Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia del 03 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de radicado bajo el número 73001-31-05-005-2022-00284-01, promovido por FLOR DE LIZ MAHECHA RIVERA Y OTROS, contra el señor HÉCTOR DURÁN GÓMEZ Y OTRO.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Flor de Liz Mahecha Rivera, Daniza Janneth Fajardo Mahecha en nombre propio y de su hija Isabella Guevara Fajardo, Laura Milena Lasso Mahecha en nombre propio y de su hija Kasandra Jaramillo Lasso, y Paulo César Lasso Mahecha instauraron demanda ordinaria laboral en contra del señor Héctor Durán Gómez y en solidaridad de la sociedad Laboratorios de Cosméticos Lumeli Ltda., con el fin de que se declare: 1.
Que entre el señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA 1 Expediente digital. 005SubsanacionDemandaParteActora20230227E201800284. Págs. 3-32. 1 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 (Q.E.P.D.) y el señor HECTOR DURAN GOMEZ existió contrato laboral de trabajo a término indefinido entre el 12 de mayo de 2019 y el 04 de noviembre de la misma anualidad, en virtud del cual desempeñó el cargo de Vendedor en Mostrador, percibiendo una asignación básica mensual de $ 828.116.oo, el cual finalizó por muerte del trabajador, 2.
Que se declare que el señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.) en desarrollo del contrato laboral, sufrió un accidente de trabajo el día 04 de noviembre de 2019, que le ocasionó la muerte, 3. Que la sociedad LABORATORIOS DE COSMETICOS LUMELI LTDA. es solidariamente responsable en virtud de contrato laboral de trabajo a término indefinido celebrado entre el señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.) y el señor HECTOR DURAN GOMEZ, en razón a ser la beneficiaria del servicio y labor ejecutada por el primero dentro de las instalaciones de la sociedad, con domicilio principal en la ciudad de Ibagué, 4.
La existencia de culpa patronal suficientemente comprobada del empleador HECTOR DURAN GOMEZ y LABORATORIOS DE COSMETICOS LUMELI LTDA, por la omisión en adelantar acciones de seguridad laboral a efectos de prever y/o evitar de la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó el fallecimiento al señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.) el 04 de noviembre de 2019, y 5.
Que el accidente laboral que le causó el fallecimiento al señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.) el 04 de noviembre de 2019, ocasionó perjuicios materiales y morales y a la vida en relación que tenía con su señora madre, la demandante FLOR DE LIZ MAHECHA RIVERA y perjuicios morales y a la vida en relación que tenía con sus hermanos y sobrinos. En consecuencia, solicitó que se condene al señor Héctor Durán Gómez y Laboratorios de Cosméticos Lumeli Ltda., de forma solidaria, a reconocer y pagar a favor de la demandante FLOR DE LIZ MAHECHA RIVERA, en calidad de madre del señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.), y por lo mismo con derechos herenciales, respecto las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones no disfrutadas por el fallecido, y respecto 2 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 de los demandantes 50 smmlv por concepto de daño moral.
Pidió fallo ultra y extra petita y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expusieron que entre el señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.) y el señor HECTOR DURAN GOMEZ, se suscribió contrato laboral a término indefinido, el cual inició el 12 de mayo 2019 y finalizó el 4 de noviembre de 2019 en razón al fallecimiento del primero por accidente laboral ocurrido en paseo e integración de los trabajadores y directivos de la sociedad LABORATORIOS DE COSMETICOS LUMELI LTDA, y en la que medió responsabilidad del empleador.
Que el ex trabajador desarrolló las actividades de vendedor de mostrador en las instalaciones de la sociedad LABORATORIOS DE COSMETICOS LUMELI LTDA, con lugar de ejecución en la ciudad de Ibagué, habiendo sido afiliado al sistema de Seguridad Social Integral, y en Pensiones, a través de la AFP Porvenir S.A. Refirieron que al señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.) le sobrevivieron los actores en calidad de madre, hermanos y sobrinas, conforme se desprende del registro civil de nacimiento; que el demandado no reconoció ni pagó a favor de la señora Flor de Liz Mahecha Rivera, en calidad de madre, dinero alguno por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, ni vacaciones no disfrutadas por el señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.) en proporción al tiempo que estuvo vigente de contrato laboral, afirmando que el ex trabajador aportaba económicamente a su señora madre la suma de $ 600.000.oo, por concepto de alimentación y demás gastos como servicios públicos.
Indicaron que en atención del fallecimiento del señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.), el 04 de noviembre de 2019, y por las circunstancias en que ocurrió, el hecho fue reportado a la Policía Nacional de Colombia; que al sitio donde ocurrió el fallecimiento del ex trabajador arribó el Patrullero Hernando Porras Mora, perteneciente al CAI o estación de Policía del Municipio de Piedras 3 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 (Tolima), cuadrante 01, quien fue el policial encargado de realizar los actos urgentes como lo es actuación del primer responsable – FPJ – 04, habiéndose indicado por aquél: “1.
Lugar de los hechos: barrio / vereda: Vereda Pantano; dirección: Balneario la fragua; características: a horillas del rio ofia; 3.2 Relación intervinientes o personas que ingresaron al lugar los hechos: Jose Andrés Bernal, identificación 5.975.528, teléfono 312 543 8850, particular, actividad realizada de haber sido la persona que se sumergió en el rio y logro sacar el cuerpo, en compañía de unidades de Bomberos del municipio de Alvarado; 4.
Información obtenida sobre los hechos: “El día de hoy 04/11/2019 me encontraba realizando labores de patrullaje con mi compañero el patrullero Byron Narváez Burgos, por el sector del parque de piedras cuando ingresa a las 14:10 horas una llamada del abonado 3143125224 al dispositivo PDA, donde una voz de mujer manifiesta que el Balneario se estaba ahogando una persona, de inmediato nos dirigimos a este lugar donde al llegar nos entrevistamos con el señor Héctor Durán identificado con número de cedula 19.474458 de Bogotá, Teléfono 317 403 2459 quien reside en la estancia el Vergel casa 57 de Ibagué nacido el 03/12/1961 natural de Ibagué-Tolima, quien nos manifiesta que él es el organizador del paseo de la Empresa (luz) Cosméticos Luz Mery y nos dice que uno de los empleados de esta empresa al parecer almorzó y al momento ingresó al río donde se sumergió y no volvió a salir, por lo cual se coordino con las unidades de Bomberos del Municipio de Alvarado; 6.
Hubo muertos en el mismo: sí”. Agregaron que dentro del anexo actuación del primer responsable se indicó que para hacer la búsqueda de esta persona en el río, al haber presencia de Bomberos en el este lugar, el señor José Andrés Bernal se ofreció a ayudar en la búsqueda; que después de una hora y media aproximadamente de coordinación y búsqueda “lograron hallar un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales el cual tiene puesto una Bermuda de color negro, sin camiseta y descalzo, el cual organizador lo reconoce y manifiesta que es la persona que estaban buscando.
Datos suministrados por el señor Héctor Duran (organizador del paseo) manifestando que el joven respondía al nombre de William Giovanny 4 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 Fajardo Mahecha No de cedula 1.110.497.540 de Ibagué, empleado, soltero, al parecer residía en la calle 16 del barrio Centro de Ibagué sin mas datos. Se deja claro que los amigos que venían con él le colocaron una toalla para cubrir su rostro y evitar que le tomaran fotos”.
Sostuvieron que el intendente José Navarro V., servidor de Policía Judicial, el 04 de noviembre de 2022 realizó entrevista – FPJ – 14 al señor HECTOR DURAN GOMEZ y que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES emitió informe pericial de necropsia No. 2019010173001000498, practicado al cuerpo del señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.).
Afirmaron que el demandado, en su rol de empleador, no planificó ni ejecutó las medidas de protección y/o prevención, ni dispuso de elementos de seguridad tales como flotadores ni chalecos salvavidas, a efectos de evitar la ocurrencia de accidentes laborales en el sitio donde ocurrió el fallecimiento del señor FAJARDO MAHECHA; es decir, que el señor DURAN GOMEZ incumplió las obligaciones de diligencia y cuidado que tiene el empleador en el marco de un contrato de trabajo, añadiendo que como lo indicó el mismo señor Héctor en la entrevista rendida ante el Intendente José Navarro V, vio ingresar el señor FAJARDO MAHECHA al río, luego de haber almorzado, sin que hubiera hecho algo para evitar tal comportamiento.
Finalmente, reprocharon que el demandado no hubiera reportado ante la ARL la ocurrencia del accidente laboral e informaron que la señora Flor de Liz radicó ante Porvenir S.A. solicitud para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la que fue remitida a la Aseguradora de Vida ALFA con el fin de que calificara el origen del siniestro.
CONTESTACION HÉCTOR DURÁN GÓMEZ2 2 Expediente digital. 010ContestacionDemanda20230428E202200284. Págs. 2-18. 5 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Si bien aceptó el vínculo laboral con el señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.)., negó que aquél hubiera sufrido un accidente laboral al señalar que el in suceso fue calificado por el departamento de medicina laboral convenio seguros de vida alfa como un accidente común, dictamen elaborado por expertos en la materia.
En consecuencia, se opuso a la culpa patronal, al pago de los perjuicios reclamados, así como a la condena solidaria de la sociedad LABORATORIOS DE COSMETICOS LUMELI LTDA. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de responsabilidad atribuible al señor Héctor Durán Gómez en consecuencia ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva, falta de pruebas, causa ajena al trabajo, fuerza mayor, incumplimiento de requisitos legales, el informe policial del accidente sobre el cual el demandante pretende cimentar la atribución de responsabilidad no es una prueba idónea pues su contenido no da cuenta de las circunstancias reales que rodearon el accidente, excepciones frente a los perjuicios solicitados por los demandantes inexistencia del lucro cesante consolidado y futuro de los demandantes, tasación excesiva de los perjuicios morales, insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación, caducidad, compensación y nulidad relativa y la genérica.
CONTESTACION LUMELI LTDA.3 LABORATORIOS DE COSMÉTICOS Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que no le corresponde pronunciarse sobre la pretensión relacionada con el contrato de trabajo por no tener ninguna inherencia en la misma y no 3 Expediente digital. 011ContestacionLaboratorio20230428E202200284. Págs. 2-16. 6 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 constarle los pormenores de la relación laboral.
Además, negó que se hubiera tratado de un accidente de trabajo y afirmó que nunca ha organizado, autorizado, patrocinado, financiado, ni mucho menos invitado a paseo alguno. Además, resaltó que conforme los documentos anexados al expediente, el señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA no era su trabajador, por lo que al no tener vínculo laboral se cae de cualquier lógica que se pueda condenar por un accidente a una persona jurídica donde el fallecido no laboró, ni pertenece, ni aparece registrado en la nómina como trabajador, recalcando que no es cierto lo manifestado por la parte demandante en cuanto a que la sociedad se beneficiara del servicio y la labor realizada por el fallecido.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de responsabilidad atribuible a Sociedad Laboratorios Lumeli en consecuencia ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva, falta de pruebas, causa ajena al trabajo, fuerza mayor, incumplimiento de requisitos legales, el informe policial del accidente sobre el cual el demandante pretende cimentar la atribución de responsabilidad no es una prueba idónea pues su contenido no da cuenta de las circunstancias reales que rodearon el accidente, excepciones frente a los perjuicios solicitados por los demandantes inexistencia del lucro cesante consolidado y futuro de los demandantes, tasación excesiva de los perjuicios morales, insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación, caducidad, compensación y nulidad relativa y la genérica.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 03 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.) y HÉCTOR DURAN GÓMEZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de mayo y el 4 de noviembre del 2019. Declaró probada la excepción de causa ajena al trabajo propuesta por el demandado HÉCTOR DURAN GÓMEZ.
Negó las 7 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En primer lugar, señaló que no se suscitaba controversia respecto de la existencia de la relación laboral entre el señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.), como trabajador, y el señor HÉCTOR DURAN GÓMEZ, como empleador, menos sobre los extremos temporales, únicamente frente a la modalidad contractual; sin embargo, concluyó que, como el demandado al contestar la demanda refirió que se trató de un contrato a término fijo de un año, pactado verbalmente, ello era suficiente, para concluir, que se trató de un contrato a término indefinido, pues en los términos del art. 46 del CST el contrato de trabajo a término fijo, siempre deberá constar por escrito y de no haberse estipulado de esa manera, se entenderá como un contrato a término indefinido en los términos del art. 47 de esta misma normativa.
En segundo lugar, negó la indemnización a cargo del empleador por accidente de trabajo al sostener que con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario se podía concluir que el accidente sufrido por William Fajardo en noviembre de 2019, no fue de origen laboral, pues quienes participaron en la actividad social, dan clara cuenta que se trató de una salida grupal completamente ajena a la empresa del señor Héctor Duran, cuya organización provino exclusivamente de sus empleados y que no existió ningún tipo de injerencia, patrocinio, organización o contribución del citado demandado, quien participó junto con su familia de la actividad social, por invitación de sus empleados.
Así, consideró que no existía nexo causal entre la ocurrencia del accidente y la actividad del empleador, el que generó en el marco legítimo y absolutamente discrecional del ejercicio de la autonomía de su voluntad, siendo imposible concluir, que ocurrió por causa o con ocasión del trabajo. Además, añadió que la obligación que tienen los empleadores de brindar seguridad y protección en el ambiente donde deba cumplir el trabajador sus obligaciones laborales (CST, arts. 56 y 57), no comprende en principio otros ámbitos, como aquellos en los 8 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 cuales, los trabajadores recreacionales o sociales. ejercitan libremente sus derechos RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Sustentó su inconformidad en los siguientes puntos a saber: 1.
Aseguró que existe un daño probado y una conducta activa por parte del agente en cuanto al no establecimiento de las medidas de seguridad para la actividad empresarial extra curricular, existiendo entonces una responsabilidad en cabeza de este como empleador, lo que genera culpa patronal. 2. Que existe un nexo de causalidad al no existir los elementos de seguridad, tal como lo señalaron los periciales que asistieron al sitio del suceso, y que reafirmaron al rendir declaración que se plasmó en documento público en cuanto a que se trataba de un paseo empresarial, hechos estos que no pueden ser desvirtuados por unos testimonios de personas señaladas como empleados y ex empleados, calidad que además no se acreditó por parte del empleador.
Reprochó que no se escuchara el testimonio de Heidy, hija del señor Héctor para que corroborara lo que cada uno de los empleados y ex empleados decían en cuanto a que el paseo fue en su nombre. Refirió que el dictamen elaborado por SEGUROS ALFA en el que se concluye que no fue accidente laboral y que sirvió como fundamento de la decisión de primera instancia, fue fundado en que no existían elementos probatorios dentro del expediente ni siquiera la declaración del señor Héctor Durán que pudiera determinar si hubo accidente laboral, es decir, no había documental, no había investigación que pudiera concluir a ello lo que mantuvo el accidente en común. 9 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 Añadió que las actividades extra curriculares empresariales no son de obligatoria asistencia para los trabajadores de la empresa e insistió que tanto los empleados como ex empleados indicaron haber asistido a esa actividad con sus parejas, familias, con su esposo, hermano e hijo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos de su recurso de apelación. Insistió en que la A Quo desconoció la entrevista ante funcionario público que rindió el demandado Héctor Durán Gómez ante el patrullero Rivas Porras Mora, prueba que no fue objetada ni tachada, por el contrario, fue aceptada. Que la A Quo para derrumbar tal declaración solo le otorgó credibilidad al dicho de los testigos presentados por la misma parte, donde unos, en la actualidad dicen ser empleados del señor DURAN, y otros, ser exempleados, pero por ninguno de estos se demostró la calidad de empleado o exempleado, y menos haber presentado una sola prueba de su asistencia al paseo empresarial, fotografías, por ejemplo.
Afirmó que el señor DURAN, en interrogatorio de parte reconoció que si asistió al paseo empresarial, que fue invitado por uno de sus integrantes, que si le manifestó a los policiales que le practicaron entrevista, que se trataba de un paseo empresarial y aceptó ser su firma la vista en los formatos de primer respondiente y entrevista, pero que dicha actividad era para celebrar el cumpleaños de su hija (Heidi Duran Martínez), no reposa en las mismas actas o formatos de entrevista, insistiendo en que tampoco se trajo a su hija para su testimonio, ni registro fotográfico o fílmico que le diera piso a tal declaración. Indicó que, según la juzgadora, los testimonios de Noelvia, Luis David y Damaris Etelvina son suficientes para derrotar la aceptación libre, voluntaria y espontanea hecha por el señor HECTOR DURAN GOMEZ indicando que si se trataba de un paseo empresarial siendo él 10 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 su responsable, sumado a esto, que la aseguradora Alfa realizó investigación sobre lo sucedido, la que concluyó “SUSTENTACION: Posterior a la revisión de los elementos de hecho y de derecho obrantes, se evidencia que el día 04 de noviembre de 2019 según referido en informe de investigación, el señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA c. c. 1110497540.
Labor del afiliado al momento del siniestro Vendedor de productos de belleza. Dentro de la investigación no se evidencia declaración por parte del empleador. Ni se menciona causal de fallecimiento. Ni historia clínica para soportar la causal deceso. Por lo tanto, no existe elementos de hecho que permitan relación de causalidad con su actividad laboral.
Por lo tanto, se concluye que el evento mortal reportado es de origen COMUN”. Por el contrario, sostuvo que no existió prueba alguna dentro del expediente, ni siquiera declaración del aquí demandado, que les permitiera a los investigadores de la aseguradora concluir un accidente laboral, y que en razón de estar vacío el expediente fue que concluyeron que era un accidente de origen común, es decir, no contaban con la entrevista dada por el señor DURAN a los policiales que llegaron al lugar del accidente laboral, ni tampoco esta fue ratificada por el mismo señor ante dicha aseguradora.
Finalmente citó el artículo 3º de la Ley 1857 de 2017 “Por medio de la cual se modifica la Ley 1361 de 2009 para adicionar y complementar las medidas de protección de la familia y se dictan otras disposiciones”, para señalar que se contradice con lo sostenido por la juzgadora de la instancia inicial, en cuanto a que, por la asistencia de familiares de algunos empleados, se desnaturalizaba la actividad lúdica empresarial para convertirse en integración social o de amigos.
La parte demandada pidió que se confirme la sentencia de primera instancia. Citó los artículos 176 y 64 del CGP para señalar que la parte demandante no aportó prueba conducente, eficaz, válida jurídicamente que respalde los hechos y pretensiones de la demanda, asegurando que 11 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 el recurso de apelación tampoco cuenta con argumentos jurídicos sólidos para controvertir el fallo de primera instancia. Afirmó que en el curso de proceso quedó demostrado que el paseo al que hace alusión la parte actora no fue de carácter laboral, sino de amigos y con el único fin de celebrar el cumpleaños de Heidy Angélica Durán, hija del señor Héctor Durán Gómez, conforme había quedado demostrado con la prueba documental y testimonial, de donde, al no ser un paseo de carácter laboral organizado, patrocinado ni subsidiado por el empleador, éste no tenía la responsabilidad de adoptar medidas de seguridad.
Refirió que si la parte actora consideraba necesaria la declaración de la señora Heidy Angélica Durán debió citarla en la oportunidad legal, y no limitarse a llamar a declarar al núcleo familiar del señor William Giovanny para demostrar los perjuicios morales y materiales que les había ocasionado su muerte. Afirmó que el informe de la policía en el que el demandado rindió su declaración no tiene la calidad de prueba ni constituye declaración bajo la gravedad de juramento, ni fue dada ante autoridad competente, simplemente fue una versión dada en un momento de pánico, de nervios y zozobra por lo que se estaba viviendo en ese momento.
Tanto así que en su declaración señaló que el señor Fajardo Mahecha trabajaba para la sociedad cosméticos lumeli cuando la realidad demuestra que trabajaba en el establecimiento de comercio Esquina de la belleza. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 12 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 No se suscita controversia en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA y HÉCTOR DURAN GÓMEZ, y ejecutado del 12 de mayo al 4 de noviembre del 2019, cuando el primero falleció, pues así se declaró en primera instancia y sobre ello no hubo reparo alguno. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si la parte demandante probó que la muerte del señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA ocurrió con culpa comprobada del empleador HÉCTOR DURÁN GÓMEZ.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la parte actora no demostró que la muerte del señor WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA ocurrió con culpa comprobada del empleador HÉCTOR DURÁN GÓMEZ, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Sobre la responsabilidad plena del empleador Sobre el accidente de trabajo, se tiene que la Ley 1562/2012 en su artículo 3º definió su concepto así: “ARTÍCULO 3o.
ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por 13 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”.
Por su parte, el artículo 216 del CST dispone que existiendo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará obligado a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios ocasionados al trabajador; responsabilidad que debe entenderse desde la esfera subjetiva, la cual dista de la objetiva propia de las entidades de seguridad social, porque media para aquella el que hacer personal de quien funge como empleador que con una acción u omisión ocasiona el perjuicio a su subordinado.
Sobre el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral, ha considerado que debe acreditarse para su viabilidad la culpa leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (SL1207-2018, reiterando las sentencias SL6497-2015 y SL7459-2017).
Igualmente, ha considerado que, para la procedencia de la indemnización total y ordinaria, ella debe de estar precedida por la culpa suficientemente comprobada del empleador, la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y la prueba que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección para con los empleados (SL2349-2018).
También ha esgrimido que quien pretende inculpar al empleador en la ocurrencia de un accidente laboral, le corresponde demostrar que el accidente tuvo relación con el trabajo, exponiendo el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, correspondiéndole al empleador o a la ARL según el caso, derruir tal conexidad, sin que se pueda entender que todo hecho que 14 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL331-2020).
CASO CONCRETO Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, inicialmente se encuentra que, como se indicó, no ofrece controversia el hecho de que WILLIAM GIOVANNY FAJARDO MAHECHA (Q.E.P.D.) estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con el señor HÉCTOR DURÁN GÓMEZ y que el día 4 de noviembre de 2019, asistió a un paseo, con varios compañeros de trabajo, calenda en la que falleció al ahogarse en el río, de manera que corresponde entrar a analizar las circunstancias que incidieron para que el ex trabajador falleciera y si se acreditó que en la actividad lúdica a la que asistió el extrabajador se actuó por cuenta o en representación del empleador.
Para el efecto, se allegó al expediente por la parte actora, además de los registros civiles de nacimiento y defunción del ex trabajador, el informe pericial de necropsia N. 2019010173001000498 en la que se concluyó que el deceso de FAJARDO MAHECHA WILLIAN GIOVANNY “fue causa directa de una Insuficiencia respiratoria aguda desencadenada por una broncoaspiración hemática al presentar Sumersión. En la inspección del cuerpo durante el procedimiento no se evidencian signos que orienten a una causa diferente a la planteada” 4.
Se aportó la entrevista FPJ – 14 elaborada por el IT Josué Moroni Navarro, servidor de policía judicial, al señor Héctor Durán Gómez el día de los hechos, 4 de noviembre de 2019, en la que aquél relató cómo sucedieron los hechos, sin que en ningún momento allí hiciera alusión a 4 Expediente digital. 005SubsanacionDemandaParteActora20230227E201800284.
Págs. 56-60. 15 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 como fue organizada la actividad, mucho menos que se trataba de una actividad recreativa organizada por él5. También se encuentra la actuación del primer responsable FPJ - 04, que según lo manifestó el señor Hernando Rivas Mora al rendir declaración en este proceso, fue la primera diligencia realizada al momento de llegar al lugar de los hechos.
En dicho documento se indicó que se entrevistó al señor Héctor Durán Gómez, quien manifestó ser el organizador del paseo de la empresa “Cosméticos Luz Mely”, añadiendo que uno de los empleados de la empresa almorzó y al momento ingresó al río donde se sumergió y no volvió a salir6. Reposa igualmente el Registro Único de Afiliaciones y la historia laboral de Porvenir S.A., documentos con los que únicamente se corrobora que entre mayo y noviembre de 2019 el empleador del señor William Giovanny fue el señor Héctor Durán Gómez; así como la respuesta a la petición elevada por los familiares del ex trabajador, en la que Porvenir S.A. les informa que la reclamación de sobrevivencia del afiliado William Giovanny Fajardo Mahecha fue remitida a la seguradora de vida ALFA con el fin de que califique el origen del siniestro7.
Ninguno de estos elementos de prueba revela que el accidente de trabajo que sufrió el señor William Giovanny el día 4 de noviembre de 2019 y que le ocasionó su muerte, se produjo en la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, en las que se actuara por cuenta o en representación del empleador el señor Héctor Durán Gómez.
Si bien en la actuación del primer responsable FPJ - 04, se plasmó que fue el señor Héctor Durán Gómez quien tomó la vocería cuando llegó el patrullero Hernando Rivas Mora, lo que además fue corroborado por aquél al rendir su declaración en este proceso, hecho que no se 5 Expediente digital. 005SubsanacionDemandaParteActora20230227E201800284.
Págs. 61-63. Expediente digital. 005SubsanacionDemandaParteActora20230227E201800284. Págs. 64-67. 7 Expediente digital. 005SubsanacionDemandaParteActora20230227E201800284. Págs. 82-83. 6 16 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 desconoció por la juez, menos por este Colegiado, lo cierto es que en el entender de este Tribunal lo que allí pareció dar a entender el señor Durán es que era un paseo de la empresa, porque en realidad así lo era, ya que se encontraban varios de sus empleados, incluido el fallecido, como más adelante se demostrará. Lo que no se logró acreditar por la parte actora es que en realidad dicho paseo hubiera sido organizado por el señor Durán, empleador de William Giovanny, pues los testigos arrimados por la pasiva, y que corresponde a trabajadores de la empresa, aspecto que sea de paso mencionar no fue desvirtuado por la parte actora, siendo su obligación, fueron coincidentes en señalar que fueron los empleados los organizadores de ese evento, manifestaciones a las que se les otorga plena credibilidad por ser fuente directa de la información, a diferencia de lo manifestado por los demandantes en su interrogatorio de parte, en el sentido de señalar que se trató de un paseo empresarial.
En efecto, los testigos refirieron: Noelvia Peña Horta (Min. 3:15:40 a 3:33:50 Audio 28), esposa del señor Andrés Antonio Sandoval, trabajador del laboratorio Cosméticos Lumeli, manifestó que el paseo al río el día 4 de noviembre de 2019 se organizó por unos trabajadores de la empresa con motivo de celebrar el cumpleaños de Heidy la hija del señor Héctor Durán, asegurando que a dicha actividad asistieron muchas personas que no tenían vínculo labora con la pasiva.
Luis David Bolaños (Min. 3:41:50 a 4:01:33 Audio 28), quién manifestó haber trabajado en el laboratorio cosméticos Lumeli desde el año 2015 hasta finales del año 2020, manifestó que conoció al señor William Giovanny porque iba por pedidos al laboratorio donde el testigo trabajaba, para luego llevarlos al punto físico de venta. Sobre la actividad que se llevó a cabo el día 4 de noviembre de 2019, manifestó que fue organizada por compañeros de trabajo, que la señora Damaris fue la encargada de recibir la cuota de $30.000 que asignaron para 17 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 cubrir los gastos de transporte, almuerzo y torta, y que dicho paseo fue con motivo de celebrar el cumpleaños de Heidy, la hija del señor Héctor Durán. Insistió que ninguno fue obligado a asistir, que fueron los que quisieron y dieron la cuota y que el señor Héctor ni la empresa laboratorio Cosméticos Lumeli aportaron económicamente para llevar a cabo el evento.
Además, resaltó que los empleados tenían una relación muy estrecha con la familia del señor Héctor. Andrés Antonio Sandoval (Min. 4:03:15 a 4:20:20 Audio 28), jefe de producción del laboratorio Cosméticos Lumeli Ltda. desde julio de 2019, mencionó que lo llamaron para comentarle que iban a hacer una reunión para celebrar el cumpleaños de Heidy, la hija del señor Héctor Durán Gómez, y que si quería asistir debía pagar una cuota por él y por las personas que quisiera llevar, por lo que procedió a lo propio y le entregó el dinero a la señora Damaris, encargada de esa recolecta, dinero con el que se cubría el transporte y la comida.
Que se fue en la chiva que habían contratado, junto con su esposa e hija y aseguró que el señor Héctor ni la empresa estuvieron relacionados con la organización de dicha actividad, resaltando que se trató de un paseo de amigos. Dila Marcela Guayara Oviedo (Min. 2:40 a 17:04 Audio 29) mencionó que el paseo se realizó para celebrar el cumpleaños de Heidy la hija de Don Héctor, y que para ello se recogió una cuota, pero que no pudo asistir porque ese día tenía turno en el laboratorio.
Juan Carlos Montealegre (Min. 19:30 a 39:36 Audio 29) quien señaló estar a cargo de la bodega del laboratorio cosméticos Lumeli, señaló que de común acuerdo los compañeros organizaron el paseo para celebrar el cumpleaños de Heidy la hija de Don Héctor, para lo cual le entregaron una cuota a la compañera Damaris, que incluía transporte y alimentación. Aseguró que ni don Héctor ni su empresa patrocinaron dicho evento. 18 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 René Villanueva Vallejo (Min. 41:40 a 50:15 Audio 29) mencionó no haber asistido al paseo organizado por sus compañeros de trabajo porque era un día domingo, que es de descanso y el que aprovecha para salir a montar bicicleta, además porque pedían una cuota y no tenía el dinero para darla.
Damaris Etelvina Rodríguez (Min. 52:00 a 1:16:05 Audio 29), secretaria del laboratorio cosméticos Lumeli informó que el paseo lo realizó junto con su compañera Vanesa, para celebrar el cumpleaños de Heidy la hija de don Héctor, evento que el novio de ella iba a aprovechar para proponerle matrimonio delante de las personas más allegadas. Aceptó haber recogido la cuota de $30.000 que cubría transporte en chiva y alimentación, que Cristian Mendoza, el novio de Heidy, fue quien llevó la torta al paseo; que no le cobraron la cuota a Don Héctor y su familia; aseguró que no fue un paseo laboral y que incluso algunos no fueron porque debían trabajar ese día. Para la Sala las anteriores declaraciones merecen plena credibilidad, pues corresponden al relato de personas que tuvieron percepción directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la actividad lúdica que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2019.
En efecto, todas son coincidentes en señalar que la actividad fue organizada por los trabajadores del señor Héctor Durán Gómez, como persona natural y como representante legal de laboratorios cosméticos Lumeli Ltda., que quien recibió la cuota de $30.000 que entregaron para cubrir los gastos de transporte, alimentación y torta fue la señora Damaris, secretaria del aludido laboratorio, y que la actividad se realizó con el fin de celebrar el cumpleaños de Heidy la hija del señor Héctor.
Incluso todos al unísono negaron la participación del referido empleador en esta actividad, tanto en su organización como en aporte económico y la misma señora Damaris, quien rindió su declaración, reconoció que junto a otra compañera (Vanesa) organizaron el evento para celebrar el cumpleaños de Heidy la hija de Don Héctor con las personas más allegadas a ella, recalcando que nunca se trató de un paseo empresarial. 19 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 Si bien los demandantes al absolver interrogatorio de parte afirmaron que se trató de una actividad empresarial, lo cierto es que escuchadas todas las declaraciones, lo que infiere esta Colegiatura es que pese a ser un paseo organizado por algunos compañeros de laboratorio de cosméticos Lumeli, de propiedad del señor Héctor Durán, no se trató de una actividad recreativa, deportiva o cultural organizada por cuenta o en representación del empleador, sino una actividad social en la que se incluyeron varios trabajadores del señor Héctor, incluido el occiso, paseo al que asistieron de manera voluntaria y una vez se pagó la cuota asignada para el efecto.
Tan es así que como lo indicaron por ejemplo los testigos Dila Marcela Guayara y Rene Villanueva Vallejo, ellos no asistieron a dicho evento, la primera porque tenía turno en el trabajo y el segundo porque prefirió irse a montar bicicleta. Ahora, aunque el recurrente se duele de que no se escuchara la declaración de la hija del demandado, no se advierte que dicha parte, teniendo la posibilidad y la oportunidad procesal hubiera solicitado tal prueba y, en todo caso, no considera la Sala que su declaración fuera importante porque lo que se debía acreditar era si el empleador tuvo participación en el evento, de lo cual la joven Heidy no tendría conocimiento pues como lo informaron todos los testigos, la celebración fue una sorpresa de ahí que poco o nada pudo conocer ella de la organización. Es más, ningún testigo arrimó en aras de acreditar, que el paseo en el que falleció el señor William Giovanny fue un evento organizado por él pues se limitó a solicitar como pruebas las declaraciones de los familiares del ex trabajador, esto es, los mismos demandantes, quiénes ningún conocimiento directo tenían de esa situación, primero porque no trabajaban para el señor Héctor y segundo, porque ninguno asistió al paseo, evidenciándose que sus declaraciones solo estaban encaminadas a acreditar los perjuicios morales y materiales que les ocasionó la muerte del señor William Giovanny, olvidando el extremo activo que la base para ese reconocimiento, era acreditar la culpa patronal en cabeza del señor Héctor Durán, aspecto que tampoco se demostró con las versiones de los señores Hernando Rivas Mora y 20 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 Josué Moroni Navarro quienes tampoco dieron cuenta de este hecho pues desconocen a ciencia cierta como fue organizado ese evento.
Además, si se hablara de que no se llamó a declarar a personas que tuvieran conocimiento de los hechos, reproche del apoderado judicial de la parte actora, no se explica esta Sala porque esa misma parte actora olvidó hacerlo. Nótese que en el interrogatorio rendido por la señora Daniza, hermana del fallecido, aquélla afirmó que del trabajo le conoció una amiga muy cercana a su hermano, de nombre Marcela, quien de haber sido llamada a rendir declaración hubiera podido despejar muchas dudas, más específicamente hubiera podido corroborar que efectivamente el paseo que se realizó el 4 de noviembre de 2019 fue organizado por la empresa como esta parte lo afirma, sin embargo, no se hizo, por el contrario, se insiste, la prueba testimonial se limitó a acreditar la afectación que tuvo el núcleo familiar con la muerte del señor William.
Y aunque el apoderado de la parte actora pretenda restarles credibilidad a los declarantes traídos por la pasiva al asegurar que no se acreditó su calidad de trabajadores, para la Sala su reproche carece de sentido pues ni siquiera atacó este punto en la diligencia donde se escucharon sus versiones. De hecho, al escuchar las declaraciones, en las que participó el mismo apoderado de la parte actora, ninguna pregunta hizo con relación a la calidad de trabajadores del demandado, esto es, aceptó esa manifestación. Así las cosas, del análisis integral de las pruebas aportadas al plenario no encuentra el Tribunal evidencia de que el suceso ocurrido el 4 de noviembre de 2019 haya sido producto de un accidente de trabajo, menos, que el fallecimiento del ex trabajador se produjera en la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, en las que se actuara por cuenta o en representación del empleador el señor Héctor Durán Gómez. 21 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 Incluso, según el concepto rendido por Seguros ALFA el 6 de diciembre de 20228, no existen elementos de hecho que permitieran relación de causalidad entre la muerte del señor William Giovanny y su actividad laboral “Por lo tanto se concluye que el evento mortal reportado es de origen COMUN”.
Aunque dicho documento fue atacado por el recurrente, a juicio del Tribunal no se encuentra respaldo jurídico para su censura, pues nótese que ni siquiera lo tachó, mucho menos allegó otro reporte que derribara la anterior conclusión, por lo que para este Colegiado goza de pleno valor probatorio y corrobora la tesis aquí esgrimida, esto es, que el accidente del señor William Giovanny Fajardo Mahecha no fue de origen laboral.
Puestas así las cosas, para el Colegiado resulta palmar que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incuria probatoria que impide acceder a sus pretensiones, por manera que, se confirmará la sentencia apelada. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de los demandantes y a favor de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 365-3 del CGP, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 8 Expediente digital. 010ContestacionDemanda20230428E202200284. Págs. 26-27. 22 Rad. 73001-31-05-005-2022-00284-01 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 03 de julio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de los demandantes y a favor de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 365-3 del CGP, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. 2024.
Decisión aprobada mediante Acta N. 075 del 29 de agosto de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: 23 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f72046fcbe7985520342cb3a507cb63df334f62b50c300329c1b30b3b7cec5d Documento generado en 29/08/2024 09:29:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica