- Córdoba, dentro del proceso ejecutivo adelantado por LUIS ALFONSO BONFANTE ARISTIZABA contra MARTINA INES OTERO ROMERO Y OTRO.
I. EL AUTO APELADO La decisión adoptada en la providencia apelada es la siguiente: “PRIMERO: Negar la nulidad formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. En sustento, expuso como razones que: 1. El día 8 de febrero de 2024 el despacho programó audiencia concentrada para llevar a cabo las diligencias que tratan los artículos 372 y 373 del Código Expediente 23 001 31 03 001 2023 00180 01 FOLIO 588-24 General del Proceso, para el día 27 de agosto del respectivo año, hora 2:30 pm, proveído que fue público a través de estado No. 18 del 9 de febrero. 2.
El enlace de la audiencia fue remitido el día 1° de agosto de 2024 por la secretaría del juzgado, mediante correo electrónico institucional a las partes y apoderados, en los canales digitales mencionados en la demanda, e de agosto de 2024. 3. El auto que fijó fecha y hora para la realización de la audiencia se notificó por estado con amplia antelación, por lo cual, en el hipotético caso de haberse dejado de efectuar la notificación del enlace de la diligencia, el apoderado contó con suficiente tiempo para advertir al despacho la falencia, por lo que, de ser así, dio origen con su incuria a los hechos que alega como causal de nulidad.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. Dolido con la decisión confutada, la parte recurrente indicó que, el despachó erróneamente envío el enlace de la respectiva audiencia al correo electrónico torrescarillo@gmail.com y no al canal digital dispuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada en el líbelo contestatorio, que es torrescarrillo@gmail.com.
También afirmó que, revisado nuevamente los buzones de los sujetos procesales de la parte pasiva, tampoco se encontró que en la fecha de envío de los correos por parte del H. despacho (agosto 01 de 2024); – se hubieran recibido los mensajes de datos respectivos. Por lo expuesto, considera que se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer Expediente 23 001 31 03 001 2023 00180 01 FOLIO 588-24 operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte accionada del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del art. 321 del CGP. III.II Problema jurídico. Incumbe a la Sala desatar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Fue indebidamente enterado el apoderado judicial de la parte ejecutada de la realización de la diligencia concentrada con la que se pretendía llevar a cabo las audiencias previstas en el artículo 371 y 372 del Código General del Proceso, de ser así;
(ii) si por la ausencia del apoderado de los accionados, se omitió la práctica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda. Las nulidades procesales son sanciones de carácter procedimental establecidas por el legislador con el fin de corregir aquellas actuaciones anómalas que afectan gravemente la legalidad del proceso o parte de este.
Y que afectan, el debido proceso de uno de los litigantes. Sin embargo, no todo defecto procesal es capaz de estructurar una nulidad procesal, sino aquellas irregularidades taxativamente establecidas por el legislador, lo anterior porque nuestro ordenamiento procesal vigente, en materia de nulidades procesales sigue lo consagrado en la legislación francesa, en virtud del precepto pas de nullite sans texte, que significa -no hay defecto capaz de estructurar la nulidad sin ley que expresamente establezcaEn el particular, se alega como causal de nulidad la irregularidad prevista en el art. 133 numeral 5°, que dispone: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar Expediente 23 001 31 03 001 2023 00180 01 FOLIO 588-24 pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”. Entrando en materia, la Sala encuentra acreditado que: Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2024, se fijó fecha y hora para efectuar las respectivas diligencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Ver: La providencia anterior, fue notificada a través del portal web de publicaciones procesales del juzgado, estado 18, del viernes 9 de febrero de 2024, como se muestra a continuación. El mensaje contentivo del link de la audiencia fue enviado a un correo electrónico que no corresponde al destinado por el apoderado de los demandados en la contestación del líbelo introductorio.
Sin embargo, el respectivo en enlace sí fue debidamente remitido a los canales digítales dispuestos por los demandados, para efectos de comunicación. Correos dispuestos para la notificación. Expediente 23 001 31 03 001 2023 00180 01 FOLIO 588-24 Constancia envío enlace de audiencia. En esta medida, resulta obvio que el Juzgado cognoscente erró, al no enviar el enlace para acceder a la diligencia al togado de la parte pasiva, pues como ya se dijo, este fue remitido a un canal digital distinto al indicado en el escrito con el que se contestó la demanda y se propusieron excepciones de mérito, sin embargo, el envío incorrecto del respectivo link de audiencia no suple los deberes de diligencia del abogado, quien como se acreditó, tuvo conocimiento previo sobre la realización de la diligencias previstas en los art. 372 y 373 del Código General del Proceso para el día 27 de Expediente 23 001 31 03 001 2023 00180 01 FOLIO 588-24 agosto de 2024, hora 2: 30 pm, pues la judicatura de primera instancia, notificó en debida forma el auto de fecha 8 de febrero de la misma anualidad, mediante el cual, se fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada, empero, guardó silencio, omitiendo requerir al juzgado con el fin de subsanar el yerro.
Al respecto, el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, consagró como deber del abogado: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Por otra parte, la Sala, estima que no es procedente la solicitud de nulidad endilgada por el recurrente, ya que sustenta su configuración en que se omitió la práctica de pruebas con fundamento en la inasistencia a la audiencia, cuando ni siquiera realizó solicitudes probatorias en la contestación de la demanda. Pues aún en el evento en que, hubiera asistido a la diligencia, no existían pruebas por practicar.
Lo que, descarta de plano la configuración de la causal. Todo lo anterior, sirve de fundamento para echar de menos los argumentos expuestos en la apelación y, confirmar la decisión de la señora Juez de primera instancia. III.III No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: Expediente 23 001 31 03 001 2023 00180 01 FOLIO 588-24 IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente 23 001 31 03 001 2023 00180 01 FOLIO 588-24