Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 102 Acción de Tutela PABLO JOSÉ DE LA HOZ GAMARRA.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, Fiscalía Veintisiete Seccional de Agustín Codazzi, Cesar, Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Defensoría del Pueblo Regional Cesar. Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de Barranquilla, Atlántico, Fiscalías Primera Local de Malambo, Atlántico.
Derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa y al Acceso a la Administración de Justicia. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00346 00 2025-00112 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 280 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión de Tutelas procede a resolver la acción constitucional promovida por el señor Pablo José De La Hoz Gamarra, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Agustín Codazzi, Cesar, el Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y la Defensoría del Pueblo Regional Cesar.
En el trámite de esta acción, se ordenó la vinculación de las entidades que, a juicio de esta Sala, podrían tener algún grado de participación o competencia en el proceso o en su eventual solución. Todo ello, con fundamento en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el señor accionante, sustentados en los siguientes hechos y argumentos. 2.
HECHOS: El señor accionante manifestó que en su contra cursa un proceso penal identificado con el CUI 2013-6001235-2022-00014, dentro del cual se le acusa del delito de receptación, en razón a la adquisición de un vehículo tipo “motor carro” que, tiempo después de haberlo comprado, supo que se encontraba reportado como hurtado. Ante esta situación, presentó denuncia ante la Fiscalía Primera de Malambo, Atlántico, a la cual reprocha la falta de celeridad en el trámite del proceso.
Expuso además que se le asignó un defensor público, a quien ni siquiera conoce, motivo por el cual CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar considera vulnerados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa y al Acceso a la Administración de Justicia. Agregó que su defensa técnica no ha adelantado las gestiones necesarias ante la Fiscalía 64 Seccional de Barranquilla, autoridad que adelanta la investigación por el delito de hurto identificado con el CUI 080016104366202111852, ni tampoco ha mostrado interés en la estafa de la que fue víctima con ocasión de la adquisición del vehículo que originó su vinculación al mencionado proceso penal.
Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, por ende; que se suspenda el proceso, adicionalmente, se investiguen todas las omisiones realizadas por su defensor público, y se nombre un defensor que realmente defienda sus intereses, de existir una nulidad del proceso, solicitó su declaración. 3. ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 966, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 26 de agosto de 2025, dirigido contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Agustín Codazzi, Cesar, el Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, y ordenó la vinculación de otras entidades, a las que se les concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que consideraran pertinentes.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 2014 del mismo día, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 16:15 horas.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Indicó que, el señor Pablo José De La Hoz Gamarra se encuentra procesado por el presunto delito de receptación, dentro de la causa identificada con CUI 200013-60-01235-2022-000014. El 26 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia de acusación y se fijó la audiencia preparatoria para el 16 de octubre de 2025 a las 2:30 p.m. Frente a la solicitud del actor de suspender el proceso y garantizarle la asignación de un defensor de oficio, se precisó que tal pretensión resulta improcedente, dado que las inconsistencias sobre los hechos que se le imputan deben ser planteadas dentro SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO JOSÉ DE LA HOZ GAMARRA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250034600 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del proceso penal. Finalmente, se advirtió que, mediante oficio del 11 de agosto de 2025, la Defensoría del Pueblo designó al doctor Carlos David Montes Ochoa como defensor de oficio en la presente causa. Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Malambo, Atlántico.
Comunicó que, al consultar el sistema misional SPOA de la Fiscalía respecto al número 0800161043662021000852 mencionado por el señor Pablo José De La Hoz Gamarra, el caso está asignado a la Fiscalía 64 Seccional de la Unidad de Equipo de Averiguación de responsables –EDA– y actualmente se encuentra inactivo por archivo, al no ser posible identificar al sujeto activo.
Los hechos tuvieron lugar el 29 de julio de 2021. En relación con la estafa denunciada por el accionante, el sistema arroja dos registros: el proceso SPOA 080016001257202251815, en estado activo y asignado a la Fiscalía 3 Local de Malambo; y el proceso SPOA 200136001206202250119, en estado inactivo y también asignado a la misma Fiscalía. De este modo, se precisa que la delegada no tiene asignado proceso alguno en el cual figure como querellante el señor accionante, pues estos se encuentran bajo competencia de la Fiscalía 3 Local.
Solicitó que se declarase como improcedente la tutela interpuesta por el señor Pablo José De La Hoz Gamarra, en la medida en que no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. En el proceso, pese a ser vinculados de la manera indicada, los señores Fiscalía Veintisiete Seccional de Agustín Codazzi, Cesar, Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Defensoría del Pueblo Regional Cesar y la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de Barranquilla, Atlántico, no acataron lo orden asignada en el auto que emitió la presente acción constitucional, puesto que, guardaron silencio Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO JOSÉ DE LA HOZ GAMARRA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250034600 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulnerados se producen en este Distrito. Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El asunto jurídico a dilucidar consiste en establecer si la acción de tutela resulta procedente para requerir el impulso procesal de una actuación penal; o si, por el contrario, no se acudió a la jurisdicción correspondiente.
En caso afirmativo, corresponderá analizar si las omisiones señaladas por quien actúa de forma directa, han conllevado a la vulneración de sus derechos fundamentales. Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 De forma anticipada esta Sala estima que lo cuestionado es un tema de orden legal, no obstante, dada la situación omisiva que revela el que tras varios meses y pese al inicio del proceso penal por un Juez de la República, a criterio del accionante no se han materializado de forma productiva el proceso, esto puede trascender y afectar los derechos fundamentales del señor accionante, como el Debido Proceso, pero la exigencia de su respeto debe procurarse inicialmente, como más adelante se expondrá, al interior mismo del proceso y ante quien ostente la competencia para cumplir con lo que se reclama.
En primer lugar, esta Corporación debe señalar que el señor accionante pretende que se efectúe la suspensión del proceso, se investigan actuaciones adelantadas por un defensor público, adicionalmente, se nombre otro en su lugar y se declare una nulidad en caso de existir la misma, pretendiendo que se emitan decisiones propias de las 1 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO JOSÉ DE LA HOZ GAMARRA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250034600 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar autoridades que adelantan la investigación penal que se encuentra en curso, en la cual, no tiene cabida la intervención del Juez de tutela, menos aún para alterar el desarrollo del trámite que corresponde, según el diseño normativo, y está proscrito utilizar la acción de tutela como mecanismo alterno, en tanto que, se insiste, es en el proceso penal en el que debe solicitarse, de manera adecuada y ante el competente, así como su intención de que se investigue a su defensor público, el juez constitucional de ninguna manera tiene competencia para realizar tales actuaciones, lo que se aprecia es un total desconocimiento de los trámites procesales penales y constitucionales, pues a través de la acción de tutela no es el camino procedente, en razón del principio de subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, debe resaltarse que la acción de tutela no fue concebida para reactivar actuaciones ya concluidas, ni constituye una tercera instancia judicial. El juez de tutela no funge como intermediario para reabrir debates procesales ni para gestionarlos, dado que esta no es una acción alterna, sino un mecanismo excepcional.
Su procedencia solo se admite en ausencia de otros medios de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, se configure un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado: “En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”2 En pronunciamiento más reciente la Alta Corporación, sobre el mismo aspecto señaló: “El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)3, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales4.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable5. 2 CC T-237 de 2018. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019 4 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. 5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO JOSÉ DE LA HOZ GAMARRA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250034600 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario6…”7 De acuerdo con lo expuesto, debe precisarse que el presupuesto de subsidiariedad impide que la acción de tutela se utilice para ordenar la suspensión de un proceso, decretar nulidades, adelantar investigaciones o designar un defensor público, máxime cuando el Código de Procedimiento Penal contempla los mecanismos adecuados para tales fines.
Dichas solicitudes deben ser presentadas, según corresponda, conforme a lo previsto a partir del artículo 455 de dicho código y siguientes, siendo facultad exclusiva de la parte con interés legítimo en la pretensión formularlas dentro del proceso ordinario, para que sea el juez competente quien emita la decisión correspondiente. En el caso bajo estudio, del análisis de las respuestas allegadas por las entidades vinculadas se evidenció que, dentro del proceso identificado con el CUI 200013-6001235-2022-000014, el 26 de agosto de 2025 se celebró la audiencia de acusación y se fijó la audiencia preparatoria para el 16 de octubre de 2025.
Esto demuestra que la parte accionante dejó transcurrir el escenario procesal oportuno para solicitar una nulidad, en caso de considerarlo pertinente, sin que ello implique que no pueda hacerlo posteriormente. Adicionalmente, obra en el expediente oficio del 11 de agosto de 2025 expedido por la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se le asignó un nuevo defensor público, el Dr. Carlos David Montes Ochoa, con quien puede comunicarse a través del número telefónico 300 211 4020 o del correo electrónico carmontes@defensoria.edu.co.
Esto significa que parte de las inconformidades planteadas han sido superadas; sin embargo, otras corresponden a solicitudes que deben ser tramitadas directamente ante el juez ordinario, quien detenta la competencia sobre la actuación penal. No obstante, el accionante ni siquiera presentó tales peticiones ante las entidades competentes, lo que refleja un evidente desinterés en el curso del proceso.
Es preciso señalar que en lo expuesto por el accionante no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente e impostergable del juez de tutela. La situación descrita no se ajusta a los parámetros definidos por la 6 7 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras. CC SU388 de 2021.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO JOSÉ DE LA HOZ GAMARRA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250034600 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Corte Constitucional para configurar una afectación inminente de los derechos fundamentales que haga necesaria su protección inmediata.
En este sentido, la sentencia T-741 de 2017 ha precisado los criterios bajo los cuales procede tal amparo excepcional. “De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[54], señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario” Finalmente, debe resaltarse que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando al momento de interponer la acción no se evidencia vulneración alguna respecto del derecho invocado, la tutela resulta improcedente, conclusión que se desprende de la sentencia cuyo aparte pertinente se cita a continuación. “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”8 8 CC.
T-130 de 2014. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO JOSÉ DE LA HOZ GAMARRA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250034600 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Pablo José De La Hoz Gamarra, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO JOSÉ DE LA HOZ GAMARRA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250034600 8