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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. LUIS ALFREDO ARROYO GUTIERREZ Vs ATIEMPO SERVICIOS SAS auto niega excepciones previas

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Magistrada ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Fuero Sindical (apelación auto) Radicado Demandante Demandado 13001310500620220027401 LUIS ALFREDO ARROYO GUTIERREZ A TIEMPO SERVICIOS S.A.S y SEATECH INTERNATIONAL INC Tema Auto niega excepciones previas Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, quien funge en calidad de ponente, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las demandadas contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso de fuero sindical instaurado por LUIS ALFREDO ARROYO GUTIERREZ contra A TIEMPO SERVICIOS S.A.S con código único de radicación 13001310500620220027401 Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES En su escrito de contestación de demanda, las entidades demandadas A TIEMPO SERVICIOS S.A.S y SEATECH INTERNATIONAL INC, propusieron como excepción previa inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Por su parte, SEATECH INTERNATIONAL INC propuso la excepción previa de habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde.

La excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones fue fundamentada en que las pretensiones derivadas de la declaración de verdadero empleador y nivelación salarial son improcedentes en el presente proceso de fuero sindical, en el que además se persigue un reintegro pese a que el demandante cuenta con vinculación laboral por lo que además tiene prosperidad la excepción previa de imprimirse al proceso un trámite diferente al que corresponde.

Una vez admitida la contestación de la demanda, la parte actora procedió a realizar reforma de la misma en cuanto al acápite se pretensiones, suprimiendo las pretensiones atinentes a la reliquidación salarial. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Fuero sindical Radicado: 13001310500620220027401

2. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto dictado en audiencia de calenda 02 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió no declarar probadas las excepciones previas propuestas y condenar en costas a ambas demandadas. Arguyó el A-quo que no hubo una indebida acumulación de pretensiones debido a que estas no se excluyeron entre sí y que el juez laboral era competente para conocer la solicitud de declaratoria de despido en violación a la garantía de fuero sindical, así como la declaratoria de verdadero empleador.

Adujo que ambas pretensiones se pueden estudiar bajo el procedimiento de fuero sindical; así mismo adujo, que la resolución de excepciones previas no era el momento procesal para determinar si el actor continuaba laborando y conforme a ello si había lugar o no al reintegro deprecado.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de A TIEMPO S.A.S indicó que dentro del proceso de fuero sindical no se podían resolver controversias propias de un proceso ordinario tales como la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, la declaratoria de un despido injusto y la declaratoria de verdadero empleador. Por su parte la apoderada de SEATHEC INC indicó que el proceso de fuero sindical no era la vía para declarar derechos propios de un proceso ordinario.

Arguyó que el trabajador se encontraba reintegrado en su puesto de trabajo y que en la reforma de la demanda no se aprecia que se haya solicitado el reintegro. Resaltó que en la demanda se solicitó la vinculación directa, la cual es diferente a lo que se debe pretender en un proceso de fuero sindical. Adujo que el proceso gira en torno a la pretensión del demandado de declarar la existencia de un contrato de trabajo, lo cual debe discutirse en un proceso ordinario para efectos de salvaguardar el derecho de defensa de su apadrinada.

4. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 4.1. Problema Jurídico Se contrae en determinar si en el presente caso tiene prosperidad la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y darse un trámite diferente al que corresponde promovida por las demandadas. 4.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero precisar que la providencia atacada es susceptible de recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 3° del artículo 65 del CPT y SS, el cual establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que decida sobre excepciones previas.” Así mismo, debe anotarse que la Sala atenderá las sustentaciones bajo los lineamientos del artículo 66 A, del C.P.T y S.S, que señala: “Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Fuero sindical Radicado: 13001310500620220027401 Pues bien, sobre el tópico, el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala que el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, así no haya conexidad entre ellas y para ello, es necesario que i) el Juez sea competente para conocer de todas ellas, ii) que aquéllas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STL115922018, STL11593-2018, STL11594-2018, STL11847-2018 ha diferenciado que la acumulación de pretensiones puede ser adjetiva y subjetiva; la primera se caracteriza por la unidad de parte pero diversidad de objetos, es decir, existe diversidad de pretensiones, las cuales deberán cumplir con los presupuestos del artículo 25A del CPTSS, esto es, que el juez sea competente para conocer de todas las súplicas que se acumulan; que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

La segunda, se encuentra prevista en el inciso 3° del artículo ya citado, que implica que la parte demandante está conformada por varias personas, que formulan diversas súplicas contra uno o varios demandados, pero para la viabilidad de esta acumulación además de reunir los presupuestos de la acumulación objetiva, se requiere que las súplicas tengan la misma causa, o en su defecto, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.

De igual forma, resulta pertinente recordar que los artículos 113 y 118 del C.P.T y de la S.S., señalan que del fuero sindical emanan dos acciones, una, la que instaura el empleador a fin de obtener el permiso para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador aforado, amparado en una justa causa definida por la ley; y, otra, la que adelanta el trabajador aforado cuando ha sido despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa previamente.

En el asunto, resulta diáfana que se está ante la segunda acción, dado que el demandante solicita: “Que se declare el despido hecho por las demandas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) en fecha TREINTA Y UN (31) de AGOSTO de DOS MIL VEINTIDÓS (2022) como ILEGAL e INEFICAZ, toda vez que él al momento del despido se encontraba con fuero sindical de socio fundador”.

De igual forma depreca: - Que se declare que ejecutó un contrato realidad con la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, de forma indefinida; que la empresa ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. (SERVIATIEMPO S.A.S.) fungió como simple intermediario, y nunca tuvo autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de la labor ejecutada por el demandante. - Que con ocasión al contrato realidad se declare para todos los efectos legales que se estructuró, efectuó y materializó desde el 1 de noviembre de 2012 hasta la fecha que se resuelva la litis sin solución de continuidad. - Que se DECLARE que la terminación de la relación laboral en fecha treinta y un (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) se dio por terminada sin justa causa. - Ordenar a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., a la VINCULACIÓN DIRECTA de forma inmediata de mí poderdante el señor LUIS ALFREDO ARROYO GUTIÉRREZ, desde la RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Fuero sindical Radicado: 13001310500620220027401 fecha uno (1) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta la fecha de que se resuelva la litis, a un cargo igual o superior del que viene desempeñando.

En reiterados pronunciamiento se ha señalado por parte de esta Sala de Decisión, que dentro del proceso de fuero sindical puede estudiarse las pretensiones de declaratoria de existencia de contrato y verdadero empleador, ello, por cuanto corresponde verificar tanto la condición de trabajador aforado, como ante quien ostentaba dicha calidad, dado que en últimas, establecer quien es el verdadero empleador del demandante, permite determinar a cargo de quien está la responsabilidad de reintegro o reinstalación y pago de salarios y prestaciones sociales, asuntos que le corresponde determinar al juez de primera instancia. En punto a la argumentación relativa a que el presente asunto no trata sobre un reintegro por cuanto el actor se encuentra vinculado y por ende, no se está en presencia de un proceso de fuero sindical, cabe indicar no está llamado a prosperar dado que, tanto en los hechos como en la pretensiones se aduce una culminación del vínculo laboral el día 31 de agosto de 2022 en ejercicio de la garantía de fuero sindical, lo cual implica una contención a lo afirmado por las demandadas, surgiendo un litigio que debe ser decantado bajo el debate probatorio que se lleve a cabo en el desarrollo del proceso y no en la etapa de excepciones previas como propone la parte demandada, de manera que, no resulta viable que en dicho estadio procesal se establezca la inexistencia de una desvinculación así como la ausencia de un fuero sindical cuando quiera que dicho litigio integra el objeto del presente asunto y se le está otorgando el trámite que corresponde de acuerdo a su especialidad.

Por las razones anotadas se procederá a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 02 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso de fuero sindical instaurado por LUIS ALFREDO ARROYO GUTIERREZ contra SEATECH INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., mediante el cual se negó las excepciones previas propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de las demandadas SEATECH INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S, de conformidad al artículo 365 del CGP. Se tasan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Fuero sindical Radicado: 13001310500620220027401 Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dc6ac72c9a57873fccca79e83a5a13f64a4e43f353e7d259fbb36be424265fd Documento generado en 06/11/2025 04:50:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica