República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia José Leonardo Romero Mugno Salud Total EPS y otros 20001-31-07-004-2024-00086-01 J004 Penal Circuito de Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y conceder 406 del 17 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión Penal del Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el señor José Leonardo Romero Mugno, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Salud Total EPS, Audifarma, la Secretaria de Salud Departamental del Cesar y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración a derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Leonardo Romero Mugno Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-07-004-2024-00086-01 Decisión: Revoca y concede II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, pese a su atribución de sujeto de especial protección constitucional, no le son autorizados los exámenes ni la entrega de medicamentos por parte de Salud Total EPS, especificando que, para obtener tales autorizaciones, debe radicar peticiones que, de todas maneras, son resueltas de manera desfavorable, como cuando le negaron el acceso a los exámenes y terapias con especialistas en neurocirugía, neurología y otorrinolaringología. Expuso que Audifarma no realiza la entrega de los medicamentos con la excusa de que ha pasado mucho tiempo, lo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, máxime cuando se encuentra en curso el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral y los especialistas tratantes con las diferentes especialidades requieren la actualización de los exámenes que le formularon para poder emitir su concepto.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1. Se ordene a Salud Total EPS a autorizar el examen de resonancia magnética total de columna (cervical, dorsal y lumbar) y cita con cirugía general nivel IV y a su vez, toda solicitud médica, ya sea, citas de control, medicamentos, cirugías, así como también garantizar la atención integral continua. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Leonardo Romero Mugno Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-07-004-2024-00086-01 Decisión: Revoca y concede 2.
Se ordene a Audifarma que los medicamentos autorizados sean debidamente suministrados. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Salud Total EPS, manifestó que, consultando a través de su equipo de gestión de requerimientos jurídicos en salud, se puede constatar el cumplimiento del servicio total de salud del protegido, José Leonardo Romero Mugno, otorgándole totalmente el plan de beneficios con cargo a la UPC, por tanto, se estableció comunicación con protegido al celular 3127301953 y se le informó que puede descargar las autorizaciones por la página web, para que realice el trámite de radicación en la IPS para su programación. Añadió que, verificando el sistema de información, gestión de servicios y calidad de Salud Total EPS, no se puede evidenciar que, a la fecha, los especialistas tratantes hayan prescrito consulta de cirugía de IV nivel.
Por regla general, para que sea exigible el suministro del servicio de salud, es necesario que exista una orden del medico galenos adscrito a la EPS. 4.2.- La Superintendencia Nacional de Salud, resaltó que, entre los elementos facticos de la acción tutelar, no se determina la existencia de supuestos de hechos, ni de derechos que resulten atribuibles a la entidad, por lo que podría deprecarse existencia de responsabilidad frente a lo pretendido. 4.3.- No se registraron más intervenciones. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Leonardo Romero Mugno Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-07-004-2024-00086-01 Decisión: Revoca y concede V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró la improcedencia del escrito tutelar invocado por el señor José Leonardo Romero Mugno, en contra de Salud Total EPS, Audifarma, la Secretaria de Salud Departamental de Cesar y la Superintendencia Nacional de Salud.
Para arribar a la decisión en comento, valoró el A quo que el accionante pretende la autorización de citas con especialistas y el suministro de medicamentos prescritos por el galeno tratante. No obstante, sustentó que, al revisar el libelo de tutela, y la contestación allegada por la Salud Total EPS, se observa que, mediante llamada al abonado telefónico 3127301953 se comunicó con el señor José Leonardo Romero Mugno, accionante del actual tramite constitucional y, se le comunico que las autorizaciones las podía descargar por la página Web, seguidamente, con la certificación emitida por Audifarma S.A. manifiestan que, cuentan con la disponibilidad de los medicamentos, para que sean reclamados.
Por tanto, consideró que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se extinguieron en su complexión por la carencia actual de objeto, puesto que, con el informe rendido en la contestación, se tiene que los medicamentos luticasona furoato spray nasal 27.5 mcg/dosis/120 dosis (1und), azelastina/fluticasona propionato (30 ml) solucion nasal 137+50 mcg/dosis/120 dosis (1und) y irbesartan+levoamlodipino tableta recubierta 300+2.5 mg (30und) se encuentran disponibles en la farmacia de Bosconia, Cesar, y las autorizaciones se encuentran en la página web, para que realice el trámite de radicación en la IPS. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Leonardo Romero Mugno Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-07-004-2024-00086-01 Decisión: Revoca y concede En lo referente a las demás pretensiones, relacionadas con el tratamiento integral y cubrimiento de los costos que el tratamiento demande, aludió a que es necesario abstenerse de hacer pronunciamiento alguno, ya que, en primer lugar, es una obligación legal de la EPS, la cual ha venido cumpliendo y en segundo lugar la situación no ha tenido ocurrencia y, en consecuencia, no existe acción, ni omisión de la entidad que amerite orden de Juez de tutela.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor José Leonardo Romero Mugno, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral y, en su defecto, se concedan las pretensiones invocadas en su escrito de amparo. Para el efecto, sostuvo que la poligrafía respiratoria ordenados por el especialista en Neumología, no ha sido autorizada por Salud Total EPS, pese a haber solicitado su autorización el veintidós (22) de enero y el diecisiete (17) de junio de la presente anualidad, aclarando que la EPS demora hasta veinticinco (25) días para autorizar sus terapias de rehabilitación neuropsicológicas de control formuladas por el especialista de Neurología, las cuales debes de ser continuas según el galeno tratante.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor José Leonardo Romero Mugno, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Leonardo Romero Mugno Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-07-004-2024-00086-01 Decisión: Revoca y concede Especializado de Valledupar, Cesar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Leonardo Romero Mugno Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-07-004-2024-00086-01 Decisión: Revoca y concede 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor José Leonardo Romero Mugno, objetando el fallo de tutela de primera instancia de cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, agencia judicial que declaró improcedente el escrito tutelar al considerar configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se censura, en el escrito de impugnación las razones por las cuales el señor José Leonardo Romero Mugno exige el reconocimiento de las autorizaciones presuntamente pendientes a ser reconocidas y previamente ordenada por los galenos tratantes. Para su efecto, sostiene que la poligrafía respiratoria no ha sido autorizada por la accionante, pese a ser solicitada su autorización el veintidós (22) de enero y el diecisiete (17) de junio de la presente anualidad.
Además, hizo énfasis en la dilación en la que presuntamente incurre su EPS para autorizar las terapias de rehabilitación neuropsicológicas de control formuladas por su especialista, las cuales deben ser continuas, según el galeno tratante. A juicio del A quo, Salud Total EPS, vulneró el derecho a la salud del accionante, al no autorizar de manera oportuna los exámenes y terapias previamente ordenadas por sus médicos tratantes, omitiendo así programar oportunamente las consultas con los especialistas.
En la primera instancia de este proceso de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales invocados por la parte 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Leonardo Romero Mugno Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-07-004-2024-00086-01 Decisión: Revoca y concede accionante, bajo la tesis de que la Nueva EPS adelantó las autorizaciones de los servicios médicos requeridos por el demandante, así como programó las citas médicas con los especialistas tratantes.
Lo cierto es que, al ser impugnado el escrito tutelar, lo querido por la accionante difiere totalmente con lo que fue reconocido por la entidad prestadora de salud y lo que fue suministrado por Audifarma. La honorable Corte Constitucional1 declaró que la configuración del hecho superado, en un caso concreto, se presenta: “cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela”.
En un evento de esa naturaleza, en principio, no existe una orden que impartir, ya que el derecho fundamental se encuentra realizado, tal como lo pretendía el tutelante. En este caso, aunque la entidad accionada garantizó la prestación de la mayoría de los servicios médicos requeridos por el demandante, no es posible concluir la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto porque aún no ha sido resuelta la pretensión del accionante relacionada con la autorización de poligrafía respiratoria y las terapias de rehabilitación neuropsicológicas de control formuladas por su especialista. Con ello, no puede entenderse superada la situación vulneradora de los derechos fundamentales, especialmente si se considera que el fundamento de la acción de tutela y la pretensión corresponde al reconocimiento del derecho a la salud y otros derechos fundamentales.
Así, el actor se enfrenta a la situación que motivó inicialmente la acción tutelar, esto es, la decisión de las entidades accionadas de no garantizar la prestación del servicio médico mencionado. 1 sentencia SU-124 de 2018 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Leonardo Romero Mugno Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-07-004-2024-00086-01 Decisión: Revoca y concede La Ley 100 de 1993 estableció formalmente los fundamentos que rigen la dirección, organización y funcionamiento, de las normas administrativas, financieras, de control, y de las obligaciones en general del sistema de seguridad social integral.
A modo de ejemplo, el articulo 177 definió a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) como: “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones (…). Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados” y así mismo, en la presente ley, el artículo 162, creó el plan de salud obligatorio (POS) con el objetivo de: “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
Dentro del sistema de salud y en lo relacionado con la prestación de servicios, existe una jurisprudencia que indica que los pacientes, por regla general, deben tener una prescripción, orden o fórmula médica que les sirve como una puerta de acceso para obtener los insumos, servicios y estudios médicos para el mejoramiento de la condición diagnosticada; esto se debe a la figura del médico tratante, que en palabras de la Corte es: “quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico; [por tanto] la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo”2, en el caso concreto; esto resulta trascendental, ya que es 2 sentencia T-508 de 2019 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Leonardo Romero Mugno Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-07-004-2024-00086-01 Decisión: Revoca y concede un médico que presuntamente se encuentra vinculado a empresa promotora de salud que funge como accionada y si no lo fuere; el concepto emitido por el médico tratante es de carácter vinculante, dándole trascendencia al concepto emitido sin que el galeno perteneciere a la EPS.
En esta perspectiva, se puede avizorar la prevalencia de una protección de derecho fundamental del accionante, máxime aún, cuando se puede atisbar en los anexos del primer trámite tutelar que, en un documento de solicitudes registradas, el único que se encuentra en estado “asignado” son las terapias de rehabilitación neuropsicológicas de control, tal y como se puede evidenciar en la siguiente imagen: Cabe resaltar que, del anterior documento se puede aguaitar en estado “tramitado” una autorización de poligrafía respiratoria, dando como presuntamente realizado una de las pretensiones del accionante en el actual tramite de impugnación, sin embargo, la sala no puede afirmar que sea la misma a la que hace referencia el señor José Leonardo Romero Mugno en su escrito tutelar y seguidamente en su impugnación, además, la accionante, en su debida respuesta, no demuestra el cumplimiento de la pretensión misma; razón por la cual, se ordenara el cumplimiento de esta, siempre y cuando, la accionada no lo hubiere hecho. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Leonardo Romero Mugno Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-07-004-2024-00086-01 Decisión: Revoca y concede En estas condiciones la Sala de Decisión determina que lo procedente en este caso, es revocar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por José Leonardo Romero Mugno. En su lugar, se concederá el amparo constitucional deprecado por el señor José Leonardo Romero Mugno, en contra de Salud Total EPS, respecto a su derecho fundamental a la salud, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. En consecuencia, se ordenará al Gerente de Salud Total EPS y/o quien haga sus veces, a que, si aún no lo hubiere hecho, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar las terapias de rehabilitación neuropsicológicas de control y terapias de rehabilitación neuropsicológicas de control formuladas por el especialista de Neurología de manera continua, tal y como fue ordenado por el galeno tratante, a favor de José Leonardo Romero Mugno. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido el cinco 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Leonardo Romero Mugno Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-07-004-2024-00086-01 Decisión: Revoca y concede (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por José Leonardo Romero Mugno. Segundo. – En su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado por el señor José Leonardo Romero Mugno, en contra de Salud Total EPS, respecto a su derecho fundamental a la salud, conforme fue expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Tercero. – Ordenar al Gerente de Salud Total EPS y/o quien haga sus veces, a que, si aún no lo hubiere hecho, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar las terapias de rehabilitación neuropsicológicas de control y terapias de rehabilitación neuropsicológicas de control formuladas por el especialista de Neurología de manera continua, tal y como fue ordenado por el galeno tratante, a favor de José Leonardo Romero Mugno. Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Leonardo Romero Mugno Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-07-004-2024-00086-01 Decisión: Revoca y concede JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13