REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez, contra el auto proferido en sesión de audiencia de fecha 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual denegó su solicitud de nulidad.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el ejecutado Juan Carlos Garzón Gutiérrez solicitó la declaratoria de nulidad del trámite procesal “por indebida notificación, en los términos del numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso”, en el entendido que: (i) la dirección de correo electrónico caralga2000@hotmail.com relacionada por el ejecutante para efectos de notificación no era de su titularidad, a más que no precisó la forma en que había obtenido ese informe, mientras que, su apoderado conocía que, la que estaba en uso era la identificada como juan.garzon@monetisoft.com, misma que se informó por el profesional del derecho que lo representa en estas diligencias, en el proceso radicado 2021-234 adelantado en el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá;
(ii) y que se remitió notificación a la carrera 14A número 14823 de Bogotá, que corresponde a un conjunto de más de 300 casas, 1 Radicado No. 033-2019-00553-02 Confirma Auto Apelado Jear donde “el señor JUAN CARLOS GARZÓN GUTÍERREZ vivió hasta el año 2009, esto es, hace más de diez años, en la casa (sic) era la número 24 (…) La presentación de un sello de recibido en una portería de un conjunto residencial tan grande, o sea, con un sello de portería en el que no se indica el nombre ni la identificación de quién recibe, resulta bastante extraño, pues como se indica, mi poderdante no reside allí desde hace muchos años”, mientras que, “desde el año 2009, mi poderdante adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 4 Este No. 27-01 de Chía (Cundinamarca), según escritura 3182 de 2009, el cual pasó a ser su domicilio hasta el año 2017”.
Entre tanto, agotadas las etapas de rigor, en sesión de audiencia de fecha 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de esta ciudad negó ese pedimento, condenando en costas al ejecutado, para lo que fijó la suma de $650.000. Contra lo anterior, se alzó el ejecutado, vía recurso de apelación, siendo concedido aquel ante este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Respecto a la comunicación de las providencias judiciales, la doctrina ha expresado que “Una de las reglas orientadoras del sistema procesal es la publicidad.
En virtud de ella las decisiones del juez, que se concretan siempre en providencias, deben ser comunicadas a las partes, a otros sujetos procesales intervinientes o a los apoderados, para que conocidas puedan hacer uso de los derechos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas, complementarlas o para que enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo allí ordenado, objetivo que se logra a través de las 2 Radicado No. 033-2019-00553-02 Confirma Auto Apelado Jear notificaciones.
Notificar significa hacer saber, hacer conocer y es en este sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo, pues con él se quiere indicar que se han comunicado a las partes y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieren”1. Así, el artículo 289 del Código General del Proceso establece que, “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”; mientras que, el 290 siguiente, estatuye que, se debe notificar personalmente al demandado o a su representante o apoderado judicial, el auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. Empero, nótese que, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, regula la procedencia de la notificación personal vía mensaje de datos, esbozando que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. El artículo 133 del estatuto procesal en cita dispone que, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el 1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte general, 3 edición 3 Radicado No. 033-2019-00553-02 Confirma Auto Apelado Jear curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Pues bien, en el archivo digital 11 del cuaderno 01Principal de primera instancia, obra la “CERTIFICACIÓN DE ENVÍO, ENTREGA Y ACUSE DE RECIBO MENSAJE DE DATOS” surtida respecto del señor Juan Carlos Garzón Gutiérrez vía correo electrónico caralga2000@hotmail.com, con la constancia que la entrega fue efectiva vía mensaje de datos en la data del 12 de febrero de 2021 a la hora 09:15:55.
Ahora, se alude por ese ejecutado, al sustentar su nulidad, reiterándolo en el recurso de alzada, entre otros aspectos, que el ejecutante no dio cumplimiento a lo normado en el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en cuanto que, no informó la forma como obtuvo el conocimiento que esa dirección electrónica era de su titularidad, mientras que, él afirmó categóricamente que no lo era.
Frente a ello, ha de señalarse que, la citada esa omisión se suscitó, no puede desconocerse que ello debió verificarlo el juez de instancia, requiriendo vía inadmisión su subsanación, sin que así lo hiciere. Pero, además, que el apoderado del ejecutante sí adjuntó, junto al escrito mediante el cual descorrió el traslado de la solicitud de nulidad, arrimó copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Caralga S.A. En Liquidación, en que se evidencia que, ella tiene en uso para efectos de notificaciones judiciales el correo electrónico caragal2000@hotmail.com, mientras que, Juan Carlos Garzón Gutiérrez ejerce como su representante legal (archivo digital 06 del cuaderno 4 Radicado No. 033-2019-00553-02 Confirma Auto Apelado Jear 03IncidenteNulidad de primera instancia); lo que deja en evidencia que el correo estaba en uso y estaba a disposición del ejecutado.
Entre tanto, recuérdese que, a él le asistía la carga probatoria plasmada en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el sentido de, “probar el supuesto de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, observándose, en ese punto, que no acreditó que la notificación vía mensaje de datos fuera irregular.
Ahora, no puede olvidarse que, el citado artículo 8º, exige a la parte interesada en surtir una notificación en esa modalidad -vía mensaje de datos-, informar bajo la gravedad del juramento que, verbi gracia, esa dirección electrónica sí corresponde a la demandada, lo que sí hizo la demandante desde la génesis de la acción; así como, adjuntar las evidencias “correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar”, presupuesto que también satisfizo en el momento en que arrimó al expediente los soportes documentales para que el juzgado entendiera cumplido el trámite notificatorio.
Lo hasta aquí expuesto, permite tener por no estructurado el primero de los motivos de inconformidad del recurrente, sin que sea menester abordar el análisis del segundo, comoquiera que, la norma procesal civil vigente en consonancia con la Ley 2213 de 2022, exige surtir la notificación del ejecutado respecto del mandamiento de pago librado en su contra, bien sea mediante la remisión de citatorio y de aviso de notificación vía correo terrestre, o vía mensaje de datos; satisfecha, como aquí ocurrió, la segunda, no estaba obligado el promotor del cobro ejecutivo a agotar la primera, por lo que resulta irrelevante la argumentación desarrollada por el ejecutada de cara a la presunta invalidez de la notificación en la modalidad terrestre, pues lo cierto es, que ya se había materializado aquella de carácter virtual.
De ahí que, la apelación planteada por la parte demandante carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. 5 Radicado No. 033-2019-00553-02 Confirma Auto Apelado Jear III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto proferido el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Radicado No. 033-2019-00553-02 Confirma Auto Apelado Jear Código de verificación: 95138fd3764bb577a3b53e2a135cc722a0963daa6bf8db99fe4c9f8e5 5dbb076 Documento generado en 10/07/2025 10:35:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Radicado No. 033-2019-00553-02 Confirma Auto Apelado Jear