Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Civil Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de los señores Diego Fernando Aldana González y Andrea Del Pilar Torres Pineda Contra Floresmiro Muñoz Martínez y Alba Marcela Caro Caro.
Radicado. 40 2024 00118 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto de 14 de enero de 20251 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.
ANTECEDENTES Mediante la providencia impugnada, el Juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso de responsabilidad civil extracontractual por desistimiento tácito, al constatar que la parte demandante no atendió el requerimiento formulado en auto de 17 de octubre de 2025, en el que se le ordenó efectuar la notificación a los demandados, con sujeción a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.
Inconformes con dicha determinación, los recurrentes interpusieron recurso de apelación, adujeron que la decisión adoptada por el a quo resulta arbitraria, por cuanto —dentro del término conferido para el cumplimiento del requerimiento— los 1 Con fecha de reparto en segunda instancia el 26 de febrero de 2025. 1 Exp. 40 2024 00118 01 demandantes radicaron el oficio de inscripción de la demanda respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2032762 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que, a la fecha, hubieren recibido respuesta alguna.
En ese contexto, alegan desconocer si la diligencia fue efectivamente practicada, circunstancia que les habría impedido adelantar la correspondiente notificación al extremo demandado. 3. El juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONES 1.
Con el objeto de resolver la inconformidad planteada, se anticipa la procedencia de la censura formulada, conforme a los fundamentos que se desarrollan a continuación: 1.1. El desistimiento tácito representa una forma anómala de terminación anticipada del proceso, prevista expresamente en el artículo 317 del Código General del Proceso. Se trata de una institución orientada a preservar la eficacia del trámite judicial, mediante la exigencia del cumplimiento oportuno de las cargas asignadas a las partes y de los mandatos proferidos por el juez, dentro de los términos legales, so pena de declarar la cesación del procedimiento.
Su procedencia está supeditada a la verificación objetiva de una inactividad atribuible a la parte, en un momento procesal en el que no medien actuaciones judiciales pendientes que condicionen la continuación del trámite. Por tanto, solo puede configurarse válidamente cuando se advierte que el desarrollo del proceso no está supeditado a diligencias previas cuya práctica 2 Exp. 40 2024 00118 01 resulte indispensable para activar las cargas procesales respectivas.
Desde esta perspectiva, no resulta jurídicamente viable que se requiera a la parte actora para adelantar la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando aún subsisten diligencias orientadas a la ejecución de medidas cautelares previamente decretadas, toda vez que tales actuaciones constituyen un presupuesto indispensable para la prosecución regular del proceso y, en consecuencia, su omisión impide predicar la configuración del presupuesto fáctico que habilita la aplicación de la figura en comento. 1.2.
Descendiendo al caso concreto, para que se configure válidamente la conclusión anormal del trámite en mención, se impone verificar si la inactividad procesal es atribuible a una conducta negligente de la parte demandante, o si, por el contrario, obedece a circunstancias externas, específicamente a actuaciones administrativas pendientes, dirigidas a la ejecución de la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia, hipótesis que se encuentra prevista como excepción en el inciso segundo del numeral 1 del citado artículo 317 ejusdem. 1.3.
Al efecto, se avizora que mediante auto que decretó la medida cautelar, la Juez de conocimiento requirió a los accionantes para que procedieran con la notificación de los demandados en un término de treinta (30) días, a la par que dispuso “Decretar la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 50C2032762, denunciado como propiedad del demandado Floresmiro Muñoz Martínez”, para lo cual, ordenó comunicar la medida a la Oficina de registro correspondiente. 3 Exp. 40 2024 00118 01 En cumplimiento de dicha orden, se ofició a la dependencia Registral por oficio de 24 de octubre de 2024; sin que previamente a proferirse la decisión que es objeto de esta alzada, obre en el expediente digital la comunicación del Registrador competente, informando la suerte de las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria, es decir, sin que conste que la medida precautoria fue efectivamente materializada. 1.4.
Bajo ese supuesto, se advierte que el auto que decreta la inscripción de concomitante al la demanda como requerimiento medida formulado cautelar para evitar es el desistimiento tácito, de modo que no puede predicarse la existencia de un lapso de inactividad previa que justifique el apercibimiento de desistimiento. Al punto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) [E]l juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas (…)”2. 1.5.
Acorde con el análisis previamente desarrollado, el Despacho concluye que no se configura, en el presente asunto, el presupuesto jurídico necesario para declarar la cesación anticipada del trámite procesal mediante la figura del desistimiento tácito, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso. En efecto, la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda fue dispuesta en la misma providencia mediante la cual el juez de primera instancia conminó a la parte demandante 2 STC4021-2020. 4 Exp. 40 2024 00118 01 a impulsar el trámite, bajo la advertencia de la sanción prevista en la norma precitada.
Así las cosas, no es posible predicar la existencia de una inactividad procesal previa, autónoma y atribuible a negligencia del actor, que permita activar la consecuencia jurídica de la cesación procesal por inacción de la parte. Por el contrario, se verifica la concurrencia de la excepción prevista en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 317 ídem, al encontrarse pendiente de ejecución una actuación administrativa necesaria para la consumación de la medida precautoria, cuya realización escapa al ámbito de control directo de la parte interesada. 1.6.
En suma, al no haberse verificado una omisión previa atribuible al actor que justificara la emisión de dicha intimación, esta se torna infundada y carente de efectos vinculantes, de donde se sigue que la declaratoria de desistimiento, fundada en la supuesta inobservancia del deber de notificar el auto admisorio, carece de sustento legal, comoquiera que la medida de inscripción aún no se encontraba ejecutada, lo cual hacía inexigible, en ese estadio procesal, el cumplimiento de dicha carga.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2025, por las razones presentadas en la parte motiva de esta providencia. 5 Exp. 40 2024 00118 01 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con las siguientes etapas procesales en el referenciado asunto.
TERCERO. SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 40 2024 00118 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3051f0540c78dc6a9ad135c62f0a1ee22517cf244b51e1084e94b04a603975ad Documento generado en 22/04/2025 08:42:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 40 2024 00118 01