Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300520210020701 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia RAD. 45.391 (08001315300520210020701) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE RENDICIONES PROVOCADA DE CUENTAS. DEMANDANTE: JR ZULUAGA CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS LTDA. DEMANDADO: ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso.

ANTECEDENTES La Parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1. Que el señor JOSE RAUL ZULUAGA MERCADO, como representante legal de la firma JR ZULUAGA CONSTRUCCIONES &ASOCIADOS LTDA., desde su creación es socio de la firma INSERCOL LTDA, representada legalmente por el demandado señor ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. 2.

Que la firma INSERCOL LTDA, de la cual es socio el demandante, celebró desde hace más de quince años con el Distrito Histórico y Cultural de Cartagena múltiples contratos estatales para el aseo y el mantenimiento de muchas dependencias de la Alcaldía Mayor de Cartagena de indias e instituciones educativas de ese Distrito. 3. Que la Alcaldía Mayor de Cartagena, incumplió el pago de los contratos estatales celebrados con la firma INSERCOL LTDA, a pesar de las reiteradas solicitudes para el pago de los mismos. 4.

Que, por el incumplimiento en el pago de los contratos estatales la firma INSERCOL LTDA, inició acción contractual varios procesos 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia ejecutivos en contra del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena los cuales se están tramitando en la jurisdicción contenciosa administrativa del Departamento de Bolívar. 5.

Que, en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Cartagena, se tramitó proceso ejecutivo bajo el radicado No.13001- 33-33-002-2014- 00157- 00, en este proceso, el Despacho ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del Distrito de Cartagena, teniendo como título de recaudo, el acta de liquidación del contrato estatal No. 379625625, celebrado entre las partes, el 12 de marzo de 2009, limitándose la cautela a la suma de $1.016.713.733,4. 6.

Que en providencia motivada, de fecha 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, resolvió recurso de reposición presentado por el apoderado del Distrito de Cartagena, por medio del cual, no se accedió al levantamiento de medidas cautelares decretadas, en esa instancia judicial y, a su vez, se ordenó disponer, el fraccionamiento del título de depósito judicial constituido, con ocasión de las sumas de dineros embargadas, en dos títulos así: uno, por valor de setecientos noventa y siete millones ochocientos ochenta y cinco mil setenta y dos pesos ($797.885.072 M/CTE)., para atender el monto del crédito del capital y los intereses liquidados hasta la fecha de aprobación del crédito, y otro, por valor, de cuarenta y nueve millones trescientos treinta y un mil trescientos setenta y dos pesos ($49.331.372 M/CTE). 7.

Que, en la misma providencia del 20 de septiembre de 2019, se ordenó la entrega de los títulos judiciales a la apoderada de la firma INSERCOL LTDA, sin que hasta la fecha el demandado ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, haya rendido las cuentas respectivas a su socio el demandante JOSE RAUL ZULUAGA MERCADO. 8. Que la firma INSERCOL LTDA, de manera simultánea se encuentra tramitando dos (2) demandas ejecutivas en contra del Distrito de Cartagena la una está en el Juzgado Oral Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 1300-133-333-0022014-00157-00, y la otra se encuentra en el Juzgado Oral Octavo Administrativo de Cartagena bajo el radicado No. 1300-133-33008-2014-00156-00, sin que el demandado haya rendido cuentas a su socio el demandante sobre estos procesos. 9.

Que, en el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho de la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, se encuentra tramitándose ACCION CONTRACTUAL, también contra el Distrito de Cartagena bajo el radicado No. 13-001-233-3000-2014-00158-00, es de señalar, que este Despacho judicial ya le entregó al demandado ALVARO MARTINEZ por intermedio de su apoderada 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia títulos judiciales por valor de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.500.000.000.oo.), sin que el demandado haya rendido cuentas a su socio el demandante. 10.Por último, el demandado ALVARO MARTINEZ HERNANDEZ, ADEUDA a mi patrocinado por concepto de la venta del inmueble ubicado en la Carrera 42H No.8029, el 22.5%, del valor por el que fue vendido ese inmueble debido a que esta propiedad pertenecía a la sociedad INSERCOL LTDA, de la cual es socio minoritario el demandante.

PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos facticos expuestos, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones: 1. Que se ordene al señor ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de representante legal de la firma INSERCOL LTDA rendir cuentas a su socio JOSE RAUL ZULUAGA HERNÁNDEZ, sobre el monto de todos los dineros recibidos por los procesos judiciales narrados en el hecho números seis (6), nueve (9) y diez (10) referente a la venta de la casa de la carrera 42H N°80-29, de esta Ciudad. 2.

Llamar en el lapso de treinta (30) días hábiles o el menor tiempo posible al señor ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, para que presente las cuentas, con recibos y soportes de ingresos y egresos de los títulos judiciales entregados a su apoderada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena. 3. Advertir al señor ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de representante legal de la firma INSERCOL LTDA, que, en caso de no hacerlo, mi poderdante podrá estimar el saldo de la deuda como a bien lo considere, bajo la gravedad de juramento. 4.

Advertir que en uno o ambos casos se podrá exigir la obligación por la vía ejecutiva. 5. Condenar en costas y, en agencias del derecho al demandado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual la admitió a través de providencia del 23 de septiembre de 2021, ordenando la notificación a la parte demandada. 2.

Una vez notificada, la demandada, en su ejercicio del derecho de defensa, procedió a contestar la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: 2.1. Falta de legitimación en la causa. 2.2. Malinterpretación de socio. 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 2.3. 2.4. 2.5. 2.6.

Falsedad de Gerencia. Desconocimiento de las normas sociales – comerciales. Temeridad. Carencia de Acción. 3. El 22 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la cual se agotó la etapa de conciliación, se absolvió el interrogatorio exhaustivo, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. 4.

El día 27 de febrero de 2024 se surtió la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., en la cual se dictó el sentido del fallo. 5. El 28 de febrero de 2024 se dictó sentencia, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. Declarar no probada las excepciones alegadas por la parte demandada. 2. Se le concede un término de 15 días para rendir las cuentas. 3.

Condénese en costa a la parte demandada y a favor de la demandante.” 6. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. REPAROS A LA SENTENCIA La recurrente presentó los reparos contra la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se resumen a continuación: “De la composición accionaria de J.R. ZULUAGA CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS LIMITADA EN LIQUIDACION, se puede deducir sin mayor esfuerzo, que el promotor de la demanda señor JOSE RAUL ZULUAGA MERCADO, es socio minoritario de esta sociedad.

En consecuencia, la simple condición de representante legal o gerente no lo legitima para solicitar rendición de cuentas a mi representada. Esta demanda debió estar precedida de una junta de socios donde fuera aprobada la presentación de la demanda de rendición provocada de cuentas. No tiene facultades el demandante en su condición de representante legal o Gerente para iniciar demanda de rendición provocada de cuentas, sin la autorización de La Junta General de Socios en su condición de órgano administrativos principal. 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia De otro lado y, sin aceptar las pretensiones del demandante, se observa la mala fe del promotor de la demanda, cuando pretende confundir a la administración de justicia, asimilando un pago y unos títulos pendientes por cancelar con utilidades o ganancias.

En este caso vale resaltar, por qué en su condición de socio no estuvo vigilante de la correcta gestión, no solo de los ingresos, sino de todas las gestiones y deberes inherentes a su condición de socio minoritario. Al descorrer el traslado de la demanda fueron presentadas excepciones previas de indebida representación por parte del demandante, por cuanto, al momento de presentación de la demanda el señor JOSE RAUL ZULUAGA MERCADO había sido removido del cargo de gerente, cargo que recuperó al ser anulada por la justicia ordinaria el nombramiento de su reemplazo.

No obstante, se presentaron excepciones de mérito que no fueron desvirtuadas en la sentencia ahora objeto de apelación, por lo que se ha presentado violación al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción. De lo anterior se observa que, el demandante en su condición de socio minoritario de J.R. ZULUAGA CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS LIMITADA EN LIQUIDACION, tiene derecho a ejercer inspección sobre los libros y papeles de la sociedad INSERCOL LTDA. - INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA, por lo que carece de sentido acudir para ello a la intervención de justicia ordinaria a través del presente proceso.

Por todo lo anterior, solicito, al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil - Familia, que Revoque La Sentencia de Primera Instancia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). y en consecuencia declare probadas las excepciones de mérito presentadas por el demandado INSERCOL LTDA INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA sigla INSERCOL.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encontraba reunidos presupuestos jurídicos para ordenar la rendición de cuentas en los términos establecidos por el a quo? CONSIDERACIONES 1. Del Proceso de Rendición de Cuentas El proceso de rendición de cuentas se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, con la finalidad de que las personas – naturales o jurídicas- que se encuentren en la obligación de rendir cuentas, lo hagan, bien sea de manera espontánea o provocada. 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia “Como resultado de las actividades que conllevan manejo y administración respecto de bienes o de ciertas actividades sociales o mercantiles incluso emanadas de cargos propios de los auxiliares de las justicia, en múltiples ocasiones es obligatorio rendir cuentas de la correspondientes gestión, cuando directamente no se logra lo anterior o no está prevista la posibilidad de hacerlo dentro de otro proceso, debe acudirse al proceso de rendición de cuentas que consagra el Código en dos formas: la rendición provocada y de la rendición espontánea de cuentas.

(…) Numerosos son los casos en los cuales, por disposición legal o contractual, deben rendirse cuentas y, correlativamente, pueden exigirse las mismas. Así sucede con los guardadores (tutores o curadores), el albacea, el mandatario, el secuestre, el curador de la herencia yacente, el síndico, el administrador de bienes de una comunidad, los administradores de personas jurídicas, los mandatarios y los fiduciarios, entre muchos otros ejemplos”1 La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma aducida como saldo”2, por lo tanto la finalidad de ese proceso es establecer, de un lado la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, no tiene discusión que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así lo consagra, para el caso de oposición, el código de Procedimiento Civil en sus artículos 418 y 4193.

Como en el sub examine lo que se ventila es el proceso de rendición provocada de cuentas, se procederá a continuación a referirse al mismo. 1.1 Del proceso de rendición provocada de cuentas. Este proceso se caracteriza por el hecho de que quién actúa como demandante es el sujeto procesal que pretende le sean rendidas las cuentas. El trámite de éste se encuentra regido por lo dispuesto en el artículo 379 del C.G.P., el cual planeta diversas hipótesis, determinadas por la conducta procesal del demandado, bien porque aquel se oponga de forma total, de forma parcial, o bien porque no exista oposición alguna.

Sobre el objeto del proceso de rendición provocada de cuentas la Corte Constitucional ha puntualizado: 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Pág. 159. 2 Casación Civil, Sentencia 23 de Abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141 3 C.S.J., Casación Civil auto de 30 de Septiembre de 2005, Exp. 11001-02-03-000-2004-00729-00, M.P. Edgardo Villamil Portilla. 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia “El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo (…)” De conformidad con todo lo anterior, se puede determinar que: I) El proceso de rendición provocada de cuentas, se encuentra instituido para compeler a rendir cuentas a aquella persona que está obligada a hacerlo.

II) Para que haya lugar a la rendición de cuentas, previa e inexorablemente debe existir una gestión encomendada, verbigracia, la administración de un bien. III) Por una parte, debe existir un gestor o administrador y por la otra, quien encarga la referida gestión. IV) Al momento de incoar la demanda, el accionante debe hacer una estimación de la cantidad o cargo a su favor y solicitar que se rinda cuentas de la gestión encomendada.

Ahora bien, para materializar la finalidad de los procesos de esta naturaleza, el cual se concreta en el hecho de llamar a rendir cuentas a la persona que está obligada a hacerlo, necesariamente se debe absolver el siguiente interrogante: ¿Quiénes en encuentran obligados a rendir cuentas? Ante este cuestionamiento, la Sala debe precisar que estarán obligados a rendir cuentas comprobadas de su gestión todo administrador y, en general, cualquier persona natural o jurídica que administre bienes o adelante gestiones traducibles en dinero, en nombre o representación de otra.

Si no lo hiciere o estas fueren deficientes, o de cualquier modo el destinatario de éstas quedare insatisfecho, podrá provocar judicialmente la debida rendición de cuestas. Concepto armónico con el art 45 de la ley 222 de 1995 que consagra: “Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia órgano que sea competente para ello.

Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerara de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales”. Lo anterior, así como permite determinar quién está obligado a rendir cuentas, de igual forma conduce a establecer quien está facultado para requerir, solicitar o provocar la referida rendición, y dicho sea de paso, para demandar en tal sentido.

En este sentido, prima facie, se puede señalar que estará facultado para provocar la rendición de cuentas, la persona que haya encomendado la gestión o administración. Con el propósito de obtener mayor claridad acerca de este tópico, se procederá seguidamente, al estudio la figura de legitimación en la causa por activa a nivel general y de forma particular en el proceso objeto de la Litis. 2.

La Legitimación en causa La legitimación en la causa constituye el interés directo, legítimo y actual de una determinada relación jurídica o estado jurídico, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.

Es preciso advertir que según reiterada jurisprudencia de la Corte, se ha precisado que para iniciar la acción provocada de cuentas, es necesario tener legitimidad para ello, esto es, que la ley le haya otorgado el derecho a que le rindan cuentas, asunto que no es aplicable en la regulación societaria pues un socio individualmente considerado no está facultado para exigirle cuentas de gestión a los administradores, sino que esto debe hacerlo los órganos de la sociedad a los cuales les fue asignada tal función. Así mismo, la jurisprudencia internacional ha establecido que la legitimación se puede presentar por medio del interés para obrar en los siguientes términos4: “El interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que el obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte”. 4 Casación 2440-2003, Lima, de 21-07-2004 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 3.

Acerca del proceso de rendición de cuentas a partir de la jurisprudencia nacional. En providencia STC4574-2019 del 11 de abril de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO reiteró la naturaleza y alcance del proceso de rendición de cuentas. Así: “El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”.5 Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.

Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).

En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto 5 Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)6 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.

De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras.

En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido (Subrayado fuera de texto, C.C. T-143/08). 4.

Acceso a la Justicia El derecho de acceso a la justicia constituye uno de los pilares fundamentales dentro de un Estado Social de derecho, en la actualidad se cree que la efectividad de dicho derecho se presenta únicamente por medio del acceso a los tribunales de justicia. En consecuencia, la rama judicial se encuentra congestionada debido a la pluralidad de conflictos existentes en las diferentes jurisdicciones, generando que los procesos se dilaten en el tiempo, aun cuando en el sistema judicial colombiano se busca la primacía del principio de celeridad procesal.

En razón de lo anterior, la noción de acceso a la justicia ha sido reemplazada por otra más amplia, la de acceso a la forma más adecuada de prevención, atención y resolución de los conflictos. Esto quiere decir, que hoy la justicia: 1. No es propiedad exclusiva de los tribunales de los principales centros departamentales; 2. Es algo diferente al proceso judicial, y puede materializarse a través de instituciones de diversa naturaleza; 3.

Se adapta al conflicto que debe atender y contribuir a resolver; 4. Es dinámica, más humana y se presenta como un servicio a la comunidad; y 5. Tiene por fin la resolución material o real del conflicto y no se satisface con la mera resolución burocrática o formal7. 6 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’.

Cfr., Artículo 2304, C.C. 7 Ignacio Noble Profesor de Derecho por la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino (U.N.S.T.A.), Tucumán, Argentina. Artículo “DICTAR SENTENCIAS O RESOLVER CONFLICTOS”; publicado el 5 de enero del 2021. 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Por lo tanto, debe distinguirse el enfoque tradicional del derecho de acceso a la justicia, el cual hace referencia a dictar sentencias y resolver conflictos de la resolución material de un conflicto, la cual no depende del juez competente, sino de las partes inmersas en el litigio, de su propio sentir.

Así, las sentencias no sólo no son capaces muchas veces de resolver materialmente un conflicto, sino que a veces contribuyen a escalarlo. De conformidad con estas consideraciones, se procederá al análisis y resolución del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la sociedad JR ZULUAGA CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS LTDA., bajo la calidad de socio de la INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA INSERCOL LTDA., a través de su representante legal, pretende que se ordene al señor ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, como representante de esta última, rinda cuentas en favor de aquella de la gestión realizada al interior de la sociedad.

El a quo accedió a la pretensión de rendición de cuentas, argumentando que el señor JOSE RAUL ZULUAGA MERCADO era el representante legal de la entidad demandante y que bajo tal condición se encontraba legitimado para pretender la rendición de cuentas. Así expresamente señaló la juez de primera instancia: “Los argumentos de la parte demandada quedan sin piso, ya que de conformidad con la sentencia allegada al proceso y que fue proferida por el juzgado cuarto civil del circuito de barranquilla el 17 de abril de 2023, la cual se encuentra en firme, se tiene que está en su parte resolutiva expone: DECLARAR la INEFICACIA, de las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria de junta de socios de la sociedad J R ZULUAGA CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS LTDA EN LIQUIDACION, realizada en 30 de abril de 2021.- en la cual se nombra como gerente al señor ALVARO MARTINEZ HERNANDEZ, luego al ser ineficaz las decisiones tomadas en dicha reunión como es el nombramiento como gerente al señor ALVARO MARTINEZ, quedando sin validez, continuando vigente el nombramiento del señor JOSE RAUL ZULUAGA MERCADO, el cual se había realizado según certificación de cámara de comercio por escritura pública 3.781 de fechad 30 de diciembre de 1980 y registrada en la cámara de comercio enero 12 de 1981 y si bien la sentencia a la fecha no se encuentra registrada, esta produce efecto Inter parte luego si le es oponible” El extremo pasivo se mostró inconforme con la decisión, señalando que el demandante no tiene facultades en su condición de representante legal o Gerente para iniciar demanda de rendición provocada de cuentas, sin la autorización de la Junta General de Socios en su condición de órgano administrativos principal. 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia En atención a ello, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado, estableciendo si efectivamente el representante legal de la sociedad demandante se encuentra facultado para pretender la rendición provocada de cuentas en favor de aquella.

En principio, se debe precisar que la sociedad JR ZULUAGA CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS LTDA acude al proceso, a través de su representante legal, bajo la calidad de socio de la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA INSERCOL LTDA., conforme se advierte en el certificado de existencia y representación legal: La sociedad como ente ficticio requiere de una persona que lo represente, pues ésta no puede actuar por sí misma de forma autónoma o independiente.

De esta forma, la sociedad está facultada para obrar mediante representante legal, quien actuará judicial y extrajudicialmente en provecho de aquella. Cabe precisar que la representación legal le permite faculta al delegado no solo para hacerse cargo de los negocios de la sociedad, sino, además, para contraer obligaciones y ejercer los derechos de aquella, acudir en su representación a los procesos judicial, de conformidad con las condiciones establecidas al momento de crearse la representación. Las funciones del representante legal serán aquellas que expresamente se fijen en el contrato societario, dependiendo del régimen de cada tipo de sociedad y, en todo caso, tendrán que estar comprendidas dentro del objeto social.

Sin embargo, puede presentarse que los asociados no hayan estipulado las limitaciones o restricciones al interior de los estatutos, situación que encuentra solución en la disposición consagrada en el artículo 196 del Código de Comercio, el cual expresamente establece: “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros” De esta forma, el representante legal está facultado para llevar a cabo todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social. Por regla general el representante de la sociedad se encuentra facultado para firmar contratos, asumir obligaciones, cumplirlas, exigir los derechos del representado, etcétera.

Así las cosas, no se encuentra proscrita la posibilidad de que los representantes legales acudan al proceso judicial, procurando la rendición de cuentas en favor de los intereses de la sociedad que representan. Ahora bien, en relación con la legitimación de la sociedad para procurar la rendición de cuentas bajo la calidad de socia de INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA INSERCOL LTDA la Sala debe precisar que con el objetivo de velar por el estricto cumplimiento de la ley y de las obligaciones estipuladas dentro de los estatutos societarios, el legislador le ha otorgado el derecho a los socios de exigirle a los administradores o representantes legales, el rendimiento de cuentas de su gestión, la presentación de los estados financieros, como el fin de ejercicio o el retiro del cargo, y estos a su vez se encuentran obligados a rendirlas, de forma asociativa o colectiva, en reunión del máximo órgano social previamente convocado para tales fines.

La Sala debe precisar que el representante legal de una sociedad se encuentra en la obligación de rendir cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, el cual establece lo siguiente: “Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello.

Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales”. Asimismo, el artículo 46 ídem de la mencionada ley dispone en relación con los administradores que: 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia “Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos: 1.

Un informe de gestión. 2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio. 3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente” Conforme a lo anterior, puede concluirse que el representante legal tiene la obligación legal como administrador de rendir cuentas comprobadas de su gestión, tanto a su retiro, como al final de cada ejercicio, así como cuando lo exija el órgano competente para ello.

Así mismo, en cuanto a la legitimidad por activa del proceso de rendición de cuentas, puede evidenciarse que la ley establece que un socio individualmente considerado no le asiste el derecho de exigir rendición de cuentas a los administradores, por cuanto la ley comercial asignó tal competencia a los órganos sociales, asamblea de accionistas, junta de socios o junta directiva y por ende el administrador solamente está obligado a rendir cuentas a los órganos determinados por la Ley (Artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995), sin embargo esta Sala no puede perder de vista la situación en la cual se encuentra la sociedad.

Conforme lo expresó el mismo demandado, la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA INSERCOL LTDA. se encuentra “cerrada”. Al preguntársele si se encontraba desempeñándose como representante legal de la esta sociedad, expresamente manifestó “Si, pero está cerrada”. Y que el cierre se había prolongado por más de 5 años, precisando que ésta no ha sido liquidada, habida cuenta de las deudas que tiene.

De esta forma, se puede entender que desde hace aproximadamente cinco (5) años no se convoca al máximo órgano de dirección, no se rinde informe de gestión por parte del representante legal, no se presentan estados financieros y mucho menos un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. De esta forma, es claro que, al menos por el término señalado, el representante legal de INSERCOL LTDA. no ha rendido cuentas de cada ejercicio frente a la junta de socios, impidiéndose, además, la inspección sobre los libros y papeles de la sociedad en virtud del cierre del establecimiento de comercio.

De hecho, el demandado reconoce que “no se ha convocado a reuniones” en los últimos años. Así las cosas, si bien es cierto, en principio los socios individualmente considerados de no se encuentran facultados para exigir la rendición de 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia cuentas al representante legal, en razón de que dicha facultad en virtud de la ley les corresponde a los órganos societarios, no se puede desconocer el estado en el que se encuentra la sociedad, al igual que el perjuicio que puede causarse al socio la falta de pronunciamiento requerido.

Cabe precisar que estamos ante una sociedad conformada exclusivamente por dos socios –la sociedad JR ZULUAGA CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS LTDA. y la sociedad COLOMBIANA DE INVERSIONES Y SERVICIOS (socia mayoritaria)-. Al ostentar el demandado la calidad de representante legal, en consonancia con la ley y los estatutos de la sociedad, es el encargado principal de convocar a la junta socios y de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, así como velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.

Dichos deberes del representante legal, de conformidad con lo establecido en el acervo probatorio no se han visto desarrollados por el demandado, quien ostenta la calidad de representante legal de la empresa, generando un bloqueo de los órganos sociales para la adopción de decisiones, rendición de cuentas y el análisis de estados financieros, entre otras gestiones.

Así mismo, aun cuando no exista pronunciamiento expreso por parte del legislador sobre el deber de fidelidad de los socios, este se erige como uno de los principios que debe guiar no solo a los socios, sino también a los representantes de la sociedad, en el ejercicio de sus derechos y/o funciones, el cual guarda estrecha relación con el principio de buena fe.

En atención a este principio, ningún socio puede actuar de forma incompatible con el interés social o los intereses de los otros socios en relación son la sociedad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el principio de buena fe a que alude el artículo 1603 del Código Civil lleva implícito el deber de que las partes contratantes se comporten lealmente.

En pronunciamiento SC038-2015 del dos (2) de febrero de 2015, el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó que: ‘la palabra «fe», fidelidad, quiere decir que la persona, o la parte, según el contexto, se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en la observancia de sus obligaciones, creyendo que respetará a cabalidad los compromisos asumidos. […] [se trata entonces de] comportarse conforme se espera de quienes actúan en el tráfico jurídico con rectitud, corrección y lealtad’ Anudando lo anterior, resulta importante resaltar, en este sentido, que el deber de lealtad descrito por la Corte Suprema de Justicia es similar al que en otros países rige la conducta de los accionistas controlantes en sus relaciones con los minoritarios. 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Por lo tanto, si bien el legislador no habilita a los socios en sí mismos para exigir la rendición de cuentas al representante legal, en razón de que dicha facultad en virtud de la ley, les corresponde a los órganos societarios, no significa que el representante legal pueda eludir su obligación de responder sobre su gestión, para ello existen medidas administrativas como la contempladas en el artículo 87 de la ley 222 de 1995 para sociedades del sector real de la economía que se encuentren en situación de inspección ante la Superintendencia de Sociedad y que no se encuentren sujetas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

De conformidad con los numerales 2° Y 5° de la referida disposición, se podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:  “La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios cuando quiera que éstas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley. Para tal fin, en el escrito correspondiente, que se presentará personalmente por los interesados, deberá indicarse ese hecho bajo juramento que se tendrá prestado con la firma del mencionado escrito, al que se acompañarán los documentos que indique el Gobierno por vía reglamentaria.  La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias.

Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley.” De conformidad con lo anterior, dándole prevalencia al interés de los socios frente al ejercicio del objeto social de la persona jurídica que integran y ante la actual situación de parálisis que afronta la sociedad, no resulta descabellado pretender por parte de uno de los socios la rendición de cuentas del representante legal, más aún si se tiene en cuenta que éste aceptó que la sociedad ha percibido ingresos a través de títulos judiciales en virtud de acciones incoadas por aquella.

Precisión Final. Cabe precisar que, de conformidad con la naturaleza del proceso de rendición de cuentas, a través de éste se procura que la persona encargada de una gestión administrativa rinda cuentas al beneficiario de ésta. El objeto de este proceso no es que la sentencia reconozca en favor del demandante una suma determinada que deba pagársele, pues bien puede ocurrir lo contrario, es decir que al finalizar el proceso la declaración afecte a quien demandado.

Frente a ello, la Sala de Casación Civil ha precisado: “el objeto final de todo juicio de cuentas es saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y cual es deudora. Por tanto, para que el juicio de cuentas llene su objeto debe terminar precisamente, o deduciendo que las partes están entre sí a paz y a salvo, 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia cuando tal cosa resultare de los autos, o declarando un salgo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale condenarla a pagar la suma deducida.” (Corte Suprema de Justicia. 23 de abril de 1912- G.J. t. XXXI, Pág. 141.) En el caso bajo estudio la obligación del demandado es rendir cuentas acerca de la gestión realizada y de los dineros recibido en favor de la sociedad que representa, aunque ello no implique el reconocimiento de una suma a favor de la parte demandante, toda vez que podría ocurrir que las partes se encuentran a paz y salvo o incluso que sea el demandante quién esté llamado a satisfacer un pago.

De esta forma, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez de primera instancia, razón por la cual se procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado (Con Salvamento de Voto) 17 Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d99cc31f611a1f39ed0970cfbfa9eae675f837d6ba99997689f6ec9fb8f76a4b Documento generado en 10/10/2024 11:28:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica