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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305420230005701_DrFerreiraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de JORGE ELIÉCER MARÍN GALLEGO contra ALEJANDRO GUALTEROS ORDOÑEZ Y OTROS - Exp. 054-2023-00057-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Alejandro Gualteros Ordoñezcontra el auto proferido en audiencia de 25 de marzo de 20261, pronunciado en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones y se decretó la terminación del proceso.

I.- ANTECEDENTES 1.- Jorge Eliécer Marín Gallego llamó a juicio a Ana Victoria Gualteros Cárdenas, Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas, Gladis Gualteros Cárdenas, José Joaquín Gualteros Cárdenas, Luz Mery Gualteros Cárdenas, Teresa Del Carmen Gualteros Cárdenas y Alejandro Gualteros Ordoñez para que en su calidad de herederos de Jesús María Gualteros Reyes fueran declarados deudores por la suma de $150´000.000. 2.- El 24 de marzo del año que avanza el promotor de la acción informó que haciendo uso de la facultad conferida en el precepto 314 del Estatuto Procesal desistía de las pretensiones de la demanda 2, pedido que fue atendido en la audiencia celebrada el 25 de ese mismo mes y año por la juez cognoscente. 3.- Inconforme con esa determinación Ana Victoria Gualteros Cárdenas, Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas, Gladis Gualteros 1 Archivos digitales 77 y 78 cuaderno principal expediente primera instancia 2 Derivado 075 cuaderno principal expediente primera instancia Exp. 054-2023-00057-01 2 Cárdenas, José Joaquín Gualteros Cárdenas, Luz Mery Gualteros Cárdenas y Teresa Del Carmen Gualteros Cárdenas presentaron recurso de reposición y, a su turno, Alejandro Gualteros Ordoñez el de apelación, sostienen que el gestor está buscando evadir las consecuencias y el reconocimiento de perjuicios que le ha causado a los convocados teniendo en cuenta que como ya se probó cursa en la actualidad un proceso hipotecario en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá en el que ya se emitió auto de seguir adelante con la ejecución, pese a no tener un título que la sustente, pretendiéndose en este juicio que se declare la existencia de una obligación que dé fundamento al gravamen inmobiliario, que ya se accionó en el citado litigio.

Consideran que aceptar el desistimiento de las pretensiones vulnera el derecho a la defensa de los encartados, en tanto se les está coartando la posibilidad de demostrar que la deuda que se les imputa no existe y en ese mismo sentido que la hipoteca exigida como garantía no tiene un título que la sustente. 4.- La iudex confirmó lo resuelto y concedió la alzada; para arribar a esa conclusión argumentó que el desistimiento es una facultad otorgada a la parte demandante que le permite disponer de sus derechos y desistir de las pretensiones sin que sea oponible a ello la voluntad del extremo demandado, resalta que este no es el escenario para presentar la defensa que no se surtió en el proceso ejecutivo y, que si a bien tienen los aquí demandados pueden dar inicio a las actuaciones judiciales que consideren pertinentes contra el demandante por todas las conductas que se le imputan. 4.1.- Los convocados - Ana Victoria Gualteros Cárdenas, Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas, Gladis Gualteros Cárdenas, José Joaquín Gualteros Cárdenas, Luz Mery Gualteros Cárdenas y Teresa Del Carmen Gualteros Cárdenas- presentaron recurso de apelación que se denegó por extemporáneo. 5.- El 27 de marzo de 2026 la parte apelante sustentó su y los demás demandados presentaron una “sustentación del recurso de apelación en coadyuvancia por litisconsorte necesario”4. censura3 El opugnante principal en sus reparos insistió en que la escritura pública que soporta el petitum de este pleito es la misma que se ejecutó ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá lo que denota la temeridad del activante al demandar en dos oportunidades el recaudo de una deuda inexistente y, que el presentar 24 horas antes de la celebración de la audiencia un escrito desistiendo de sus pretensiones se traduce en una maniobra para eludir la responsabilidad de sus actuaciones que deben ser objeto de sanción en este proceso mediante sentencia, poniendo de relieve que 3 Consecutivo 079 cuaderno principal expediente primera instancia 4 Abonado 080 cuaderno principal expediente primera instancia Exp. 054-2023-00057-01 3 el aceptar el desistimiento de las pretensiones, además de vulnerar las prerrogativas constitucionales de los convocados, pasa por alto la cantidad de perjuicios que se les ocasionó al tener que acudir a este juicio, contratar los servicios profesionales de un abogado e invertir tiempo y esfuerzo.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero pronunciarse sobre la coadyuvancia por litisconsorte necesario en el recurso de apelación postulado por la togada que representa los intereses de Ana Victoria Gualteros Cárdenas, Blanca Cecilia Gualteros Cárdenas, Gladis Gualteros Cárdenas, José Joaquín Gualteros Cárdenas, Luz Mery Gualteros Cárdenas y Teresa Del Carmen Gualteros Cárdenas, para indicarle a esa apoderada que está confundiendo diferentes instituciones jurídicas y contrario a su dicho no puede afirmarse que el recurso de apelación no se le concedió por un “rigorismo técnico”. 2.- La exigencia de integrar el litis consorcio necesario está prevista en el precepto 61 de la ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.

La acumulación subjetiva puede darse en varias formas, una de ellas es la que surge del litisconsorcio. Es este otro fenómeno procesal de pluralidad de litigantes que se caracteriza por la presencia en el juicio de varios demandantes o de varios demandados que son titulares de relaciones jurídicas conexas y que ocupan la misma posición de partes principales.

El litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto, según que la concurrencia de litigantes se refiere a los actores, a los demandados o entre ambas partes. Este -litisconsorcio- puede formarse desde la iniciación del juicio y también en el curso del mismo mediante la acumulación de pretensiones, la sustitución procesal o la intervención principal de terceros en el pleito.

De acuerdo con el nexo existente entre las relaciones jurídicas de que son titulares los litigantes que se agrupan en una misma parte, se distinguen dos tipos principales de litisconsorcio, denominados propio o facultativo y necesario. 2.1.- Existen ciertas pretensiones que por su conexión inescindible no pueden ser resueltas sin la presencia de todos sus titulares.

Se trata también de pretensiones ligadas por un vínculo de conexión, pero en las Exp. 054-2023-00057-01 4 cuales este nexo es de tal naturaleza que no puede ser disuelto en forma definitiva sin que a ello concurran todos los titulares de las mismas pretensiones. En tales ocurrencias se constituye entre dichos interesados un litisconsorcio necesario, así llamado por la necesidad ineludible de que intervengan en la litis todos los que están jurídicamente vinculados a la pretensión respectiva para poder decidirla en el fondo mediante un solo pronunciamiento.

En estos casos de litisconsorcio necesario no solo operan los principios de armonía y economía procesales, sino también y principalmente la imposibilidad jurídica de proferir una decisión de fondo sin que se haya constituido la relación procesal entre todos los litisconsortes. 2.2.- Si bien el inciso cuarto del citado canon 61 dispone que: “Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. (…)”, ello no se traduce en que si uno de los pleitantes que conforma ese litisconsorcio necesario presenta y le conceden el recurso ordinario de apelación, los demás contendientes, por más que conformen un mismo extremo procesal -demandante o demandado- están facultados para presentar reparos o “sustentar en coadyuvancia” como está haciendo la profesional en derecho. 3.- El inciso segundo del artículo 320 del Estatuto Procesal indica: “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 71.” (resaltado para exaltar).

Emerge de esa norma que cuando se refiere a la coadyuvancia es a la establecida en el canon 71 ejusdem, en la que un tercero que tenga determinada relación sustancial con alguna de las partes y no se le extiendan los efectos de la sentencia pero pueda verse afectado con las resultas del proceso intervenga en este, empero, ninguna relación tiene con la facultad de aprovechar el recurso concedido a uno de los litigantes para presentar sus propios reparos cuando dicha oportunidad no se agotó en la procesalmente prevista para ello. 4.- Ahora, la norma en el parágrafo del artículo 322 ibídem sí contempla la posibilidad para la parte que no apeló y le fue desfavorable la decisión, se adhiera a la alzada, empero, en el asunto que ocupa la atención del despacho no fue esta la vía que se agotó por esos demandados, además al haber postulado una figura jurídica inexistente en la Codificación Procesal no es plausible encausarla como lo fija el parágrafo del precepto 318 del C.G.P. pues este se centra en “recursos improcedentes” y no en aquellos ficticios que se aduzcan. 5.- Superado lo anterior, desciende el despacho a estudiar el tema que nos concita, en esos términos tenemos que consagra el Exp. 054-2023-00057-01 5 artículo 314 de la Ley Adjetiva Procesal la figura del desistimiento de las pretensiones y a la letra dice: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

(…) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) ”. (Negrilla y subraya del Despacho). 5.1.- Pues bien, de cara al sub examine, como sostuvo la juez a-quo, además de comprender las facultades que ostenta la parte al disponer de su derecho, en este caso el extremo actor de manera pura y simple dio cuenta de su voluntad irrestricta de desistir de las pretensiones planteadas en este litigio, sin que aceptar ese pedido se convierta en un error de derecho o la vulneración de garantías fundamentales, en tanto el tenor literal del citado artículo 314 no impone rigorismo alguno, al menos en esta clase de proceso, para que el interesado renuncie a su petitum y el juzgador así lo acepte. 5.2.- En punto a las críticas dirigidas a que con este actuar el promotor de la acción busca eludir las consecuencias que debe asumir por hacerlos acudir ante la jurisdicción en defensa de sus intereses y contratar los servicios profesionales de abogados, sin dejar de lado las condenas que deben ser impuestas con la sentencia que se debe emitir en su contra.

En torno a la anterior argumentación debe decirse que la institución del desistimiento operativamente apareja consecuencias legales, las reseñadas en la normativa que la contempla. Mírese la advertencia que contiene la disposición cuando refiere: “[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada” (negrilla y subraya para resaltar), y que: “[e]l auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia” (negrilla y subrayado propios), porque ese precisamente es el tenor literal del segundo inciso del artículo 314 del Código General del Proceso que rige la figura jurídica invocada y que se aceptó por reunir las exigencias que el legislador estableció para su viabilidad.

Lo anterior, como ha reiterado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, significa que: “[p]or implicar los mismos efectos procesales del fallo absolutorio, no podrán formularse nuevamente las pretensiones desistidas frente a los convocados favorecidos con el desistimiento, quienes podrán oponer con éxito Exp. 054-2023-00057-01 6 la defensa de «cosa juzgada» en caso de que el actor ejerza el derecho de acción reproduciendo el contenido material de las súplicas que desistió. (…)Sin embargo, el desistimiento no produce efectos distintos a los que el ordenamiento le asigna, es decir los derivados de la cosa juzgada que tendría la sentencia absolutoria, más no redunda en consecuencias que rebasan dicho espectro, tal como suponer la extinción de las obligaciones por un modo que los contendientes no han concertado, y en condiciones que el legislador no ha establecido.

(CSJ, SC469-2023). (Subrayado fuera del texto). Significa lo anterior, que el hecho que el desistimiento no implique la renuncia al derecho de reclamar o de accionar, en el evento de que la nueva formulación coincida en la identidad de circunstancias de la inicialmente desistida, se estaría ante decisión con fuerza de cosa juzgada, aspectos que, en definitiva, le corresponderá analizar y resolver al juez de conocimiento en su debida oportunidad y en el evento de suscitarse la alegación en ese sentido.” (negrilla fuera de texto original). 5.4.- Así las cosas y como el desistimiento de las pretensiones apareja las consecuencias de un fallo absolutorio a favor de quien renunció, todas aquellas circunstancias y acusaciones dirigidas a la necesidad de emitirse una sentencia en la que se nieguen las pretensiones y salgan avante las reclamaciones de los demandados fracasarían por estar revestida esa primera decisión del carácter de cosa juzgada, sin que sea oponible u objeto de pronunciamiento alguno las actuaciones y decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta urbe. 6.- Para finalizar con el estudio del reproche realizado a la determinado en la primera instancia, tenemos que el canon 316 del Rituario Procesal impone que el auto que acepte un desistimiento debe condenar en costas a quien renunció, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin embargo, con auto de 30 de julio de 20255 se le concedió al convocante el amparo de pobreza de que tratan los artículos 151 y 152 del C.G.P. y específicamente se le exoneró de la imposición de costas procesales, además, de un escrutinio al dossier se evidenció que no se decretó cautela alguna lo que de contera no permite considerar perjuicio alguno. Quiere decir lo anterior que además de estar legitimado y no exigir ritualismos adicionales para admitir el desistimiento de pretensiones, como se expuso en considerandos anteriores, tampoco es plausible en esta oportunidad imponer condena alguna al promotor de la acción, sin embargo, si los aquí demandantes consideran que los perjuicios irrogados son de tal envergadura que deben ser reconocidos, pueden hacer uso de las herramientas legales a su alcance para su reconocimiento, si a ello hubiere lugar, empero, en este escenario litigioso el juicio finiquitó de manera 5 Folio digital 066 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp. 054-2023-00057-01 7 anormal por el desistimiento de quien acudió a la jurisdicción porque la Ley así se lo permite. 7.- Sin que el asunto amerite comentarios adicionales, se confirmará la decisión, sin condena en costas por no considerarlas causadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de 25 de marzo de 2026, pronunciado en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, conforme las consideraciones de esta decisión. 2.- Sin CONDENA en costas al no encontrarse causadas. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO