RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23417310300120160002101 FOLIO 557-23 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide el Tribunal lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia del 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por CARLOS ARTEAGA GUZMÁN, NEISER JULIO FUENTES y EFRAÍN MARTÍNEZ DORIA contra la FUNDACIÓN OMACHA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGECVS. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Pretenden los demandantes se declare la existencia de un contrato de trabajo con la FUNDACIÓN OMACHA, de la cual es solidariamente responsable la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS en virtud del artículo 34 del CST. En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema general de pensiones previo cálculo actuarial, aportes en salud, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción prevista en el artículo 99 numeral 3° 2 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de los demandados. 1.2.
Hechos Relataron que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS celebró los convenios No. 08 de 2010 y 022 de 2012 con la FUNDACIÓN OMACHA, los cuales tenían por objeto la reproducción de alevinos para el repoblamiento y fomento piscícola en el departamento de Córdoba. En virtud de ello, la Fundación los vinculó por medio de contratos de prestación de servicios.
En tal medida, CARLOS ARTEAGA GUZMÁN laboró desde el 02 de febrero de 2012 al 10 de febrero de 2013 y del 15 de noviembre de 2013 al 22 de octubre de 2014, percibiendo como salario la suma de $870.000 mensuales. NEISER JULIO FUENTES laboró desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 22 de octubre de 2014, percibiendo como salario la suma de $900.000; y, EFRAÍN MARTÍNEZ DORIA laboró desde el 09 de junio de 2011 hasta el 10 de febrero de 2013, percibiendo como salario la suma de $870.000.
Afirmaron ser auxiliares técnicos de campo, aclarando que dichas relaciones finalizaron de manera unilateral sin preaviso, ni comunicación de la terminación. Igualmente, refirieron no recibir el pago de prestaciones sociales, factores salariales e indemnizaciones ni ser afiliados al sistema de seguridad social en salud y pensión. Presentaron una reclamación administrativa el 18 de septiembre de 2015, sin embargo, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS negó las solicitudes. 3 2.
CONTESTACIÓN Y TRÁMITE 2.1. Admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016 y surtida la respectiva notificación, la FUNDACIÓN OMACHA mediante escrito se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de: inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la denominada genérica.
Al respecto, adujo que la relación entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral, pues durante la ejecución de los contratos, los demandantes actuaron de conformidad con las cláusulas contenidas en los mismos, sin oponerse en ningún momento a su naturaleza. Además, los demandantes actuaron en el marco de su autonomía técnica, administrativa y financiera para ejecutar el servicio objeto del contrato suscrito, a tal efecto, emplearon sus propias herramientas y definían por sí mismos el tiempo y la forma de cumplir con las prestaciones asignadas a su cargo.
En ese sentido, coligió que se está ante la ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo pues no ejerció subordinación sobre los demandantes. 2.2. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS mediante escrito de contestación de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo introductorio y planteó como excepciones de mérito las de: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.
En su defensa, señaló que la entidad suscribió con la FUNDACIÓN OMACHA los convenios especiales de cooperación técnica y tecnológica No. 08 de 2010 el cual tenía por objeto optimizar y estandarizar metodologías técnicas para la producción artificial de peces nativos que permitan asegurar la producción de 25 millones de alevinos de peces para apoyar programas de repoblamiento en cuerpos de aguas naturales y pisciculturas comunitarias, con el fin de mantener 4 la productividad biológica de los ecosistemas acuáticos para garantizar el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos en el departamento de Córdoba.
De otro lado, el convenio No. 022 de 2012 tenía por objeto el desarrollo y consolidación de metodologías para la reproducción artificial de peces nativos que permitan asegurar la producción de 14 millones de alevinos de peces. Mencionó que al acordar dichas obligaciones con el contratista, en la cláusula décima segunda de ambos convenios se estableció la ausencia de relación laboral, razón por la que no existe vínculo laboral alguno entre la CAR ni el contratista, como tampoco con el personal que se encontrara al servicio o dependencia del contratista.
De este modo, estableció que sería obligación de la fundación pagar a su costa los honorarios y/o salarios, prestaciones sociales y demás pagos, laborales o no respecto del personal que empleara para la ejecución del convenio de acuerdo con la ley y con los términos contractuales convenidos. 2.3. En escrito separado, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS solicitó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros – SEGUROS DEL ESTADO SA; sin embargo, la juez a-quo en auto del 17 de octubre de 2023, resolvió tener como ineficaz el llamamiento en garantía. 2.4.
El demandante presentó escrito de reforma de la demanda en la que hizo correcciones sobre los acápites de hechos, declaraciones y condenas; y, añadió pruebas testimoniales en el acápite de pruebas. El despacho en auto del 27 de septiembre de 2023, admitió la reforma de la demanda y corrió traslado del escrito a los extremos demandados.
3. LA SENTENCIA APELADA La juez a-quo resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido propuesta por la 5 FUNDACIÓN OMACHA. Así mismo, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido planteada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS. En consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV.
Como fundamento de su decisión, señaló que la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no derruye la presunción de la existencia del vínculo laboral del artículo 24 del CST, por lo que dio relevancia a los interrogatorios de parte únicamente para los hechos que comportan confesión teniendo en cuenta el principio según el cual, a nadie le es licito crear su propia prueba.
Así entonces, señaló que de la información obtenida en los interrogatorios y los testimonios recepcionados, se activó la presunción de la existencia del contrato de trabajo; sin embargo, refirió que dicha presunción fue destruida con la prueba testimonial, en atención al dicho de los testigos sobre la subordinación de los demandantes. En efecto, manifestaron no tener horario, que dependían de las actividades a realizar y, caso de no asistir, no había llamado de atención. Además, si bien los actores indicaron recibir ordenes del superior Robin Muñoz, lo cierto es que no indicaron cuales eran las directrices para verificar que llegaran a ser constantes.
En definitiva, concluyó la no existencia del vinculo laboral deprecado por los demandantes.
4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, en los siguientes términos: 6 Manifestó que existió una errada valoración probatoria, pues se demostró la existencia de una relación laboral con las pruebas documentales y testimoniales. Así, consideró que el a-quo no descubrió la verdad, pues se limitó a leer los testimonios y las declaraciones de cada uno. De otro lado, resaltó que el contrato de prestación de servicios exige como requisito la calidad de profesional, según la sentencia C-154 de 1997, aspecto que no acreditan los demandantes en el presente asunto.
Afirmó que la FUNDACIÓN OMACHA reiteradamente ha abusado de los contratos de prestación de servicios, pues éstos tienen por característica un tiempo limitado; sin embargo, sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, revocó una decisión en primera instancia el día 11 de febrero de 2019, condenando a la fundación al pago de las prestaciones sociales en un proceso que fue promovido por Jaime Puerta Bernet.
En ese sentido, sostuvo que la juez a-quo en el presente proceso se apresuró en adoptar la decisión negando las relaciones laborales de los demandantes, razón por la que solicitó al Tribunal revocar dicho proveído y en consecuencia, conceder las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN OMACHA presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 5.2 El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión por fuera del término dispuesto para ello.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema Jurídico A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P del T y de la S.S., no se tienen que dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar: i) Si erró el a-quo en la valoración probatoria realizada sobre los testimonios y los interrogatorios de parte para determinar la inexistencia del contrato de trabajo; en caso de salir avante lo anterior, se verificará ii) Si a los demandantes les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda. 6.2.1.
Del contrato de trabajo Con el fin de abordar el planteamiento de la referencia, es preciso recordar que el artículo 22 del C.S. del T. señala: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” Así mismo, el artículo 23 de la misma normatividad, dispone: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo 8 b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c) Un salario como retribución del servicio. “2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
No obstante, el artículo 24 ibidem dispone: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Frente a este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa en sus precedentes al sostener que a la parte demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, demostrando que no se dieron los tres elementos constitutivos del mismo, por ejemplo en sentencia SL6621-2017 del 03 de mayo 2017 Radicación N.º 49346 con ponencia de los Magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, consideró: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” Ahora, el artículo 53 de la Constitución Política destaca entre sus principios el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; es así como la Constitución señala que prevalecerán las situaciones de facto y de hecho que se presenten en la realidad, dejando de 9 lado las eventuales formalidades que se puedan presentar dentro de una relación contractual entre sujetos de derecho laboral.
La Sala de Casación Laboral, en sentencia SL13020-2017 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó sobre este particular: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.” 10 En síntesis, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acorde con los precedentes jurisprudenciales, siempre deberá primar la realidad en la que se desarrolle la labor contratada, es decir, aunque al acuerdo de voluntades se le haya denominado contrato de prestación de servicios, como ocurre en el presente asunto, el juez debe analizar las particularidades fácticas del caso a fin de establecer, si en realidad lo que se dio fue una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, caso en el cual las normas que gobiernan esa relación contractual son las del Código Sustantivo del Trabajo y no las que regulan el contrato de prestación de servicios en materia civil.
Pues bien, en el caso bajo estudio la parte demandante fundamentó su inconformidad respecto de la valoración probatoria realizada por la juez de instancia, quien determinó que la presunción establecida en el artículo 24 del CST fue derruida con las pruebas recabadas dentro del plenario. Sobre tal situación, en principio advierte la Sala es que en el caso concreto no hay duda sobre la prestación personal de servicios ejecutada por los demandantes, situación que se pudo inferir no solo de las pruebas documentales consistentes en los contratos de prestación de servicios, sino de la información suministrada por los testigos que comparecieron al proceso en favor de la FUNDACIÓN OMACHA.
En tal medida, configurada la presunción le incumbe a la parte demandada desvirtuar que dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo como se expuso con la jurisprudencia en cita. Además, entendiendo que el argumento presentado por la parte demandada se centra en probar la existencia de un contrato de prestación de servicios, es claro que el elemento traído a discusión por el cual se definirá el asunto es el de la subordinación jurídica.
Imprimiendo así el derrotero que fuerza el recurrente, basta por señalar que la demandada FUNDACIÓN OMACHA únicamente trae al acervo probatorio la prueba testimonial de Dalila Caicedo Herrera, Rafael Espinosa Forero y 11 Yenyfer Moná Sanabria. De otro lado, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS aportó los convenios 08 de 2010 y 022 de 2012 suscritos con la fundación. Por tanto, no puede desconocer esta Sala lo dispuesto en el artículo 61 del C.S.T. que establece el principio de la libre formación del convencimiento en los siguientes términos: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. (…)” Bajo ese tenor, es claro que el a-quo, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento; ahora bien, lo anterior debe entenderse en armonía con el principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 176 del CGP “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.
De esta manera, es preciso señalar que tal principio y facultad del juez no esta en contravía con el denominado error de hecho; así, frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral, ateniendo a este principio, ha sido incisiva en sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, entre otras, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, en los siguientes términos: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. (…) La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya 12 concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” En virtud de lo expuesto, observa la Sala que las demandadas no aportaron con suficiencia elementos probatorios que permitieran derribar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, pues el dicho de las testigos Dalila Caicedo Herrera en calidad de directora ejecutiva de la fundación y Yenyfer Moná Sanabria como bióloga investigadora de la misma institución, solo se compone de afirmaciones indefinidas sobre la ausencia de horario de los actores y la autonomía para el desarrollo de las actividades contratadas desarrolladas, pero en nada desvirtúa las aseveraciones de los demandantes en sus interrogatorios, en donde aseguraron encontrarse sujetos al cumplimiento de un horario laboral bajo las órdenes e instrucciones de Robin Muñoz como jefe encargado.
Así, por ejemplo en respuesta a la pregunta realizada por el vocero judicial de los demandantes, Dalila Caicedo Herrera afirma lo siguiente: “Apoderado: ¿Ese personal que contrataba la Fundación Omacha le exigía algún tiempo de cumplimiento de horarios a los demandantes? Dalila: No señor. Apoderado: ¿Ellos podían llegar a cualquier hora? Dalila: Llegaban de acuerdo a las tareas que estaban listas para ese día, como les explicaba, las tareas que se realizan allá no tienen una hora especifica de inicio, porque a veces puede ser en la noche o en la tarde o en la mañana.
(…) (…) Apoderado: ¿Existía algún tipo de llamados de atención a los demandantes cuando faltaban a sus labores contratadas? Dalila: Pues si porque si no cumplían con lo que tenían que entregar, se les… No se les hacía un llamado de atención, sino que se les preguntaba qué estaba pasando.” 13 Sobre el mismo aspecto Yenyfer Moná Sanabria, sostuvo lo siguiente: “Apoderado Fundación: En dado caso que los prestadores de servicios incluyendo a los demandantes no asistieran a ejecutar sus actividades, ¿Qué pasaba con esa actividad? Ejemplo, ¿se delegaba o se requería al prestador de servicios para que ejecutara esa actividad? Yenyfer: Ehhh… Se dejaba la actividad pues más o menos mocha o intermitente, pero casi siempre el tema de alguna falla era como por temas de salud.” Por tanto, la ambigüedad de las afirmaciones impide la eliminación de la presunción que establece la existencia de la relación laboral, pues en aplicación de las reglas generales de la experiencia se tiene que la labor desarrollada por los demandantes como auxiliares técnicos de campo no les suponía ninguna autonomía y libre disposición para elegir el horario con el fin ejecutar sus actividades.
Igualmente, resulta incongruente que la inasistencia de los actores para el desarrollo de una tarea no tuviera ninguna consecuencia adversa, más allá de dejar la actividad inconclusa. Ahora bien, la juez a-quo sustentó su decisión a partir de las pruebas documentales que hacen referencia a los contratos de prestación de servicios; sin embargo, se debe tener en cuenta que el precedente citado por el demandante en el recurso de apelación y que alude al estudio decantado por esta Judicatura el 11 de febrero de 2019, en un asunto de similares contornos, en donde se indicó lo siguiente: “Ahora, la mentada presunción de subordinación y de contrato de trabajo, no se desvirtúa exhibiendo contratos escritos de otra índole, como, por ejemplo, de prestación de servicios.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-688 de 1995, mediante la cual declaró inexequible el inciso 2° del CST: “El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente”.
En similar sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia SL21923-2017: 14 “No podía el operador judicial de primer grado, considerar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo del simple contenido literal de los mismos, en primer lugar porque ellos son el medio a través del cual se instrumentaliza el encubrimiento de la realidad, lo que obliga a su análisis en contexto con los demás medios de prueba”.” (Rad. 23417310300120140004601 – Folio 252.
M.P. Pablo José Álvarez Caez. Asunto: Luis Puerta Bernett Vs Fundación Omacha). En ese sentido, el contenido de los documentos no desvirtúa la presunción, la regla fundante está demarcada por el principio de la realidad sobre todas las formas que exige un análisis amplio de las situaciones y circunstancias alrededor del desarrollo de los hechos.
Así las cosas, es imperioso señalar que ante el análisis efectuado en el presente caso, esta Sala mantiene su posición adoptada en idéntico sentido, en el precedente citado bajo el radicado 23417310300120140004601 – Folio 252. M.P. Pablo José Álvarez Caez, por lo que se declarará la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la fundación demandada.
En lo concerniente a los extremos laborales de cada uno de los demandantes, se tendrá en cuenta, ante la diversidad de contratos suscritos, la regla dispuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2792-2022 que ha señalado lo siguiente: “Sobre la solución de continuidad, en sentencia CSJ 5L5595-2019 se indicó: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: 15 [ ] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real [ ]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos” Bajo ese tenor, las interrupciones inferiores a un mes no representarán la solución de continuidad contractual, por tanto, los extremos laborales se entenderán de la siguiente manera: a. Para CARLOS ARTEAGA GUZMÁN la existencia de 3 contratos de trabajo que se desarrollaron, el primero entre el 02 de febrero de 2012 y el 02 de mayo de 20121 devengando la suma de $870.000 mensuales; el segundo, del 06 de agosto de 2012 hasta el 10 de febrero de 20132 devengando la suma de $1.160.000 mensuales en promedio y, el tercero del 15 de noviembre de 2013 al 30 de diciembre de 20133, devengando la suma de $870.000 mensuales. b. Para NEISER JULIO FUENTES la existencia de 4 contratos de trabajo que se desarrollaron, el primero entre el 19 de octubre de 2010 y el 19 de noviembre de 20114 devengando la suma de $800.000 mensuales; el segundo, del 1 de febrero de 2012 al 01 de mayo de 20125 devengando la suma de $870.000 mensuales; el tercero, del 06 de agosto de 2012 al 11 de febrero de 20136 devengando la suma de $1.160.000 mensuales en promedio y, el cuarto del 30 de septiembre de 2013 al 23 de octubre de 20147, devengando la suma de $900.000 mensuales. 1 Folio 26 del archivo “001Demanda.pdf” Folios 21 y 27 del archivo “001Demanda.pdf” 3 Folio 39 del archivo “001Demanda.pdf” 4 Folios 52 y 62 del archivo “001Demanda.pdf” 5 Folio 63 del archivo “001Demanda.pdf” 6 Folios 78 y 80 del archivo “001Demanda.pdf” 7 Folios 86, 91 y 96 del archivo “001Demanda.pdf” 2 16 c. Para EFRAÍN MARTÍNEZ DORIA la existencia de dos contratos de trabajo que se desarrollaron, el primero entre el 01 de febrero de 2012 y el 01 de mayo de 20128 devengando la suma de $870.000 mensuales y, el segundo del 06 de agosto de 2012 al 10 de febrero de 20139 devengando la suma de $1.160.000 mensuales en promedio.
En virtud de lo expuesto, dado que salió avante el reparo expuesto por el demandante, se verificará si a los demandantes les asiste o no el derecho sobre las demás pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda. Al respecto, en su aplicación se tendrá en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, según el cual si se infiere la existencia de dos o más contratos, las súplicas se deben estudiar de cara a la última relación laboral.
Así lo recordó dicha Corporación en las sentencias SL4069-2019 y SL2648-2021 en que se rememoró la sentencia SL691-2013: “El Tribunal infirió, de conformidad con las pruebas que apreció, que entre las partes hubo dos contratos de trabajo a término fijo, para los periodos comprendidos del 1° de mayo de 2000 al 20 de abril de 2001 y del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, valga decir, con una interrupción de un mes entre uno y otro.
Para el ad quem ello trae consigo que no se hubiera demostrado lo afirmado en la demanda introductorio, de que sólo existió una relación laboral que ató a los contendientes, con una vigencia del 1° de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, lo que implica la absolución de la demandada, pues tal circunstancia impide el estudio de las pretensiones de la accionante.
La anterior conclusión para la Sala es equivocada, por cuanto al estar fundada la demanda inicial en un solo nexo contractual laboral, será con base en la última relación demostrada que se deberá examinar cada una de las súplicas demandadas y si es del caso estimar las condenas. Máxime, cuando hay seguridad de la prestación de servicios en un periodo que, a pesar de no concordar exactamente con todo el lapso indicado por la parte actora, puede servir de referente para despachar cada uno de los pedimentos, ya que es deber del juzgador desentrañar los hechos que posibilítenla protección de los derechos sociales y su materialización. Por consiguiente, de cara a lo que quedó acreditado en esta litis, debe entenderse que es el segundo vínculo laboral sobre el cual se está solicitando el pago de acreencias laborales.” (Negrilla por fuera del texto) 8 9 Folio 112 del archivo “001Demanda.pdf” Folios 137 y 129 del archivo “001Demanda.pdf” 17 6.2.2.
De la responsabilidad solidaria Frente a este tópico, esta Sala debe recordar el marco normativo respecto de la solidaridad, consagrado en el artículo 34 del CST, el cual reza: “Artículo 34. Contratistas independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
(Negrillas por fuera del texto) Por su parte, la sentencia SL3084-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral manifiesta: “(…) basta con recordar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto laboral no dimana de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que para estos efectos le asignó la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas, tal cual lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038”.
(Negrillas por fuera del texto) En virtud de lo anterior, el beneficiario de la obra o trabajo solo podrá exonerarse de la responsabilidad solidaria cuando la obra realizada sea ajena a las actividades que normalmente desarrolla la entidad. Bajo tal precepto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL7789-2016 reiterada por la CSJ SL2543-2024 ahondó en el asunto: 18 “la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
(…)” (Negrilla por fuera del texto) En orden a lo expuesto, lo primero a tenerse en cuenta es la efectiva presencia de un vínculo comercial entre las demandadas, materializado en los convenios No. 08 de 2010 y 022 de 201210, cuyos objetos se delimitaron así: “(…) CONVENIO No. 08 de 2010 (…) CLÁUSULA PRIMERA: Optimizar y estandarizar las metodologías y técnicas para la producción artificial de peces nativos que permitan asegurar la producción de 25 millones de alevinos de peces para apoyar programas de repoblamiento en cuerpos de aguas naturales y pisciculturas comunitarias, con el propósito de mantener la productividad biológica de ecosistemas acuáticos para garantizar el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos en el Departamento de Córdoba.
(…) (…) CONVENIO No. 022 de 2012 (…) CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: Desarrollo y consolidación de metodologías para la reproducción artificial de peces nativos que permitan aseguras la producción de 14 millones de alevinos de peces, para apoyar programas de repoblamiento en cuerpos de agua naturales y piscicultura comunitaria con el propósito de mantener la productividad y diversidad biología, ecosistemas acuáticos para garantizar el uso sostenible de los hidrobiológicos en el departamento de Córdoba.” Así las cosas, tales documentos ratifican el vínculo existente entre la FUNDACIÓN OMACHA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS. Sobre los objetos sociales de las empresas demandadas, se verifica en primera medida que la FUNDACIÓN OMACHA de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal11, desarrolla las siguientes actividades: 10 11 Archivo digital “002CdNoLlamamiento.pdf” Folio 193 – Archivo “001Demanda.pdf” 19 “OBJETO SOCIAL: DE LA FUNDACIÓN OMACHA ES EL ESTUDIO, INVESTIGACIÓN ASESORÍA, CAPACITACIÓN, CONSULTORÍAS, PROTECCIÓN, DEFENSA Y MANEJO DE TODO LO RELACIONADO A LA FAUNA, FLORA Y EL MEDIO AMBIENTE EN GENERAL Y CON RELACIÓN A SU MEDIO FÍSICO Y CULTURAL PARA LOGRAR ESTE OBJETO LA FUNDACIÓN PODRÁ DESARROLLAR ENTRE OTRAS LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A. REALIZAR INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS CIENTÍFICOS SOBRE LA FAUNA Y LA FLORA Y SU MEDIO FÍSICO Y CULTURAL.
(…) K. BUSCAR, ESTABLECER Y CONSOLIDAR RELACIONES CON TODAS AQUELLAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, SEAN NACIONALES O EXTRANJERAS, QUE PERSIGAN EL MISMO FIN DE LA FUNDACIÓN O UNO SIMILAR O COMPLEMENTARIO (…) M. CELEBRAR TODA CLASE DE CONVENIOS CON ENTIDADES PRIVADAS O DE DERECHO PÚBLICO QUE SE REQUIERAN PARA LLEVAR A CABO SU OBJETO SOCIAL (…) Q. Y EN GENERAL REALIZAR TODAS LAS LABORES QUE SE REQUIERAN PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DE SU OBJETO Y ACOMETER LAS OBRA Y REALIZAR LAS LABORES QUE PERMITAN LA CRISTALIZACIÓN DE LOS FINES QUE SE PROPONE.
EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL PRINCIPAL, LA FUNDACIÓN PODRÁ CELEBRAR TODOS LOS ACTOS O CONTRATOS CIVILES O MERCANTILES NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL.” (Negrilla por fuera del texto) Atinente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS, sus actividades se encuentran determinadas según el objeto social que según su portal web12 es: “(…) Objeto La Corporación Autónoma Regional de Valles del Sinú y San Jorge, CVS, tiene por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su protección, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.” (Negrilla por fuera del texto) Como se observa, comparados los objetos sociales de las entidades contratantes, cumple señalar que si bien las demandadas no desarrollan idénticas labores, en ejercicio de la hermenéutica jurisprudencial, las actividades desplegadas por 12 Portal Web: https://cvs.gov.co/objeto/ 20 cada una de ellas tienen el mismo giro ordinario, esto es, guardan correspondencia en su objeto social, es decir, la ejecución de políticas en el manejo del medio ambiente, motivo suficiente para declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas. 6.2.3.
De la prescripción y la liquidación de las prestaciones sociales En aras de garantizar la estabilidad jurídica, el legislador fijó en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados los derechos, so pena de verse afectados por el fenómeno prescriptivo. Así, en materia laboral el artículo 488 del CST prevé: “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
De manera similar, el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S dispone: “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
Así, las disposiciones mencionadas brindan a los trabajadores la posibilidad de realizar sus reclamos dentro de los tres años siguientes a la fecha de exigibilidad de cada una de las acreencias reclamadas, tal aspecto ha sido precisado por la SL de las CSJ en la sentencia SL131552016, al indicar: “Ahora bien, para determinar cuándo una obligación se hace exigible, en los términos de las mencionadas normas, esta Sala de la Corte ha aclarado en numerosas oportunidades que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL132562015).
Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, 21 la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.” Sobre este mismo aspecto, la misma Corporación en sentencia SL1566-2024 precisó la fecha de exigibilidad de cada prestación, así: “Así las cosas, frente al término de prescripción de la acción para reclamar las cesantías esta Corte tiene adoctrinado de manera pacífica y reiterada que empieza a correr desde la terminación del contrato de trabajo; las primas de servicios se hacen exigibles el 30 de junio y 20 de diciembre de cada año, razón por la cual, desde esas datas inicia el término extintivo y los intereses de las cesantías son pagaderos hasta el último día de enero del año siguiente a aquel en que se causa, luego, el periodo trienal se da desde ese momento.
(…) Ahora, el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que el empleador tiene un año para conceder las vacaciones, esto es, que antes de ese tiempo el trabajador no puede reclamar dicho descanso remunerado, esto es, se hacen exigible un año después de causadas, y esa es la fecha que se toma como referencia para determinar la prescripción.” Teniendo en cuenta la excepción propuesta por la fundación demandada, es indispensable revisar la fecha de causación y exigibilidad de cada una de las acreencias deprecadas y para tal efecto, se debe tener en cuenta que los demandantes presentaron reclamación de las prestaciones el día 18 de septiembre de 2015 ante la CVS13 y el 16 de diciembre de 2015 radicaron la demanda14.
De esta manera, el fenómeno prescriptivo operaría con las acreencias laborales que se hayan causado con anterioridad al 18 de septiembre de 2012, con excepción de las vacaciones por tener un tratamiento ligeramente diferente a los otros derechos, puesto que estas se causan al año de servicio, pero solo son exigibles un año después y es facultad exclusiva del empleador otorgarla, el trabajador solo las puede exigir un año después de haberse adquirido el derecho, por ello se puede decir que el término para aplicar este fenómeno es de 4 años.
De otro lado, las cesantías, como es bien sabido, se empiezan a contar a partir de la terminación de la relación laboral y en cuanto a la prima de servicios su 13 14 Según respuesta a la solicitud – Folios 139 a 143 del archivo “001Demanda.pdf” Acta de reparto visible a Folio 144 del archivo “001Demanda.pdf” 22 exigibilidad para el primer semestre del año corre desde el 30 de junio y para el segundo semestre desde el 20 de diciembre del año, en consecuencia, solo se podría declarar la prescripción frente a las causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2012.
Teniendo en cuenta lo anterior para CARLOS ARTEAGA GUZMÁN y NEISER JULIO FUENTES el último contrato suscrito por estos, no se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo; sin embargo, no acontece lo mismo en el caso de EFRAÍN MARTÍNEZ DORIA en atención a que su último contrato se desarrolló entre el 06 de agosto de 2012 y el 10 de febrero de 2013, por lo que en este caso, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los intereses de cesantías y las primas de servicio causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2012.
Así las cosas, efectuadas las operaciones de rigor sobre las acreencias laborales del último contrato acreditado, se obtuvieron los siguientes valores: a. En el caso de CARLOS ARTEAGA GUZMÁN así: Cesantías: $120.175,00 Intereses Cesantías: $1.842,68 Primas de servicios: $120.175,00 Vacaciones: $55.583,33 b. En el caso de NEISER JULIO FUENTES así: Cesantías: $1.028.837,50 Intereses Cesantías: $84.475,47 Primas de servicios: $1.028.837,50 Vacaciones: $476.208,33 c. En el caso de EFRAÍN MARTÍNEZ DORIA así: 23 Cesantías: $609.944,44 Intereses Cesantías: $17.909,83 Primas de servicios: $472.029,17 Vacaciones: $298.055,56 6.2.4.
