CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00098-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.490.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Septiembre Dos (02) de Dos mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad DINACOL S.A.S., quien actúa por medio de apoderado judicial en contra del auto de fecha 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, que dio por terminado al proceso por haberse configurado el desistimiento tácito.ANTECEDENTES La sociedad DINACOL S.A.S impetró demanda Verbal contra la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S y SEGUROS DEL ESTADO S.A, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.La demanda fue inicialmente rechazada, en razón de la cuantía, por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad mediante proveído de fecha 18 de marzo de 2021, siendo remitida para ser repartida entre los Juzgado Civiles del Circuito de esta ciudad.Por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, y en proveído del 17 de junio de 2021, inadmitió la demanda, y al no subsanarse los defectos anotados, se rechazó la demanda por auto del 06 de julio de 2021, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron resueltos en febrero 10 de 2022, manteniendo su decisión la Juez A-quo y concediendo el recurso de apelación subsidiario.Por auto del 12 de mayo de 2022, esta Sala revocó la decisión de primera instancia, y ordenó se procediera a resolver sobre la admisión de la demanda.En auto adiado 27 de mayo de 2022, el juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y admitió la presente demanda, ordenando la notificación a la parte demandada.En calenda de 22 de agosto de 2023, el despacho procedió a decretar la terminación del proceso por haberse configurado el desistimiento tácito.Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2024, manteniéndose la juez A-quo su decisión y concediendo el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00098-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.490.- recurso de apelación subsidiario, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De los argumentos esbozados por el demandante, es dable indicar que los mismos se materializan ante el inconformismo de la juzgadora de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al predicar el recurrente que la notificación de la parte demandada sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S y SEGUROS DEL ESTADO S.A se encontraba consumada, pero que no había sido aportada al plenario.El artículo 317 del C.G.P. dispone: “Artículo 317.
Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00098-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.490.- g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”.- De acuerdo a la norma anterior, para efectos de poder decretarse la terminación del proceso, por desistimiento tácito, el requisito para ello, es el hecho de haber transcurrido un año, plazo durante el cual, no se haya realizado o solicitado alguna actuación, plazo que empezará a correr a partir del día siguiente de la última notificación o actuación.En aplicación a la norma citada y confrontado con las actuaciones surtidas dentro del libelo, se tiene que la juzgadora de primer grado en calenda 27 de mayo de 2022, obedeció y cumplió con lo ordenado por el Superior y admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, proveído que fue notificado mediante Estado del 31 de mayo de 2022, habiendo transcurrido un término de más de un (01) año, entre dicha fecha y la fecha del auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, que lo fue el día 22 de agosto de 2023, por cuanto se había cumplido el término dentro de la norma expuesta para decretarse dicha terminación.Ante lo anterior, si bien el recurrente señala dentro de los argumentos de oposición que si se realizó las correspondientes notificaciones a los demandados sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S y SEGUROS DEL ESTADO S.A, desde el 26 de octubre de 2022, pero que no fueron allegadas al juzgado para que tuviera conocimiento y siguiera con el curso del proceso.Por lo que, en tal sentido, no es de recibo lo alegado, por cuanto la ausencia de documento dentro del libelo que pueda conjurar la certeza de haberse realizado las notificaciones correspondientes, impone a esta Sala decisoria despachar desfavorablemente los ruegos contentivos del recurrente y demuestra el abandono en que se encontraba el proceso, porque transcurrió más un año sin que la parte actora allegara tales soportes de notificación, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2021-00098-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.490.- En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído y tratándose de un expediente digital, remítase un ejemplar de la presente providencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67599d0dcfce6ad50631ff774eb0feeb54600453f8c61bdb8bff15c24995bb8f Documento generado en 02/09/2024 01:21:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica