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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0320 AdmiteApelacionSentencia - Respons. Civil Extrac

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderados: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Gladys Esperanza Bonilla Gómez, Iván Ricardo Stave Reyes, María Eugenia Reyes Salcedo, Germán Enrique Reyes Salcedo, Florencio Alberto Reyes Salcedo, Marta Cecilia Reyes Salcedo y Camilo Alexander Stave Reyes Dr. Carlos Alberto Herrera Peña Jorge Leonardo Gagliano, Ricardo Alonso Ramírez Álvarez, Clínica Mediláser S.A.S., COOMEVA EPS S.A., Allianz Seguros S.A. y Seguros Confianza S.A. Dr. Carlos Eliécer Nuñez Quiroga (Jorge Leonardo Gagliano) Dr. Fredy Alberto Rojas Rusinque (Ricardo Alonso Ramírez Álvarez) Dr. Jhon Jairo Granados Corredor (Clínica Mediláser S.A.S.) Dr. Wickmann Giovanny Tenjo Gutiérrez (COOMEVA EPS S.A.) Dra. María Fernanda Jiménez Piarpusán (Allianz Seguros S.A.) Dra. Gloria E. Ríos Mejía (Seguros Confianza S.A.) 2025-0320 / NUR 2019-0149 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia del 28 de marzo de 2025, por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Chiquinquirá. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte actora, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: (Grabación No. 3 minuto 0:47:47 – 1:08:17). - Refiere que, el precitado fallo no tutelo en debida forma el mayor de los derechos que es la vida, toda vez que es contraria a la evidencia probatoria, entre las que estas la historia clínica y el dictamen pericial rendido por el perito de la Universidad Nacional al que el señor juez le dice que carece de técnica científica, cuando este testigo es el único imparcial dentro del proceso, quien no fue contratado por la parte demandante, fue una prueba solicitada a la Universidad Nacional, que merece respeto por la trayectoria y por los aportes que ha dado en dictámenes parciales en procesos de esta naturaleza, como son los de responsabilidad médica. - Adicionalmente, refiere que la sentencia en el fondo no desvirtuó una de las tesis presentadas en la demanda, como fue la falta de sangre completa necesaria y suficiente en el acto quirúrgico y que ocasionó la muerte de Manuel Octavio Reyes Salcedo.

Tesis que, en el fondo, tampoco fue desvirtuada por las partes. - Señala que en este caso, se incurre en imprecisiones, como por ejemplo, cuando el juez se refiere que el acto quirúrgico se demoró porque no fue advertida la masa quística que tenía el paciente, cuando lo cierto es que dicha masa se advirtió en dos exámenes prequirúrgicos que se realizaron de forma previa al procedimiento, y en donde el medico Galeano, manifestó que se sabía de la existencia de esa masa quística en su interrogatorio de parte, en donde indicó que si sabía de la existencia de esa masa quística. - En la sentencia no se le dio el verdadero alcance a la historia clínica, sino que se valoró de forma subjetiva, pese a que la misma proporcionaba la evidencia de la responsabilidad medica que se demanda, ya que es en donde se refleja la evidencia documental sobre la evolución, estado de salud y tratamiento brindado, así como la diligencia y el profesionalismo del médico que interviene en la atención del paciente, por lo que la historia clínica proporciona la evidencia necesaria sobre las responsabilidad implícita en la atención y los hechos relacionados con dicha atención. - Por tanto, considera que la interpretación que se hizo de la historia clínica, no se hizo en la forma adecuada, toda vez que no se le dio el alcance científico que debía tener, porque en la intervención médica, no se determinó el tiempo estimado de cirugía, ni los riesgos, ni la cantidad de sangre que se necesitaba en el transoperatorio. - De esta manera, considera que las notas de anestesia fueron claras en señalar el gran porcentaje de sangre que perdió el paciente; pero sin embargo el Juez afirma que la pérdida de sangre no superó losa limites permitidos, lo que no corresponde en manera alguna con la realidad, pues con la historia clínica se desvirtúa lo afirmado por los médicos que intervinieron frente al choque hipovolémico y el choque séptico que sufrió la víctima, ya que se registran las complicaciones mixtas que tuvo el paciente, y que el mismo requirió de hemodiálisis aguda, por lo que finalmente el paciente fallece el 11 de julio, debido a una evidente falla médica. - Además, expreso que en el presente caso evidente el elemento culpa por imprevisión y negligencia, contrario a lo considerado por el señor Juez, ya que una complicación en el campo medico se debe tener en cuenta el riesgo previsto que tiene el paciente, en donde el medico no debe exponer a su paciente a riesgos injustificados, como ocurrió en el presente caso.

Agrega que, no está de acuerdo con que se haya desestimado la experticia medica que rindió el perito de la Universidad Nacional, que una es de las mas respetadas en cuestiones de dictámenes médicos, para decir que careció de técnica médica y soportes científicos y que por tanto no se aceptan sus conclusiones, cuando el mismo fue imparcial, en donde - 2 Responsabilidad Civil Extracontractual 2025-0320 / NUR 2019-0149 - se baso en los hechos anotados en la historia clínica.

Por lo que no se puede controvertir en el presente caso, al decir que tuvo una interpretación subjetiva para no tenerlo en cuenta, porque este perito se basó en la historia clínica. Por último, enfatiza en que el choque hipovolémico por perdida de sangre, conlleva a la perdida de glóbulos rojos, de oxígeno a las células y por ende a los órganos, lo que llevo a la muerte del paciente, demostrando que los mecanismos fueron insuficientes, en donde se minimizaron los riesgos de la cirugía que se realizó, y en donde no se valoró en debida forma al paciente para determinar su pre sanidad, y sus comorbilidades, ni se determinó el tiempo estimado del procedimiento quirúrgico ni los riesgos, pues de ser así, hubiera previsto las reservas de sangre necesarias.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado del extremo demandante, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 3 Responsabilidad Civil Extracontractual 2025-0320 / NUR 2019-0149