De los aportes a salud y pensión Sobre los aportes a pensión reclamados en cumplimiento a la obligación que deriva para el empleador de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, advierte la Sala que dentro del expediente no existe prueba acerca de los pagos realizados por los demandantes de manera independiente, por lo tanto, se condenará a las demandadas a realizar el pago de los correspondientes aportes al Sistema General de Pensiones conforme al cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones donde se encuentren afiliados los demandantes o donde estos elijan.
Para lo anterior, el fondo tendrá en cuenta los extremos laborales del último contrato suscrito por cada uno de los demandantes. En lo referente al cobro de aportes a salud y riesgos laborales se debe recordar que conforme con la Sentencia SL 2738 de 2023, la CSJ indicó: “En relación con esta temática, según lo explicado en la sentencia CSJ SL3009017, la Sala ha considerado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a la contingencia de salud riesgos profesionales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tal riesgo.” Por razón de lo anterior, al no encontrar acreditado dentro del plenario ningún daño a la salud de los actores, se absolverá de esta pretensión a las demandadas. 6.2.5.
De la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías Sobre la aplicación de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se 24 debe precisar que esta no opera de forma automática. Sobre este punto señaló la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL11436-2016 y SL18852021, lo siguiente: “Sobre el particular, es pertinente anotar que esta Sala ha dicho de manera reiterada que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, esta Corte sostuvo: (…) en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono.” Y en la sentencia SL199-2021, Radicación N ° 77192 del 20 de enero de 2021, M.P. Dr. Omar Ángel Mejía Amador, precisó: “En relación a la carga de la prueba respecto de la pretensión de indemnización moratoria ya ha adoctrinado esta Corporación, que la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para el oficial, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición, el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso (SCL SL194 de 2019). 25 Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta».
(SCL SL194 de 2019). Así se precisó en la sentencia CSJ SL 32416, 21 sep. 2010: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política”.
Asimismo, esta Sala ha establecido una sub-regla a partir de un análisis global de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre el tema, según la cual cuando la declaratoria del contrato de trabajo se funda exclusivamente en la presunción de su existencia por acreditación de la prestación personal de los servicios, sin que exista prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias, porque generalmente la ausencia de prueba de la subordinación comporta igualmente una ausencia de prueba de la mala fe de la demandada.
Sub-regla, que este Tribunal ha derivado de un análisis global a los precedentes de la Honorable Sala de Casación Laboral, ya que ésta normalmente encuentra como hecho fundamental para inferir la mala fe del empleador, si éste ejerció el poder de subordinación. En efecto, la Corte, por ejemplo, en sentencia SL, 30 abr. 2013, rad. 4576515, señaló: “Todos esos elementos probatorios evidencian inequívocamente que la subordinación fue una constante en la relación entre las partes, por lo que no es de recibo la excusa del Instituto, de tener una creencia razonable sobre la naturaleza distinta a la laboral de los contratos que suscribió con el demandante, y en esa medida, su actuación no estuvo revestida de buena fe”. 15 M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 26 Y a su turno, en la sentencia SL558, 14 ag. 2013, rad. 4276716, expresó: “Si la censura invoca el contenido literal de las aludidas documentales, para decir que actuó convencida de que no tenía las obligaciones inherentes a las de un empleador respecto del demandante y por eso no las cumplió, aspecto este, según él, inobservado por el fallador en la valoración de las citadas pruebas, es de destacar por la Sala, para no darle la razón al recurrente en su infundada acusación, que el juez colegiado declaró la existencia de la relación laboral basado no solo en la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST a la prestación personal del servicio del actor a la sociedad demandada, sino en la constatación, al igual que lo había hecho el a quo, de que la mencionada relación laboral que ligó a las partes sí se había dado bajo la continuada subordinación propia del contrato de trabajo”.
Y en la sentencia SL19093-2017, puntualizó: “Encuentra la Sala que deviene procedente [se refiere a la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949], dado que se encuentra demostrado dentro del plenario que la demandada actuó en todo momento como un verdadero empleador, exigiendo horario, y utilizando el poder subordinante, al servicio de la demandada”.
Mas recientemente en la sentencia SL1426-2018, señaló la Corte: “Es el propio demandado el que expresamente reconoce la existencia de un contrato de trabajo, como se puede verificar en el folio 44, en el cual se le recuerdan las funciones que debe cumplir el actor, además de que es incontrovertible el ejercicio de la subordinación y la remuneración por los servicios prestados”.
Y así, múltiples precedentes del mentado órgano de cierre siguen la misma orientación expuesta, de la cual este Tribunal ha derivado la sub-regla en comentario (Vid. SL43457, 23 jul. 2014, rad. 43457; SL7145, 3 jun. 2015, rad. 43621; SL17714-2017, SL16988-2017, SL13070-2017 y SL6380-2015). Es más, esta sub-regla a la que se viene haciendo referencia, fue encontrada razonable por la Honorable Sala de Casación Laboral, mediante sentencias STL2100-2019 y STL, 13 may. 2020, rad. 59396. 16 M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 27 Así las cosas, esta Judicatura ha fijado la no procedencia de las referidas sanciones cuando la declaración del contrato de trabajo opera en virtud de la presunción por la prestación personal de los servicios y no exista prueba de que la demandada hubiere ejercido el poder subordinante.
Por tanto, comoquiera que en el caso bajo estudio se declaró la existencia del contrato de trabajo con fundamento en la presunción prevista en las normas citadas, no es dable aplicar las sanciones invocadas y se absolverá de ellas a las demandadas; sin embargo, esta Sala ordenará la indexación de las sumas a las que resulte condenada la parte demandada ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 6.2.6.
De la indemnización por despido sin justa causa Esta Sala debe indicar que el artículo 64 del CST establece que en todo contrato de trabajo se encuentra enmarcada la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Igualmente, señala que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos allí contenidos.
De igual forma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia la situación por la cual el hecho del despido debe ser demostrado por el demandante y, en consecuencia, la justa causa debe ser acreditada por el empleador. Tal situación, fue reseñada en sentencia SL2295 de 2023 en la que se reiteró la SL4547 de 2018, así: “(…) esta Sala no desconoce que es deber del demandante probar el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba y sea el empleador quien deba demostrar la ‹‹[…] ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral›› (CSJ SL4547-2018).” 28 En tal caso, esta Sala evidencia que la parte demandante no acreditó el hecho del despido, pues no aparece prueba en el plenario que así lo demuestre, razón por la que no es posible declarar que la terminación del contrato de trabajo sucedió sin justa causa como se pretende. 7.
Costas en primera instancia Por las resultas del recurso se impondrá condena en costas en primera instancia a cargo de las demandadas FUNDACIÓN OMACHA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGECVS. 7.1. Costas en esta instancia No hay lugar a condena en costas en atención a que aun cuando existe replica por parte de la demandante, lo cierto es que este fue presentado de manera extemporánea.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por CARLOS ARTEAGA GUZMÁN, NEISER JULIO FUENTES y EFRAÍN MARTÍNEZ DORIA contra la FUNDACIÓN OMACHA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS. 29 SEGUNDO: DECLARAR que entre los demandantes CARLOS ARTEAGA GUZMÁN, NEISER JULIO FUENTES y EFRAÍN MARTÍNEZ DORIA existió una relación laboral con la FUNDACIÓN OMACHA que se desarrolló de la siguiente manera: a. Para CARLOS ARTEAGA GUZMÁN la existencia de un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 15 de noviembre de 2013 y el 30 de diciembre de 201317, devengando la suma de $870.000 mensuales. b. Para NEISER JULIO FUENTES la existencia de un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 30 de septiembre de 2013 al 23 de octubre de 201418, devengando la suma de $900.000 mensuales. c. Para EFRAÍN MARTÍNEZ DORIA la existencia de un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 06 de agosto de 2012 al 10 de febrero de 201319 devengando la suma de $1.160.000 mensuales en promedio.
TERCERO: DECLARAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS solidariamente responsable de las condenas emitidas en contra de la FUNDACIÓN OMACHA.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
QUINTO: ORDENAR a las demandadas FUNDACIÓN OMACHA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS a realizar el pago de los siguientes conceptos a cada uno de los trabajadores, así: 17 Folio 39 del archivo “001Demanda.pdf” Folios 86, 91 y 96 del archivo “001Demanda.pdf” 19 Folios 137 y 129 del archivo “001Demanda.pdf” 18 30 a. Al demandante CARLOS ARTEAGA GUZMÁN: Cesantías: $120.175,00 Intereses Cesantías: $1.842,68 Primas de servicios: $120.175,00 Vacaciones: $55.583,33 b. Al demandante NEISER JULIO FUENTES: Cesantías: $1.028.837,50 Intereses Cesantías: $84.475,47 Primas de servicios: $1.028.837,50 Vacaciones: $476.208,33 c. Al demandante EFRAÍN MARTÍNEZ DORIA: Cesantías: $609.944,44 Intereses Cesantías: $17.909,83 Primas de servicios: $472.029,17 Vacaciones: $298.055,56 Las anteriores sumas deberán ser indexadas a la fecha de pago correspondiente.
SEXTO: ORDENAR a las demandadas FUNDACIÓN OMACHA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS a realizar el pago de los correspondientes aportes al Sistema General de Pensiones conforme a cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones donde se encuentren afiliados los demandantes o donde estos elijan. Para lo anterior, el fondo tendrá en cuenta los extremos laborales señalados en el numeral segundo de esta providencia. 31 SÉPTIMO: Costas en primera instancia a cargo de las demandadas FUNDACIÓN OMACHA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE-CVS.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia.
NOVENO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado