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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo – Sucre -, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ejecutivo Singular Radicado: 70-708-31-89-001-2011-00304-10 Demandante: Adriel Hernández Sánchez Demandado: Judith Cecilia Gracia Zuleta Amalio de Jesús Otero Monsalvo Procede la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del ordinal quinto del auto de 27 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso ejecutivo que viene descrito en línea arriba. 1.

ANTECEDENTES El señor Adriel Hernández Sánchez formuló demanda ejecutiva contra Judith Cecilia Gracia Zuleta y Amalio de Jesús Otero Monsalve, en procura de obtener el pago de la suma de $150.000.000, de acuerdo con lo consignado en letra de cambio, más lo relativo a intereses corrientes y moratorios.1 Como medidas cautelares, solicitó el embargo de un total de 13 bienes inmuebles identificados con FMI Nos. 346-193, 346-601, 346-231, 346-1585, 3462169, 346-2286, 346-3493, 346-4213, 346-7228, 346-7510, 346-3357, 346-5868 y 346-11255.

Por auto de 13 de octubre de 2011, se accedió al decreto de las cautelas. Posteriormente, se solicitó el embargo de cuentas bancarias de los ejecutados, petición que siguió la misma suerte, conforme se lee en auto de 21 de agosto de 2012.2 1 2 Documento electrónico 01. C01 Documentos electrónicos 02, 03, 05, 06. C02 Surtidas las etapas procesales correspondientes, el día 16 de octubre de 2014 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.

Al ser apelada la decisión, fue modificada por este Colegiado por medio de sentencia de 9 de octubre de 2015, en cuanto a fijar como valor del capital, la suma de $75.000.000.3 Para lo que al recurso interesa, es necesario memorar que el día 7 de marzo de 2017, la parte demandada solicitó la reducción de los embargos, considerando la existencia de un presunto exceso; lo pedido fue resuelto de manera desfavorable en auto del día 15 de iguales mes y año, ante la ausencia de los requisitos referidos al secuestro y avalúo de los predios.4 Siguiendo la cronología procesal, ha de mencionarse que una primera liquidación del crédito presentada por la parte demandante el día 31 de mayo de 2017 y aprobada por el Juzgado en auto de 8 de junio del mismo año, arrojó que la obligación ascendía entonces a $193.000.000 ($75.000.000 por capital y $118.000.000, por intereses de mora).5 Seguidamente, en auto de 17 de enero de 2018, el Juzgado aprobó como avalúo de los predios con FMI No. 346-5868 y 346-193, respectivamente las sumas de $205.000.000 y $410.000.000, presentados por la ejecutada el 25 de julio de 2017.6 El día 27 de abril de 2018 la parte demandada nuevamente solicitó la reducción de embargos, petición negada a través de auto de 25 de julio de 2018, en el entendido que una petición similar venía resuelta.

La decisión fue revocada por este Tribunal Superior en auto de 12 de marzo de 2019 que en su momento ordenó emitir pronunciamiento de fondo al respecto de lo pedido.7 Una tercera petición de reducción fue presentada por la parte demandada el día 24 de abril de 2019, encaminada a limitar los embargos a los predios de FMI Nos. 346-5868 y 346-193.

La petición fue resuelta por medio de auto de 24 de julio de 2019 en el sentido de dejar incólumes las medidas sobre los predios con FMI Nos. 346-11225, 346-4213, 346-3357, 346-1585, 346-3496, 346-7510, 346-7228 y 346-231 y levantar las que afectaban los identificados con FMI Nos. 346-193, 346- 3 Documento electrónico 056. C01; documento electrónico 18.

C02ApelacionSentencia Documentos electrónicos 16, 17. C02 5 Documento electrónico 061. C01 6 Documentos electrónicos 39, 48. C02 7 Documentos electrónicos 072,.077 C01; Documento electrónico 04. C03ApelacionAuto 4 601, 346-2169, 346-2286 y 346-5868. Lo resuelto no fue del agrado de la parte demandada y la apeló.8 Esta Corporación en auto de 7 de mayo de 2020 resolvió en segunda instancia la petición de reducción presentada y en virtud de ello, mantuvo vigente las cautelas decretadas solo respecto de los dos predios con FMI Nos. 346-5868 y 346-193, al considerar que su valor resultaba suficiente para cubrir la obligación cobrada; por tanto, ordenó levantar las restantes medidas.9 La decisión fue acatada por el Juzgado de primera instancia mediante auto de 30 de julio de 2020.10 Por medio de auto de 3 de octubre de 2024, el Juzgado ordenó la práctica de nuevo avalúo sobre los mentados inmuebles de FMI Nos. 346-5868 y 346-193, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su última valoración. La parte actora acató lo ordenado y presentó nuevos dictámenes en tal dirección, según los que el primero de los inmuebles se avalúa en $142.800.000, mientras que el segundo tiene un valor de $50.080.000.11 Luego, la parte demandante solicitó el decreto de embargo y secuestro respecto de 3 predios denunciados como de propiedad de la ejecutada, considerando que las cautelas vigentes resultaban insuficientes para cubrir la obligación ejecutada.12

2. DECISIÓN APELADA Por medio del auto del 27 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos negó el decreto de medidas cautelares adicionales atendiendo a la decisión que este Tribunal Superior adoptara el 7 de mayo de 2020 mediante la que resolvió solicitud de reducción de embargos, de tal manera que solo mantuvo los decretados respecto de los tantas veces mencionados inmuebles de FMI Nos. 346-5868 y 346-193 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, teniéndolos como suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación. 88 Documentos electrónicos 49, 55.

C02 Documento electrónico 06. C01ApelacionAuto 10 Documento electrónico 103. C01 11 Documentos electrónicos 132, 133. C01 12 Documento electrónico 139. C01 9 Resulta relevante mencionar que en la misma providencia, el Juzgado de primera instancia aprobó los nuevos avalúos radicados por la parte demandante, ante la inexistencia de objeciones; de igual manera, decidió impartir trámite a la liquidación adicional del crédito aportada por la parte demandante, sobre la que no figura en el expediente allegado a este Despacho decisión alguna al respecto, por lo que se presume que no se ha decidido tal cuestión.13

3. EL RECURSO Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación e indicó que dentro del proceso se cuenta con avalúos recientes y que vienen aprobados por el Juzgado, de los que se desprende que el valor de los predios sobre los que siguen vigentes los embargos, no es suficiente para garantizar el efectivo pago de la deuda que puede superar los $374.302.660.14 Pidió por tanto, la revocatoria de la providencia y la concesión de lo pedido en cuanto al decreto de cautelas adicionales.

Mediante proveído de 26 de marzo de 2026, el Juzgado de primera instancia confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.15

4. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo reseñado en precedencia, el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si en el presente caso es dable acceder al decreto de medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, que considera insuficientes las que permanecen vigentes a la fecha o, si la decisión emitida por esta Corporación el día 7 de mayo de 2020 debe ser ratificada y en esa dirección continuar predicando que las cautelas decretadas sobre dos predios de propiedad de la ejecutada, alcanzan a garantizar la deuda objeto de ejecución. 13 Documento electrónico 140.

C01 Documento electrónico 141. C01 15 Documento electrónico 145. C01 14 5. CONSIDERACIONES 5.1. Medidas cautelares en procesos ejecutivos. Procedibilidad. Marco legal y jurisprudencial. Las medidas cautelares son mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para prevenir daños irreversibles que puedan surgir durante el proceso.

Estas medidas buscan proteger de manera preventiva a quienes acuden a las autoridades judiciales para reclamar un derecho, garantizando así que la decisión final sea efectivamente ejecutada, pues en últimas, la finalidad es asegurar el cumplimiento de lo resuelto en el trámite procesal, evitando así que se emitan fallos sin efecto práctico.

Frente a este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho de forma pacífica que: “Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.

Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho ( )”16 Tratándose de los procesos ejecutivos, el artículo 599 del Código General del Proceso establece que la parte demandante o ejecutante podrá – a partir de la presentación de la demanda – solicitar el embargo y secuestro de bienes en cabeza del demandado.17 16 Auto AC1813 del 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco.

Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…). El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. 17 Asimismo, dicha norma dispone, entre otras cosas, que el juzgador “al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.

Para lo que al recurso interesa, conviene precisar que el artículo 600 del Reglamento Procesal habilita al Juzgador para que en cualquier estado del proceso, consumados los embargos y secuestros y antes de señalar fecha para la diligencia de remate, a petición de parte o en ejercicio de sus facultades oficiosas, revise si las medidas cautelares decretadas, resultan o no excesivas.

En función de ello, debe requerir al ejecutante para que dentro de un término de 5 días, manifieste de cuáles cautelas prescinde o, de no hacerlo, rinda las explicaciones que motivan su negativa. De constatarse que alguno o alguno de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, salvo que estén gravados con hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado o se perjudique el valor o venalidad de los bienes embargados.

Si existe embargo de remanente, se dejará a disposición del respectivo proceso.

6. CASO CONCRETO Descendiendo al análisis del asunto bajo examen y en aplicación de los apartes normativos y jurisprudenciales mencionados con anterioridad, la Sala debe revocar la decisión recurrida, dado que la realidad procesal actual no es igual a la vigente al momento que este Colegiado resolviera sobre la reducción de embargos en auto de 7 de mayo de 2020.

En efecto, en pretérita oportunidad, el valor de los bienes sobre los que se mantuvo la vigencia de la medida sí era superior a la obligación cual se consideró en la mentada providencia, lo que se desprendía de las decisiones adoptadas en el proceso, especialmente en auto de 17 de enero de 2018. Hoy por hoy, conforme el mismo Juzgado de primera instancia ha establecido, el valor de los dos predios de FMI Nos. 346-5868 y 346-193 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos, es de $142.800.000 y $50.080.000, respectivamente, como se lee en el ordinal tercero del auto recurrido.

La sumatoria del avalúo ambos predios como salta a la vista es de $192.880.00. monto que es incluso inferior a la obligación que, como se dejó sentado en los antecedentes, para el mes de mayo de 2017 ya estaba en $193.000.000 y que claramente es mucho mayor en el presente, en tanto no se halla en el plenario prueba alguna que permita predicar la existencia de pagos parciales susceptibles de deducción y sigue generando intereses.

De este modo, le asiste razón al apelante cuando afirma que las cautelas vigentes no son suficientes para garantizar el actual importe de la deuda y se requiere la intervención del director del proceso en pro de asegurar que las pretensiones no resulten ilusorias. En conclusión, deberá la Jueza de primer grado estudiar la petición de decreto de medidas cautelares verificando el cumplimiento de los requisitos de ley, de acuerdo con la documentación que presente para el efecto la parte interesada, sin detenerse en el argumento esbozado en el auto apelado y que refiere al pronunciamiento del 7 de mayo de 2020 por parte de ésta Corporación. Por otro lado, se deberá considerar el estado del crédito y procurar que las cautelas que llegaren a practicarse no resulten excesivas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- Unitaria de Decisión-,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto del auto de fecha 27 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos por lo motivado. En su lugar, ordenar a dicha Unidad Judicial realizar nuevamente el estudio de la petición de decreto de medidas cautelares adicionales presentada por la parte demandante, sin tener en cuenta la decisión adoptada por este Colegiado el 7 de mayo de 2020, dado que como se ha dicho, la realidad procesal es distinta a la que entonces se presentaba.

Deberá asimismo la Jueza determinar el estado actual del crédito a fin de que las cautelas no resulten excesivas.

SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGER ABUNDO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3678692aa0a115622ec0445a31b143a8346ff87693165b6583b4b2ea8ec283fe Documento generado en 14/05/2026 11:21:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica