Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO ROMERO SIERRA DEMANDADO: CORVIAS Y EMCOVIAS S.A.S VINCULADO: WILSON LEONARDO RODRÍGUEZ REYES JUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, ORIGEN: SANTANDER TEMA: DESPIDO INJUSTO RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2021-00147-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS AUGUSTO ROMERO SIERRA en contra de CORVIAS Y EMCOVIAS S.A.S. 1.
ANTECEDENTES. Para resolver el presente asunto, en observancia de las previsiones del artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., así como lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., la sentencia será motivada brevemente y por ende, únicamente se relacionarán los hechos y valoraciones correspondientes al objeto de la censura cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral -Principio de Consonancia-. 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES1. Acudiendo a trámite del proceso ordinario laboral, solicitó el demandante a través de apoderado judicial que se declarara que con la demandada existió contrato laboral a término fijo de dos meses, iniciando el 24 de enero de 2019 al 24 de marzo del 2019 prorrogado del 25 de marzo de 2019 al 25 de mayo de 2019; prorrogado nuevamente desde el 26 de mayo de 2019 al 26 de julio de 2019; nuevamente prorrogado desde el 27 de julio de 2019 al 27 de septiembre de 2019, finalmente 1 003SubsanaDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-31-05-001-2021-00147-01 que el contrato se prolongó a un año a partir del 28 de septiembre de 2019, finalizando el 28 de septiembre de 2020, el cual se dio por terminado, dado que la empresa demandada dio lugar a la terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar al demandante los salarios adeudados del mes de enero de 2020, las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes a los años 2019 y 2020; los aportes a pensión correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2019 y enero del año 2020, la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Como sustento de las pretensiones señaló que suscribió contrato laboral con la empresa CORVIAS y EMCOVIAS S.A.S a término fijo e iniciando labores el 24 de enero de 2019, cuya duración era de 2 meses prorrogados secuencialmente como se adujo en la primera pretensión; que durante los contratos se desempeñó como auxiliar de oficios varios, funciones que cumplió siguiendo las instrucciones dadas por el empleador de manera continua, pues sus servicios los prestó de lunes a sábados en el siguiente horario, de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00pm 6:00pm y los sábados de 8:00 am a 12:00pm, devengando como remuneración la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).
Manifestó que la relación laboral fue terminada unilateralmente el día 15 de enero de 2020 por parte del secuestre, Wilson Rodríguez Reyes, quien fue designado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil a partir del 22 de octubre de 2019; que la finalización del contrato de trabajo fue comunicado a través de una carta “terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y sus derivados”. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue inadmitida y posteriormente admitida mediante auto del siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)2, de lo cual se dispuso a surtir la notificación al demandado.
Mediante auto del seis (06) de julio de 2023 el Juzgado laboral del Circuito de San Gil3 manifestó que vencido el término previsto en el inciso tercero del art. 29 del C.P.T y sin que la entidad demandada CORVIAS Y EMCOVIAS S.A.S se haya pronunciado, designó como Curador ad-litem, al abogado ARISTOBULO MENESES RUEDA, y ordenó su emplazamiento.
A través de auto del primero (01) de noviembre de 2023 4, ordenó integrar el litis consorcio en la parte demandada en este proceso, a WILSON LEONARDO RODRIGUEZ REYES, a quien también vinculó al proceso. 2 004Admite.pdf 3 34Auto Ordena Emplazamiento.pdf 4 45AutoVinculandoAOtros.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-31-05-001-2021-00147-01 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y VINCULADO. 1.3.1 Curador Ad-litem de CORVIAS Y EMCOVIAS S.A.S 5.
En cuanto a los hechos y pretensiones manifestó que no le costaban y se acogía a lo que resultara de lo probado en el proceso y presentó la excepción genérica. 1.3.2 Wilson Leonardo Rodríguez Reyes. Una vez notificado, no emitió contestación de la demanda dentro del término de traslado.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)6 a través de la cual resolvió que, entre CARLOS AUGUSTO ROMERO SILVA y CORVIAS Y EMCOVIAS S.A.S., representada legalmente por Eduardo Pedraza Rinaldy, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones junto con la indemnización moratoria y los aportes a pensión, finalmente, condenó en costas a la demandada.
Al analizar el material probatorio, la juez consideró irrebatible que el demandante prestó servicios personales desde el 24 de enero de 2019, situación corroborada por la certificación laboral suscrita por el gerente Eduardo Pedraza Rinaldy, la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo del 15 de enero de 2020 firmada por Wilson Leonardo Rodríguez Reyes como secuestre, y el testimonio de Liliana Bonilla, quien confirmó el desempeño del demandante como auxiliar de servicios varios en la planta operativa de la empresa ubicada en la vía San Gil-Charalá, bajo una jornada laboral definida y una remuneración mensual de $1.200.000 más auxilio de transporte.
Dado que no se aportó el contrato escrito a término fijo invocado en la demanda, presuntivamente desvirtuado por extenderse el vínculo más allá del término inicial, el juzgado aplicó el principio de libertad de forma y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para declarar que el contrato se entendió celebrado a término indefinido desde el 24 de enero de 2019 hasta el 19 de diciembre de 2019, fecha en que el secuestre Wilson Rodríguez dio por terminado unilateralmente el vínculo mediante comunicación vía WhatsApp, hallándose acreditada por documentos y testimonios.
En virtud de la facultad extraordinaria minimus petita, el juzgador procedió a liquidar las prestaciones sociales correspondientes al período efectivamente laborado, 5 40ContestacionDeDemanda.pdf 6 83GrabaciónDeAudiencia.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-31-05-001-2021-00147-01 mientras que para los aportes a pensión se declaró procedente la pretensión conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, condenando a la empresa a trasladar y cancelar el valor del cálculo actuarial correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2019, al Régimen de Ahorro Individual COLFONDOS, toda vez que el demandante no estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida de Colpensiones sino a dicho fondo de pensiones.
Respecto a la indemnización por despido sin justa causa, fue negada como consecuencia de que el secuestre, designado como administrador de la empresa desde el 14 de febrero de 2018 en el proceso ejecutivo 2016-00034, ejercía funciones de representante legal sin sustituir la personalidad jurídica del empleador, y que la terminación estuvo motivada por la falta de revisión y supervisión del contrato, el abuso de confianza y los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2019 cuando se restringió su ingreso a la planta, circunstancia debidamente consignada en el acta de acompañamiento a secuestre del 18 de diciembre de 2019 y corroborada por el demandante y la testigo Bonilla, quienes admitieron que violentaron el candado de ingreso, justificándolo mediante un contrato de transacción suscrito sin facultades con el abogado de la empresa, conducta que configuró la causal de despido justificado conforme al numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el demandante desconoció la calidad de secuestre de Wilson Rodríguez y desobedeció instrucciones del administrador legítimo.
3. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderado, la parte demandante -CARLOS AUGUSTO ROMERO SILVA- formuló recurso de apelación7 contra la misma, de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., así: Su inconformidad radicó exclusivamente en la negación al pago de la indemnización del despido injustificado en razón a lo siguiente: según lo debatido en juicio con las pruebas testimoniales e interrogatorios realizados al demandante y vinculado, quedó demostrado que el señor Carlos Romero nunca recibió una notificación en donde se le advirtiera que el secuestre, Wilson Leonardo Rodríguez a partir de la fecha que fue designado asumiría la responsabilidad y administración de la empresa demandada, más aún porque dentro de su interrogatorio manifestó no haber notificado al demandante sobre esta novedad, por lo cual el señor Carlos Romero seguía acatando órdenes del señor Eduardo Pedraza a través de la Secretaria Liliana Bonilla, quien desde inicio del contrato era la que impartía órdenes.
Como segundo punto, señaló que la sentencia de primera instancia desconoció al demandante que prestaba servicios en la empresa Corvias y Emcovias ubicada en 7 83GrabaciónDeAudiencia.mp4 -Min: 1:08:51 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-31-05-001-2021-00147-01 la vía San Gil- Charalá, quien además vivía en el lugar de trabajo.
Por consiguiente, tomando en cuenta que la juez manifestó y le dio credibilidad a la prueba documental aportada por la inspección de policía donde se dice haber encontrado “violentado el candado de ingreso a la empresa”, esa misma prueba no demuestra que haya sido el demandante el que hubiese violentado el candado. Por lo tanto, señaló que no encuentra fundamentos en la decisión del despacho al negar el pago de la indemnización por injusta causa ya que durante el tiempo en que el demandante estuvo prestando sus servicios acató las órdenes de la persona que lo contrató a través de una empleada adicional.
4. ALEGATOS DE INSTANCIA. Admitido el proceso con auto de fecha del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) las partes allegaron alegaciones de conclusión, en las que indicaron lo siguiente: 4.1 Parte Demandante- Carlos Augusto Romero Silva8. Por medio de apoderado judicial, señaló que la sentencia de primera instancia negó el pago de indemnización por despido injustificado, de lo cual la juez adujo que encontraba razón suficiente para tener como probado las razones invocadas en la carta nominada TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DERIVADOS, suscrita por el secuestre.
Su fundamentación se centró en que la A quo sustentó su decisión exclusivamente en un acta de acompañamiento a secuestre del 18 de diciembre de 2019, suscrita por la inspectora Adriana Ximena Riveros Laiteros, donde constataba que el demandante se encontraba en la planta trituradora de Corvias y Emcovias SAS junto a otros empleados y se mencionaba un candado de ingreso violentado, circunstancia que la juez consideró suficiente para justificar la terminación unilateral del contrato sin indemnización. Sin embargo, se demostró que existió un contrato de Transacción válido, pues no se tachó como falso por ninguna de las partes, mediante el cual los empleados, incluido el demandante, acordaron trabajar en la planta trituradora para sufragar salarios y amenazas laborales, distribuyendo equitativamente los recursos recaudados.
Este acuerdo fue suscrito con el abogado Mario Bonilla, quien contaba con poder amplio y suficiente otorgado por Corvias y Emcovias SAS, documento que reposa en el expediente del proceso ejecutivo 2016-0034 del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, específicamente en la subcarpeta cuaderno dos, folios 401-499, folio 13 del PDF. Los interrogatorios practicados revelaron que el demandante recibía órdenes de Liliana Bonilla y desconocía que Wilson Leonardo Rodríguez Reyes era el secuestre administrador, quien por su parte admitió no 8 09Alegatos Dr. Marlio Bonilla Apd Dte.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-31-05-001-2021-00147-01 haberse identificado como tal ni haber requerido al demandante información sobre los hechos del 17 de diciembre del 2019.
Adicionalmente, se evidenció que el lugar de trabajo habitual del demandante era precisamente la planta trituradora, donde residían los operarios, por lo que no requería violentar candados para acceder, circunstancia que le es inimputable. Por lo tanto, como se observó, la sentencia de primera instancia se apartó de pruebas testimoniales y documentales que acreditaban la ausencia de comunicación del despido y la existencia de causa injusta, limitándose a valorar exclusivamente el acta de secuestre.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia del 5 de febrero de 2025 y se ordene el pago de la indemnización por despido injustificado a favor de Carlos Augusto Romero Sierra. 4.2. Parte Demandada- Corvias y Emcovias S.A.S9 Por medio de Curador ad-litem solicitó se confirme la sentencia de primera instancia de manera integral, por considerar que la decisión está plenamente demostrada con el material que reposa en el expediente, además, el demandante no es acreedor de la indemnización consagrada en el art. 64 del CST, pues la terminación de la relación laboral obedeció a acciones u omisiones desplegadas por este, las cuales atentaban contra la seguridad de la empresa.
Por lo cual, solicitó que el recurso objeto de pronunciamiento no esté llamado a prosperar, por ende, solicitó se mantenga en su integridad la decisión y se haga la correspondiente condena en costas. 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, siendo estos: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P., se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia (art. 66A C.P.T. y S.S.). 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los reparos expuestos por el demandante –CARLOS AUGUSTO ROMERO SILVA- en la sustentación del recurso de alzada, 9 10Alegatos Dr. Aristóbulo Meneses Curador Corvías y Emcovías.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-31-05-001-2021-00147-01 advierte el Tribunal, que, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar si la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor Carlos Augusto Romero Sierra, ejecutada por el secuestre Wilson Leonardo Rodríguez Reyes el 15 de enero de 2020, se sustentó en justa causa conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, o si, por el contrario, constituyó un despido injustificado que merece la indemnización prevista en el artículo 64 del mismo cuerpo legal.
5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Ello obedece a que, en el presente caso, aunque se indicaron los motivos de la terminación del contrato, no se acreditó mediante prueba que el demandante hubiera incurrido en las conductas alegadas.
En consecuencia, la terminación unilateral del vínculo laboral se realizó vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente. 5.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Art 29 de la Constitución Política, Art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, Sentencia SL 4547 de 2018, SL3901-2018, Sentencia T-385 de 2006 de la Corte Constitucional
5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES. Procederá ahora esta Corporación a realizar el estudio pormenorizado de cada reparo argumentado por el recurrente partiendo del análisis normativo y jurisprudencial aplicable para al caso. Respecto a este pedimento, teniendo de referencia lo precisado por la Corte Suprema de Justicia “Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios.”10, en el sub-examine, se encuentra plenamente acreditado el despido del trabajador demandante. 5.4.1.
Inexistencia de justa causa para la terminación del contrato Veamos, previo a resolver sobre la justeza del despido, deberá la Sala realizar una breve aclaración respecto de la función del señor Wilson Leonardo Rodríguez quien fue designado como secuestre de la empresa demandada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil -Rad. 2016-00034-00-; así, esta figura se desarrolla bajo el rol de administrador, encargado del manejo de bienes y negocios, que, si bien lo obligan en el ejercicio de sus actos, nunca lo subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas, es decir, la consecuencia para la sociedad 10 Corte Suprema de Justicia, SL2096-2021.
M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-31-05-001-2021-00147-01 frente a la designación forzosa del auxiliar de justicia en ejercicio de la medida cautelar practicada, no es otra que el desplazamiento de quien funge como administrador o representante legal, en tratándose de la sociedad demandada, para en tal virtud suplir las obligaciones legales y contractuales que recaen en cabeza de este, para el normal desarrollo de la actividades propias de su objeto social.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3901-2018, explicó que el secuestre judicial no asume las obligaciones laborales de la empresa, pero sí puede ejercer actos de administración dentro del proceso cautelar, según se expresa en la sentencia anteriormente relacionada: “(…) En el anterior orden de ideas, un administrador hace parte del andamiaje social y operativo de la empresa y, al ejercer la subordinación y control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en los contratos de trabajo, ni genera algún ente social nuevo.
Por esa razón, el simple cambio en el administrador no supone un cambio del empleador, ni este último, tras medidas como la decretada sobre la demandada, traslada su rol contractual laboral al secuestre o administrador, respecto de sus trabajadores. Esta sala de la Corte ha señalado al respecto que quien actúa “…como representante o mandatario de la empleadora… esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.” (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653)” 11.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-8539 de 2024, con ponencia del Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, hizo referencia a las funciones de los secuestres como auxiliares de justicia, a saber: “(…) Es decir, el secuestre en un legítimo administrador que entra a sustituir, mientras esté vigente su designación, las facultades de su propietario en todos los aspectos.
En tal sentido, el Código General del Proceso en su artículo 52 dispuso como funciones de dichos auxiliares de la justicia, con relación a los bienes inmuebles, las siguientes: (i) tener la custodia de los bienes que se entreguen y (ii) designar dependientes o apoyos que requiera para el buen desempeño de su cargo”. Seguidamente señaló que, “ (…) Los secuestres como auxiliares de la justicia desempeñan un oficio público ocasional, sujeto a las reglas mínimas de idoneidad y probidad que se exige por la naturaleza del cargo en el marco de la recta administración de justicia. En consecuencia, los secuestres están sometidos a dos mandatos esenciales de su función. En primer lugar, sus actuaciones deben estar respaldadas por la orden judicial que guía el propósito de su gestión, de ahí que deban rendir cuentas mensualmente conforme al último inciso del artículo 51 del Código General del Proceso y, en segundo orden, tienen un rango de autonomía, producto de la condición de tenedores, que los faculta para disponer del bien cautelado, conforme a los propósitos o fines del debido 11 CSJ.
Sala de Casación Laboral SL3901-2018. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-31-05-001-2021-00147-01 proceso, los cuales, si llegan a ser incumplidos, darán lugar a su remoción, así como a sanciones de ley en virtud del artículo 50 ejusdem. Los preceptos normativos citados atribuyen a los funcionarios judiciales la competencia para vigilar y sancionar a los secuestres, cuando han sido negligentes en las gestiones encomendadas, disposiciones que tienen como propósito garantizar, no sólo el cumplimiento estricto de la función pública realizada por ellos en los respectivos procesos judiciales, conforme a los términos previstos en la Constitución y la ley, sino también la de corregir su conducta, procurando así materializar los fines enumerados en el artículo 2 de la Carta Política.
Por tanto, los secuestres como apoyo de la función judicial, son los titulares de las acciones que correspondan, para salvaguardar los bienes entregados a su administración, según las circunstancias de cada caso, pues es a ellos a quienes se les confirió tal función, bajo la instrucción del juez, pero fuera de la órbita de disposición de este último”.
De esta manera, para el Juzgado de Primera Instancia existieron hechos que configuraron justa causa para el despido efectuado por el secuestre y que según lo enunciado anteriormente contaba con la facultad para hacerlo, quien, a su vez, explicó a la terminación del contrato los hechos que motivaron la decisión como consta en la misiva del 15 de enero de 202012 en la que señaló: 1.
Falta de supervisión del contrato por parte del secuestre, lo cual vulneraba la eficacia de la medida cautelar. 2. Abuso de confianza, al haberse suscrito un convenio transaccional con un tercero sin la autorización del representante judicial. 3. Hechos del 17 de diciembre de 2019, consistentes en la restricción física al ingreso del secuestre a la planta, lo cual fue corroborado por acta de inspección policial y testimonios.
Corresponde a esta Corporación precisar, en primer término, que la comunicación mediante la cual se dispuso la terminación del contrato de trabajo del accionante no estuvo precedida por notificación, aviso ni comunicación alguna respecto de las conductas invocadas por el secuestre como justas causas, faltas o incumplimientos de deberes y funciones atribuidas al trabajador.
Tal omisión impidió que el demandante ejerciera su derecho de defensa, aportara pruebas y/o controvirtiera las presuntas faltas, configurándose así una vulneración evidente del derecho fundamental al debido proceso que le asistía, máxime cuando el trabajador ni siquiera fue notificado formalmente de que el señor Wilson Leonardo Rodríguez Reyes había sido designado como secuestre judicial con facultades administrativas, ni tampoco que debía acatar sus instrucciones.
No desconoce la Sala que, si bien es cierto, el 30 de noviembre de 2019 por parte del secuestre se allegó una advertencia dirigida a la señora Liliana Milena Bonilla Ramírez, donde se le indica de su posible desvinculación laboral por no aportar la 12 001DemandaAnexos.pdf Pág. 15 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-31-05-001-2021-00147-01 información requerida, esta, no fue dirigida al recurrente sino a la que en ese entonces era la secretaria de la empresa, y de quien en su momento, los demás trabajadores seguían las instrucciones, en la misiva se dijo: “(…) en tres anteriores oportunidades he solicitado información, al punto de constituir en renuencia en oficio anterior, le he solicitado me sea entregada información importante para el desarrollo del proceso y de mis funciones.
De su parte he recibido evasivas y su comportamiento no ha sido el adecuado. Se vencieron los tiempos solicitados de mi parte, los tiempos que usted se dio y los tiempos que se dio el apoderado de la empresa, sin que al día de hoy reciba la información solicitada. Es importante recordarle que esta conducta no resulta adecuada y mucho menos de buen agrado para el cumplimiento de las funciones establecidas en su contrato, en este caso persiste en esta conducta la cual está afectando el desarrollo adecuado de la empresa por lo que debo iniciar un proceso para su desvinculación laboral”. 13 De esta manera, del interrogatorio, y de los documentos aportados por el secuestre, se obtuvo que, en ningún momento se acercó al señor CARLOS AUGUSTO ROMERO para informarle su condición de secuestre judicial ni para impartir instrucciones específicas, por lo que dicho desconocimiento colocó al recurrente en evidente desventaja, pues, desconocía que debía obedecer órdenes distintas a las que venía recibiendo de las personas habitualmente encargadas, además, dicha situación se agravó porque, el demandante venía actuando siguiendo las instrucciones de quien las impartía con anterioridad a que llegara el secuestre – secretaria- y tomando en cuenta el contrato de transacción que habían suscrito.
Adicional a ello, puede verse que el representante legal de la empresa –Eduardo Pedraza- por intermedio de la secretaria, -Liliana Bonilla-, envió a los trabajadores a vacaciones y solo al reintegro recibieron la carta de despido firmada por el secuestre (vía WhatsApp), sin haber sido objeto –ni siquiera de forma oral– de la advertencia anteriormente relacionada que sí se efectuó a la secretaria, a su vez, tampoco hubo requerimiento alguno expreso y directo que le permitiera ejercer su derecho de defensa.
Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “(…) el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., debe ser interpretado de conformidad con el principio de la buena fe: no es suficiente que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su decisión, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relación exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron.
Así, la otra parte tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral, en el momento en que se le anuncia tal determinación y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo.” 14 En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL1861 de 2024 con ponencia del Dr. Omar Ángel Mejía Amador, recordó que aun cuando el despido no es una sanción disciplinaria, luego no surge como consecuencia de un proceso disciplinario a menos que las partes lo tengan así convenido en pactos, convenciones, contrato de trabajo y/o reglamento interno de 13 01.
FOLIOS 724 A 899.pdf Pág. 105 y 106 14 Corte Constitucional. Sentencia T-385 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-31-05-001-2021-00147-01 trabajo, lo cierto es que la terminación de un contrato de trabajo con justa causa sí debe estar precedida de la garantía de debido proceso y que proteja al trabajador el derecho de defensa, así: “(…) en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos15; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
(CSJ SL152452014, reiterada en SL496-2021) Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que los testimonios y pruebas documentales que reposan en el expediente digital, no lograron acreditar siquiera que el trabajador conociera sobre la designación del secuestre como administrador de la empresa, luego tampoco se demostró que para terminar el contrato de trabajo se garantizara el derecho de defensa, pues únicamente le fue comunicada la terminación sin acreditar o demostrar que el trabajador incurrió en las faltas que se le atribuían; al respecto ha dicho la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en torno a la relevancia del cumplimiento de esa carga que: “No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación”. 16 Así, es preciso destacar que aun cuando figura un acta de inspección policial de acompañamiento al secuestre17, que consigna la presencia del trabajador en la planta y un candado violentado, ello no demuestra que fuera él quien lo hiciera, ni que haya actuado con dolo o negligencia grave.
De otro lado, se aportó el contrato de transacción18 al que se hace alusión por parte del recurrente el cual fue cuestionado por el secuestre y alegado como una de las causales del despido por 15 El Parágrafo del artículo 62 del CST que contiene la carga de la comunicación de la causal al momento de la decisión de terminar el contrato, por cualquiera de las partes, fue declarado exequible mediante sentencia CC C-594 de 1997. 16 SL 4547 de 2018, atendiendo al criterio expuesto de vieja data, mencionó la sentencia de radicado 33535 de 2008 17 folios 500-543.pdf Pág. 35 y 36 18 folios 561 - 574.pdf Pág. 7 y 8 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-31-05-001-2021-00147-01 haberse suscrito sin autorización, sin embargo, este documento dentro del proceso no fue tachado de falso ni declarado nulo.
Ahora, en lo que respecta a los hechos que menciona el secuestre por obstrucción de la justicia y sus funciones por parte de los trabajadores el día 17 de diciembre de 2019, con las pruebas y testimonios presentados se corrobora que el demandante siempre tuvo presente que las órdenes las recibía de Liliana Bonilla y no del secuestre, Wilson Rodríguez, quien manifestó nunca haberse comunicado con él directamente “solo el saludo” tal como la manifestó dentro de su interrogatorio.
En consecuencia, por las razones expuestas, para la Corporación no se acreditó de manera suficiente una justa causa que permita exonerar al empleador del pago de la indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, la terminación del contrato se efectuó sin garantías del debido proceso, sin prueba clara de la responsabilidad del trabajador, y sin observar los principios constitucionales y legales que protegen al trabajador en su relación laboral.
Por tanto, se procederá a revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64 del C.S.T. En este sentido, se observa que la relación declarada por la A-quo y que no fue objeto de censura por las partes lo fue como un contrato de trabajo a término indefinido desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) y hasta el diecinueve (19) de diciembre de ese mismo año, así como que el salario declarado ascendió a la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), luego por este periodo, se tiene que en cumplimiento de lo reglado por el literal a) numeral 1° del artículo 64 del C.S.T. que le asiste derecho a treinta (30) días de salario, por tener un tiempo de prestación de servicios inferior a un año, de ahí que lo adeudado por concepto de indemnización por despido sin justa causa del accionante corresponde a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000).
Cálculo de la Indemnización Tiempo Laborado MES DÍA en: Fecha de Liquidación: 12 19 Días Fecha de Ingreso: 1 24 326 ingreso Mensual: $ 1.200.000,00 Ingreso Diario: $ 40.000,00 Total Indemnización: $ 1.200.000,00 Corresponde a 30 Días de salario Básico AÑO 2019 2019 6. COSTAS Se prescindirá de la condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68679-31-05-001-2021-00147-01 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALEMENTE el NUMERAL QUINTO de la sentencia del cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS AUGUSTO ROMERO SILVA en contra de CORVIAS Y EMCOVIAS S.A.S., únicamente en lo que corresponde al no reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa del accionante.
SEGUNDO. como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre CARLOS AUGUSTO ROMERO SILVA y CORVIAS Y EMCOVIAS S.A.S. desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) y, hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) terminó sin justa causa atribuible por el empleador, conforme lo motivado.
TERCERO. CONDENAR a CORVIAS Y EMCOVIAS S.A.S, al pago de la indemnización por concepto de despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del C.S.T. y a favor de CARLOS AUGUSTO ROMERO SILVA, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), de conformidad con lo motivado.
CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con lo motivado.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación devuélvase el proceso al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaría de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 292ebd1bb379498baf494356550166a1bb7116cfec5b0eef6775355927ed4221 Documento generado en 18/12/2025 11:37:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica