República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310304120220039301 PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHAMORRO Y OTRA DEMANDADO: HEREDEROS DE JUAN JOSÉ CHAMORRO Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese la alzada planteada contra la determinación adoptada el 13 de noviembre de 20241, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. A través del auto memorado, el estrado de primer grado dispuso la terminación del proceso, ante la operancia de la figura del desistimiento tácito, habida cuenta que el extremo activo no dio cumplimiento a la orden impartida mediante auto del 18 de septiembre de 20242, decisión a través de la cual se le impuso la carga de enterar el auto admisorio al extremo pasivo, otorgándole para el efecto, el plazo de treinta (30) días. 2.
En desacuerdo con tal decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, apelación, cimentado en que “todos los demandados fueron notificados en su oportunidad, por medio de notificación electrónica de lo que da cuenta la trazabilidad de la notificación por parte de la firma e-entrega, quien certificó la recepción y apertura de la notificación. Otra prueba de que efectivamente se notificaron los demandados, es que le confirieron poder a una profesional del derecho para contestar la 1 Las diligencias fueron remitidas por el juzgado de primera instancia el 17 de junio de 2025, para efectos de resolver el recurso de apelación. 2 Archivo 70 de la encuadernación principal. 1 Apelación de Auto Pertenencia No 11001310304120220039301 de Carlos Alberto Chamorro y otra contra Herederos de Juan José Chamorro y otros. demanda, trabándose la litis con todos los demandados, si se tiene en cuenta que el señor WILSON ORLANDO CHAMORRO HOLGUÍN, guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma.
De volver a notificar a los demandados, se abriría las puertas para revivir términos, del cual ya hicieron uso en su oportunidad y dentro del término legal. Tal como se acreditó, el suscrito profesional envió las constancias de notificación el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), tanto a su despacho como al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito, ignorando el por qué no aparece en el expediente dicha prueba”. 3.
En interlocutorio del 28 de mayo de 2025, la funcionaria de cognición mantuvo incólume la decisión cuestionada, tras considerar que el “29 de abril de 2024 el demandante puso en conocimiento las resultas de las gestiones encaminadas a la notificación de la admisión del presente asunto (Archivo 63). En auto de 19 de junio de 2024, el despacho se pronunció en torno a ello; para lo que interesa, en el numeral 4 de dicha providencia se indicó: ‘[n]o se tiene en cuenta las diligencias de notificación realizadas por la parte demandante (…) con el fin de integrar al trámite de marras a Wilson Orlando Chamorro Holguín, toda vez que no se cumplieron las ritualidades del artículo 291 del C.G.P. Téngase en cuenta que, optando por las formalidades del estatuto ritual civil, estas deben ser atendidas a cabalidad, no siendo de recibo entremezclarlas con las establecidas en la Ley 2213 de 2022’, determinación que no fue discuta (sic) por el extremo actor (Archivo 66).
Mediante proveído de 18 de septiembre siguiente, se requirió al actor para que ‘proced[iera] a notificar al extremo pasivo, conforme a las previsiones de los art. 291 y siguientes del CGP, y/o del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación que por estado se realice del presente proveído’ (Archivo 70).
Vencido el plazo otorgado, la parte demandante guardó silencio, por tanto, el 13 de noviembre posterior se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación al numeral primero del art. 317 del Código General del Proceso”. CONSIDERACIONES 1. El numeral primero del artículo 317 del Estatuto Adjetivo Civil, dispone: Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. 2 Apelación de Auto Pertenencia No 11001310304120220039301 de Carlos Alberto Chamorro y otra contra Herederos de Juan José Chamorro y otros.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Del mismo modo, huelga relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.
Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”3. 2. De la revisión minuciosa del expediente, se avista: 2.1.
El estrado de primer grado, el 11 de octubre de 2022 admitió la demanda promovida por Carlos Alberto y Blanca Cecilia Chamorro Holguín en contra de Luís Alfredo Chamorro Rodríguez, María del Carmen Chamorro Rodríguez, Jorge Edgar Chamorro Holguín, Luis Eduardo Chamorro Holguín y Wilson Orlando Chamorro Holguín, en calidad de herederos determinados de los causantes Juan José Chamorro Figueroa y María Eródita Holguín de Chamorro.
Asimismo, se vinculó al trámite a Diana Lucía Chamorro Castelblanco, por representación del causante Gustavo Jarry Chamorro Holguín; Sonia Liliana Chamorro Martínez y Héctor Javier Chamorro Martínez, por representación del causante Héctor Jaime Chamorro Holguín; herederos indeterminados de los causantes Juan José Chamorro Figueroa, María Eródita Holguín de Chamorro, Héctor Jaime Chamorro Holguín y Gustavo Jarry Chamorro Holguín y demás personas indeterminadas. 2.2.
Por auto del 19 de junio de 2024, se tuvo por notificados por conducta concluyente a Luís Alfredo Chamorro Rodríguez, María del Carmen Chamorro Rodríguez, Jorge Edgar Chamorro Holguín, Luis Eduardo Chamorro Holguín, Diana Lucía Chamorro Castelblanco, Sonia Liliana Chamorro Martínez y Héctor Javier Chamorro Martínez. Y, de otro lado, el a quo no tuvo “en cuenta las diligencias de notificación realizadas por la parte demandante (archivo 63, fls 26 a 30), con el fin de integrar al trámite de marras a Wilson Orlando Chamorro Holguín, toda vez que no se cumplieron las ritualidades del artículo 291 del C.G.P. 3 Sentencia C-868/10 3 Apelación de Auto Pertenencia No 11001310304120220039301 de Carlos Alberto Chamorro y otra contra Herederos de Juan José Chamorro y otros.
Téngase en cuenta que, optando por las formalidades del estatuto ritual civil, estas deben ser atendidas a cabalidad, no siendo de recibo entremezclarlas con las establecidas en la Ley 2213 de 2022”. Determinación que no fue impugnada por el extremo activo. 2.3. En providencia del 18 de septiembre de 2024, la juzgadora de cognición exhortó a los actores a fin de que procedieran a notificar el admisorio “al extremo pasivo conforme a las previsiones de los art. 291 y siguientes del CGP y/o del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022”. 2.4.
Ante la falta de actuación dentro del litigio, se procedió a ingresar las diligencias al despacho el día 7 de noviembre siguiente, para lo pertinente; motivo por el que, con auto del 13 del mismo mes y año, tras advertirse el incumplimiento del requerimiento impartido, el a-quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. 3.
Desde esa perspectiva legal, jurisprudencial y factual, bien pronto se advierte la confirmatoria de la providencia apelada, pues, como viene de verse, si bien la parte actora intentó enterar a Wilson Orlando Chamorro Holguín de la admisión de la demanda, ese acto procesal, en últimas, no surtió ningún efecto, porque por auto del 19 de junio de 2024, la funcionaria de primer grado estimó que no se cumplieron con las formalidades consagradas en el artículo 291 del Código General del Proceso.
Por tanto, no se materializó en debida forma la notificación a la persona en mención. De ahí que los accionantes debían cumplir con la carga procesal impuesta en proveído de 18 de septiembre del año pasado; sin embargo, no desplegaron ninguna actuación con el propósito de comunicar el auto admisorio al citado demandado. En conclusión, hizo bien el juez en tener por desistida tácitamente la respectiva actuación, si sus gestores por desidia no cumplieron con el precepto de enterar el proveído del 11 de octubre de 2022 a todos los integrantes del extremo pasivo, con el fin de evitar el estancamiento del compulsivo. 4.
Bajo esos derroteros, se confirmará el auto criticado, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante por no aparecer causadas (Reglas 1 y 8 del artículo 365 del C. G. del P.). En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. 4 Apelación de Auto Pertenencia No 11001310304120220039301 de Carlos Alberto Chamorro y otra contra Herederos de Juan José Chamorro y otros.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 13 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las razones esbozadas en el cuerpo motivo de la presente providencia.
SEGUNDO. Sin costas en segunda instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO. Ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (41 2022 00393 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f95f04e65275538b33ab482d9a838c13cf5841be6441c54849a0b01985b27f23 Documento generado en 26/06/2025 04:21:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5