TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante Demandados Verbal – Nulidad de actas de asamblea 11001 3103 003 2021 00091 02 Ítaca Limitada. – en liquidación. Alberto María Marulanda Posada, Catay Limitada, Servicios Técnico Omicron Limitada, Ingetec Ingeniería & Diseños S.A.S. INGETEC I&D S.A.S. Litisconsortes Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. INGETEC S.A.S y Andrés Marulanda Escobar 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la demandada Ingeniería y Diseño S.A.S. – INGETEC S.A.S., en forma subsidiaria contra el auto del 22 de agosto de 20241, proferido por el Juez 52 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual, negó la solicitud de nulidad2 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído confutado, como se indicó, el a quo negó la nulidad deprecada por cuanto considero que la parte incidentante no aportó pruebas que demostraran una indebida notificación. Aunado a que, verificada la notificación, la misma se surtió en legal forma, esto es, con la entrega efectiva de la demanda y sus anexos.
Además, se evidenció que la demandada tuvo conocimiento del proceso y ejerció su derecho de defensa, cumpliéndose así la finalidad del acto de enteramiento. 2.2. Inconforme con la mentada determinación, el abogado de la entidad nulitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, argumentando que sí cumplió con la carga de anexar los documentos que pretendía hacer valer como prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 91 del Código General del Proceso.
Resaltó que la certificación allegada por el demandante relaciona una extensa 1 Archivo 05 Cdo 4 Expediente Digital Asunto asignado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 22 de noviembre de 2024. Secuencia 10378. 3 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “C004IncidenteNulidadIngetecIngeniería”. Archivo 006. 2 1 Radicado n° 11001 3103 003 2021 00091 02 documentación aportada, incluyendo certificados de existencia y representación legal, actas de asamblea, folios de matrícula inmobiliaria, contratos, correos electrónicos y otros soportes que acreditan la validez de sus pretensiones, sin embargo las mentadas piezas no fueron remitidas, lo que no permitió un enteramiento efectivo, como lo dispone la normatividad, de este modo, sostuvo que no hubo cumplimiento en la presentación de anexos y que la nulidad debe decretarse. 2.3.
Una vez corrido el traslado mediante auto, el demandante de la referencia solicitó la confirmación del mismo4, en vista de que, la notificación personal a Ingetec Ingeniería y Diseño S.A.S. e Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. se realizó conforme a las normas procesales. Sostuvo que la certificación en el expediente acreditó el envío del auto admisorio y sus anexos, cumpliendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Además, afirmó que la recurrente conoció del proceso y ejerció su derecho de defensa, por lo que, según su afirmación, no se configura la nulidad asomada. 2.4. Así, por auto del 22 de octubre de 2024, se mantuvo incólume la decisión y se concedió la apelación formulada en el efecto devolutivo, fundamentado en que, la notificación “garantizó el conocimiento de las decisiones judicial (sic) con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, vinculando a la parte demandada, para que ejerciera su derecho de contradicción, como así sucedió”5.Asimismo, indicó que la nulitante no expresó cómo fueron vulnerados sus derechos de defensa, por lo que no advirtió ninguna irregularidad.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 6º del canon 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibídem. 3.2. Para desatar el recurso, es necesario remitirnos a lo señalado en el numeral 8° del canon 133 ejusdem, que estípula: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:(…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” 4 5 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “C004IncidenteNulidadIngetecIngeniería”. Archivo 007. Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “C004IncidenteNulidadIngetecIngeniería”. Archivo 009. 2 Radicado n° 11001 3103 003 2021 00091 02 A su turno, el canon 135 ib., establece los requisitos de su alegación, así: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (…)”.
De otra parte, se tiene que una de las más relevantes garantías fundamentales para los asociados en un Estado social de derecho como el nuestro, es el acceso a la justicia, compendiado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. Por supuesto que esa prerrogativa, una vez lograda, debe ir acompañada del respeto por el debido proceso, que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y comprende, al decir del artículo 29 de la Carta, el derecho de toda persona de ser oído en el juicio, de ejercitar su derecho de defensa, de presentar pruebas y controvertir las que en su contra se alleguen, de impugnar las decisiones que le sean contrarias y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Para lograr tal cometido, cuando de la demandada se trata, la ley procesal civil tiene previstas las formas de notificación, entre las cuales destaca, por ser la más relevante de todas, la que corresponde al auto admisorio de demanda - en trámite verbal-. Por la trascendencia que tiene, es al demandante, en primer lugar, a quien le incumbe adoptar todas las medidas a su alcance para lograr la adecuada vinculación de la demandada, echando mano de las herramientas a su alcance para que reciba las comunicaciones pertinentes y pueda, dentro del marco legal, enterarse del proceso seguido en su contra.
Y si el demandante incumpliera su deber, corresponderá al juez velar por la protección del derecho de defensa de la demandada, cuando advierta la insuficiencia en las gestiones adelantadas por aquél. Para acometer el análisis de la cuestión es pertinente destacar que, las reglas propias de la notificación son las previstas en los artículos 291 y 292 del CGP, esto es, la notificación personal o, en su defecto, por aviso. 3 Radicado n° 11001 3103 003 2021 00091 02 Tales normas establecen en lo que aquí interesa, que: “Artículo 291.
Práctica de la notificación personal. ( … ) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. (… ) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.
Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. (…) 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.” A su turno, el artículo 292 de la misma obra, sostiene que, “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. 4 Radicado n° 11001 3103 003 2021 00091 02 La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. (…)” (resaltado fuera del texto) En línea con ello, el canon 8° de la ley 2213 de 2022, determina que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (Resaltado extratextual) Y, Finalmente el apartado 91 del C.P.C., señala que, “En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. 5 Radicado n° 11001 3103 003 2021 00091 02 Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.” (Resaltado propio) 3.3.
Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada, se advierte que fue acertada la decisión del a quo al negar la nulidad promovida por la parte ejecutada, pues según obra en el plenario6, se establece que dicha parte fue notificada en debida forma a voces de lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Nótese que conforme al canon 8 de la Ley antes citada, la notificación a la parte nulitante se efectuó el 4 de diciembre de 2023, como se desprende del siguiente pantallazo.
De donde se observa que el enteramiento del presente asunto fue remitido al correo dispuesto para ello junto con los anexos requeridos para tal fin. Al compás de lo expuesto, si la sociedad incidentante consideraba que los anexos no estaban completos, y que ello impedía el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, bien podía haber hecho uso de lo dispuesto en el artículo 91 del Estatuto Procesal Civil, citado en párrafos anteriores; esto es, acudir dentro de los 3 días siguientes al recibido del correo electrónico en el buzón de notificaciones, al Juzgado, y solicitar la copia de la demanda y sus anexos.
Aunado a que, no se aportó por parte del nulitante prueba de su dicho, y su simple afirmación no desvirtúa la presunción dada a la certificación expedida por la entidad Servientrega. 3.4. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión apelada por las razones esgrimidas y se condenará en costas a la parte 6 Archivo digital “037CertificacionNotificacionLey2213 -Folios 13, 14 y 15 6 Radicado n° 11001 3103 003 2021 00091 02 apelante, de conformidad con lo descrito en el numeral 3° del apartado 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de agosto de 2024 (Archivo 05 Cdo 4 Expediente Digital), por el Juez 52° Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d0d91edb4d7e309c1a662f6e6c1af61dcd4cf879caf8791837e56f0ff2bd69a Documento generado en 12/02/2025 05:00:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7