REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Edificio Valsesia 129 P.H. Rem Construcciones S.A. y otros 110013103034-2019-00342-02 Segunda Niega aclaración y adición de sentencia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 10 de diciembre de 2025 Se resuelven las solicitudes de aclaración y adición formuladas, de una parte, por el apoderado de la demandante, y de otra, por el mandatario judicial de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Recursos Cónika – Real Estate y Fideicomiso Parqueo Valsesia, frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de septiembre del año en curso, dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjó el recurso de apelación interpuesto por el extremo activante contra la sentencia de primera instancia. En aquella decisión se resolvió lo siguiente: Radicado: 110013103034 2019 00342 02 “(…) Primero: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada, los que quedarán así: ‘(…)
PRIMERO. – DECLARAR que la sociedad REM CONSTRUCCIONES, lo mismo que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en nombre propio, como vocera y administradora de los FIDEICOMISOS RECURSOS CÓNIKA – REAL ESTATE y PARQUEO VALSESIA, entregaron de manera defectuosa la cubierta de la copropiedad EDIFICIO VALSESIA 129 P.H.
SEGUNDO. – DECLARAR que la sociedad REM CONSTRUCCIONES, al igual que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en nombre propio, como vocera y administradora de los FIDEICOMISOS RECURSOS CÓNIKA – REAL ESTATE y PARQUEO VALSESIA, transgredieron los derechos como consumidora de la copropiedad EDIFICIO VALSESIA 129 P.H., por no haber entregado de manera óptima para su uso la cubierta del edificio.
TERCERO. – CONDENAR solidariamente a la sociedad REM CONSTRUCCIONES, así como a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en nombre propio, como vocera y administradora de los FIDEICOMISOS RECURSOS CÓNIKA – REAL ESTATE y PARQUEO VALSESIA, a que cancelen a la copropiedad EDIFICIO VALSESIA 129 P.H., dentro de los 15 días calendario, la suma de $504.636.275 -ya indexados-, por concepto de gastos en los que incurrió la demandante para solucionar las deficiencias constructivas de la cubierta del edificio (…)’.
Segundo: REVOCAR los ordinales sexto y séptimo de la aludida determinación, relacionados con la nugatoria de las pretensiones enfiladas a declarar la vulneración de los derechos al consumidor por parte de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en nombre propio, como vocera y administradora de los FIDEICOMISOS RECURSOS CÓNIKA – REAL ESTATE y PARQUEO VALSESIA, por Radicado: 110013103034 2019 00342 02 no solucionar los desperfectos evidenciados en la azotea, para en su lugar, DECLARAR que sí acaeció la aludida trasgresión. Tercero: CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento fustigado (…)”1. 1.2.
El procurador judicial de la copropiedad sostuvo que, aunque en la parte considerativa del fallo se reconoció que las sumas erogadas para atender las reparaciones tanto en la cubierta como en las fachadas del edificio eran reintegrables, en el acápite resolutivo solo se aludió a la entrega defectuosa de la azotea, lo que -a su juiciogenera un desajuste entre la motivación y lo decidido.
En tal virtud, deprecó aclarar y adicionar para que las declaraciones y condenas comprendan tanto las afectaciones de la terraza como de los frentes del edificio2. 1.3. A su turno, el profesional del derecho que representa los intereses de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Recursos Cónika – Real Estate y Fideicomiso Parqueo Valsesia, afirmó que no se precisaron los hechos concretos que justificarían su calificación como proveedora, ni las razones jurídicas y probatorias para imponerle condena solidaria junto con los patrimonios autónomos.
Adujo que la sentencia confundió su rol de administradora fiduciaria, propio de una actividad financiera, con una supuesta participación directa en la cadena de producción y comercialización, sin identificar actuaciones materiales que excedan la mera gestión de los recursos, ni diferenciar las conductas atribuibles a la sociedad en nombre propio de las correspondientes a los fideicomisos, mucho menos estableció si existió extralimitación de funciones u omisión de deberes que permitieran romper el principio de separación 1 Archivo “012SentenciaSegundaInstancia.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “013SolicitudAclaracionyAdicionSentencia.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013103034 2019 00342 02 patrimonial. Por ello, solicitó que se aclare en qué actos específicos se fundó su responsabilidad como proveedora y que se adicione la providencia diferenciando las imputaciones a la fiduciaria y a los patrimonios autónomos3. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que la sentencia será susceptible de aclaración, bien de oficio, ya a petición de parte, “(…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”.
Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, el reseñado acápite refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad.
Como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, para que el fallador esté habilitado, es menester que “(…) a) (…) se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) (…) el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) (…) dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo (…) (G.J., XCVIII, pag. 5); d) (…) la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) [q]ue la aclaración no tenga por objeto Archivos “014SolicitudAclacionYAdicionSentencia.pdf” “015SolicitudAclaracionYoAdicionSentencia.pdf”, ibídem. 3 y Radicado: 110013103034 2019 00342 02 renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo (…)”4.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha expuesto que “(…) los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, <no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo> (…)”5.
Por su parte, prevé el canon 287 ibídem que “(…) [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.
La disposición en mención no pretende cosa distinta que mantener vigente la congruencia que debe preceder las decisiones judiciales, por lo que, a través de la vía citada, se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que desde luego son materia del debate procesal. 2.2. Aplicados los anteriores lineamientos al caso que aquí comporta la atención de la Sala, de entrada, se columbra lo impróspero de los pedimentos, como quiera que del somero examen de la providencia que desató el recurso de alzada, en especial su parte resolutiva, ambigüedad, se concluye oscuridad ni sin ambages contradicción que no interna existe en las 4 Casación Civil, auto del 13 de febrero de 2012, expediente 2002-00083-01. 5 Casación Civil.
Sentencia de junio 24 de 1992. Radicado: 110013103034 2019 00342 02 declaraciones ni en la condena impuesta: la responsabilidad fue delimitada de manera expresa y concreta respecto de la entrega defectuosa de la cubierta, y sobre ese mismo presupuesto se estructuró la vulneración de los derechos del consumidor, lo mismo que la condena económica.
Ahora bien, lo ordenado en cuanto al reintegro de la totalidad de las sumas sufragadas para la adecuación de la azotea y las fachadas no obedeció a que estas últimas hubiesen sido consideradas estructuralmente determinantes dentro del juicio de responsabilidad, sino a una razón estrictamente procesal, puesto que en primera instancia se dispuso como medida cautelar la reparación conjunta de las evocadas zonas, de manera que las intervenciones efectuadas en ambas quedaron amparadas por orden judicial previa, lo que legitimó la ejecución de los trabajos para su restauración, así como el correspondiente desembolso de los recursos.
En tal sentido, atendiendo el reparo esbozado respecto de la omisión en la condena sobre el particular, el Tribunal ordenó su devolución integral, no por un juicio autónomo sobre la gravedad técnica de esa área, sino porque, tal como se explicó en la consideración 2.5., su arreglo fue expresamente autorizado por la juez a quo como actuación cautelar dentro del proceso, circunstancia que activa, por sí sola, el deber de restitución de los gastos efectivamente acreditados.
Aceptar lo peticionado implicaría, en realidad, reformular el alcance de la condena desde el punto de vista sustantivo, finalidad que desborda por completo los límites legales de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 2.3. Tampoco prospera la solicitud formulada por la fiduciaria. En la sentencia objeto de reproche, esta Corporación sí Radicado: 110013103034 2019 00342 02 desarrolló un análisis específico, autónomo y suficiente sobre la calidad de proveedora de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con fundamento en los cánones 5 y 7 de la Ley 1480 de 2011, análisis que se encuentra desarrollado ampliamente en el numeral 2.6. de las consideraciones.
En dicho apartado se dejó establecido que la fiduciaria convocada no se limitó a una mera administración de recursos, sino que también tuvo una participación en la cadena de consumo en los términos de las disposiciones normativas citadas, circunstancia que justificó su responsabilidad solidaria frente al consumidor. En consecuencia, no se advierte ningún vacío argumentativo, ni déficit de fundamentación que haga procedente una aclaración. De igual forma, se observa que en la determinación de fondo el Tribunal se circunscribió a dirimir cada uno de los alegatos del apelante, sin que se hubiera omitido la resolución de un aspecto que por ley debiera zanjarse en el pronunciamiento emitido por esta Colegiatura.
Las pretensiones de los increpantes, bajo la apariencia de una aclaración y adición, persiguen en realidad reabrir el debate jurídico ya resuelto, finalidad que resulta abiertamente improcedente en esta sede. Acorde a los anteriores derroteros, frustráneos los pedimentos expresados devienen entonces por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la fiduciaria encausada en su doble calidad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, Radicado: 110013103034 2019 00342 02 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la aclaración y adición del veredicto de fecha 29 de septiembre hogaño, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Radicado: 110013103034 2019 00342 02 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66ed76feb29c0d96d3c6e41f02dd5fe58eb4f0e11b297b407e6945772b9b0d71 Documento generado en 11/12/2025 02:48:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica