Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 05 60 - Sentencia Segunda Inst. - 2017-00204 - Jairo Cobo vs Ingenio Pichichi

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 060 Aprobada En Sala Virtual No. 013 Guadalajara de Buga, catorce (14) mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de JAIRO COBO contra INGENIO PICHICHI S.A. Radicación N° 76-111-31-05-001-2017-00204-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y las demandadas contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el tres (03) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JAIRO COBO por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del INGENIO PICHICHI S.A. y sus intermediarios TERCERIZAR SAS, LISTOS COLOMBIA SAS, LISTOS, cooperativa de trabajo asociado VALOR AGREGADO CTA en liquidación, VALOR AGREGO CIA LTDA, SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA SA, GENTE DEL CAMPO SAS y el sindicato de empresa de trabajadores de Ingenio Pichichi S.A., existió una relación laboral respecto de la primera, que entre las empresas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 INGENIO PICHICHI y TERCERIZAR SAS, LISTOS COLOMBIA SAS, LISTOS, cooperativa de trabajo asociado VALOR AGREGADO CTA en liquidación, VALOR AGREGO CIA LTDA, SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA SA, GENTE DEL CAMPO SAS y el sindicato de empresa de trabajadores de Ingenio Pichichi S.A., existe solidaridad, que el despido se produjo de manera injusta e ilegal, que debe ser reintegrado a la labor que estaba desempeñando, asimismo debe condenarse al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios no percibidos desde el 5 de agosto de 2015 hasta el reintegro, de igual manera las primas, vacaciones, seguridad social integral, las cesantías, los intereses a las cesantías y el auxilio de trabajo no pagados desde el 5 de agosto de 2015 hasta la fecha del reintegro.

Como pretensiones subsidiarias solicitó condenar al reintegro contemplado en la Ley 361 de 1997, así como también al pago de las vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, la seguridad social integral y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, valor que se aplique la corrección monetaria y subsidiariamente la indemnización por despido injusto que trata el artículo 64 del CST.

Enunció que, inició a laborar el 20 de agosto de 2002 hasta el 1 de marzo de 2004 al servicio del ingenio por medio de su intermediaria LISTOS COLOMBIA S.A. cumpliendo órdenes de los directivos del ingenio utilizando maquinaria de ellos. Explicó que, siguió trabajando al servicio del ingenio con la intermediaria LISTO S.A. desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 13 de marzo de 2005.

Señaló que, es trasladado al SINDICATO DE EMPRESA TRABAJADORES DE INGENIO PICHICHI sin su autorización. DE Expuso que, es inscrito el 01 de mayo de 2005 en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO “VALOR AGREGADO CTA” EN LIQUIDACIÓN y laboró al servicio del ingenio por medio de la CTA hasta el 28 de febrero de 2007. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 Aseveró que, posteriormente es trasladado sin su autorización el 1 de marzo de 2007 a la empresa VALOR AGREGADO y CIA LIMITADA a favor del ingenio hasta el 31 de mayo de 2008.

Reseñó que, es trasladado el 01 de junio de 2008 sin su autorización a la empresa SERVICIOS Y VALOR AGREGADO hasta el 31 de mayo de 2009. Indicó que, nuevamente es trasladado el día 01 de junio de 2009 a la empresa VALOR AGREGADO y CIA LIMITADA hasta el 9 de junio de 2015 Relató que, posteriormente es contratado directamente por el INGENIO PICHICHI el día 9 de junio de 2009.

Aseguró que, devengaba mensualmente como asignación la suma de $955.000 al momento de su despido. Señala que laboró para el INGENIO PICHICHI desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 06 de agosto de 2015. Afirma que las empresas y cooperativas demandadas eran intermediarias debido que recibía ordenes de los jefes directos y mayordomos del ingenio.

Indica que desde el accidente laboral ocurrido el 22 de diciembre de 2009 está padeciendo de dolores intensos los cuales había soportado para evitar el despido, estuvo incapacitado por la ARL COLMENA y después la NUEVA EPS. Manifiesta que desde el año 2009 ha padecido de una afección lumbar que ha disminuido su capacidad laboral y para el mes de mayo de 2011 se había transformado en una hernia.

Precisa que la empresa PREVENIR LTDA presentó a la empresa VALOR AGREGADO concepto medico de reintegro laboral donde ordenó unas recomendaciones y restricciones laborales. Refiere que al momento del despido sin justa causa se encontraba en una disminución física y en un estado de debilidad manifiesta, toda vez que se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 le dificulta el desempeño de sus labores, situación que conocía el empleador a través de los jefes inmediatos.

Sostiene que el INGENI PICHICHI era conocedora del oficio donde le informan al demandante que debe iniciar proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral por lumbago no especificado. Narra que fue despedido sin la autorización del Ministerio de Trabajo. 1.2. La contestación de la demandada 1.2.1. Listos S.A.S. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa de prescripción y de fondo las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la sociedad demandada, excepción de pago total de las obligaciones laborales en especial de los salarios y prestaciones sociales, pago, justa causa de terminación del contrato, prescripción como perentoria, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del actor e innominada.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, son una empresa de servicios temporales y no un intermediario, explica que contrataron al señor JAIRO COBO mediante contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada desarrollando las labores en misión en la usuaria INGENIO PICHICHI donde desarrollo la labor como obrero agrícola desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 13 de marzo de 2005, además liquidación y cancelaron la totalidad de los salarios. 1.2.3.

Tercerizar SAS Por su parte la empresa convocada al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa de prescripción y de fondo las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la sociedad demandada, excepción de pago total de las obligaciones laborales en especial de los salarios y prestaciones sociales, pago, justa causa de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 terminación del contrato, prescripción como perentoria, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del actor e innominada.

Para sustentar su defensa expuso que suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año el primero de ellos con vigencia desde el 12 de junio de 1995 los cuales fueron pagados y liquidados en su oportunidad y resalta que el ultimo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 20 de agosto de 2002 y concluyó el 3 de agosto de 2003.

1.2.4. GENTE DEL CAMPO S.A.S. Seguidamente la convocada al rendir la contestación de la demanda de igual manera se opuso a las pretensiones propuestas, como excepción previa propuso la denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de mérito la excepción prescripción, buena fe del empleador, mala fe del demandante, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, innominada o genérica.

En cuanto a los hechos aludidos refirió que no es cierto haber servido como intermediaria del INGENIO PICHICHI, acepta que laboró hasta el 9 de junio de 2015 por renuncia voluntaria de fecha 5 de junio de 2015 y en relación con el estado de salud precisó que nunca informó alguna afectación a la empresa. 1.2.5. Cooperativa de trabajo asociado valor agregado “VALOR AGREGADO CTA en liquidación, valor agregado CIA y SERVICIOS Y VALOR AGREGADO.

Por su parte la cooperativa al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa propuso la denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de mérito la excepción prescripción, buena fe del empleador, mala fe del demandante, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de competencia, innominada o genérica.

El extremo pasivo para fundamentar su defensa aceptó que el demandante laboró en distintos periodos, para la empresa VALOR AGREGADO Y CIA LTDA a partir del 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008 y no es cierto que el demandante laboró para ingenio demandado. En relación con la empresa SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA SA indicó que laboró para ellos hasta el 30 de abril de 2011, posteriormente se vinculó REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 nuevamente a partir del 2 de mayo de 2011 con la empresa VALOR AGREGADO CIA LTDA hasta el 31 de agosto de 2013.

Frente a la solicitud de reintegró manifiesta es cierto el accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2009, sin embargo, el demandante fue descuidado con su tratamiento debido que el trabajador no regresó a controles con la ARL.

1.2.6. INGENIO PICHICHI La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación. Ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada, innominada y buena fe.

Para respaldar su defensa señaló que solamente existió una única relación laboral con el demandante quien ejerció el cargo de tractorista en el extremo comprendido entre el 9 de junio de 2015 y el 5 de agosto de 2015 el cual terminó estando en periodo de prueba. Destacó que en ningún otro periodo laboró para la empresa y aclaró que el demandante estuvo vinculado por intermedio de diferentes entidades. 1.2.7.

SINTRPICHICHI Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo las denominadas prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y compensación, innominada y buena fe.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que el actor solamente estuvo vinculado con ellos desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 15 de mayo de 2005 como obrero agrícola. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del tres (03) de febrero del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, reconoció la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el demandante JAIRO COBO y el INGENIO PICHICHI entre el 20 de agosto 2002 hasta el 06 de agosto del 2015.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 Para arribar a tal determinación inicio el operador jurídico a relacionar las pruebas recaudadas, seguidamente sostuvo que el operador jurídico que el ingenio demandado excedió el tiempo concedido en la Ley para las empresas de servicios temporales, además los contratos suscritos con el demandante desde el año 2002 hasta el año 2015 fueron de manera sucesiva y quedó demostrada la labor desempeñada con los testigos allegados al juicio.

En relación con la solicitud de estabilidad laboral reforzada precisó que, al estudiar las pruebas arrimadas al plenario relacionadas con su estado de salud, las mismas no evidenciaron que el demandante tenía alguna afectación al momento de su despido que obligara al empleador solicitar al Inspector del Trabajo permiso para despedir. Consecuentemente condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa por haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre el ingenio y el actor desde el año 2002 hasta el 2015, por lo que no era procedente alegar el despido por encontrarse el señor JAIRO COBO en el periodo de prueba.

Finaliza ordenando remitir copia al Inspector de Trabajo de Buga con el fin de investigar las posibles conductas en las que pueden estar incurriendo las demandadas INGENIO PICHICHI S.A.; VALOR AGREGADO CTA (en liquidación); VALOR AGREGADO CIA. LTDA.; VALOR AGREGADO CIA. S.A.; SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A. en el desarrollo de sus actividades misionales de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 del 1990 y Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015.

PRIMERO: DECLARAR que entre el DEMANDANTE señor JAIRO COBO identificado con la C.C. 6.318.101 y la SOCIEDAD INGENIO PICHICHÍ S.A. existió una relación laboral a término indefinido en la que se ejecutó entre el 20 de agosto 2002 hasta el 06 de agosto del 2015, de conformidad con las razones expuestas en el proveído.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas la EXCEPCIONES propuestas por las codemandadas INGENIO PICHICHÍ S.A.; LISTOS SAS; TERCERIZAR SAS; VALOR AGREGADO CTA (en liquidación); VALOR AGREGADO CIA. LTDA.; VALOR AGREGADO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 CIA. S.A.; SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A.;

GENTE DEL CAMPO SAS Y SINTRAPICHICHI.

TERCERO: DECLARAR como verdadero empleador al INGENIO PICHICHÍ S.A. y, como simples intermediarias a las sociedades LISTOS SAS; TERCERIZAR SAS, SINTRAPICHICHI, VALOR AGREGADO CTA (en liquidación); VALOR AGREGADO CIA. LTDA.; VALOR AGREGADO CIA. S.A.; SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A.; GENTE DEL CAMPO SAS de acuerdo con las consideraciones adoptadas en la providencia.

CUARTO: CONDENAR al INGENIO PICHICHI S.A. a RECONOCER y PAGAR en favor de la parte demandante de conformidad con los preceptos del Art. 64 del C.S.T. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de $7.541.908 Pesos Mcte, monto que deberá ser indexado al momento en que se realice el respectivo pago como se indicó en la providencia.

QUINTO: COMPULSESE copias con destino al Ministerio del Trabajo o Inspectoría del trabajo de este domicilio a fin de que se hagan las investigaciones de las posibles conductas en las que pueden estar incurriendo las demandadas INGENIO PICHICHI S.A.; VALOR AGREGADO CTA (en liquidación); VALOR AGREGADO CIA. LTDA.; VALOR AGREGADO CIA. S.A.; SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A. que se pueden convertir en una posible violatoria del desarrollo de trabajos misionales a la luz de la Ley 50 del 1990 y Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada INGENIO PICHICHI S.A. como parte vencida y a favor de la parte demandante, que será liquidado en su momento procesal oportuno. Liquídense por secretaría.

SEPTIMO: ABSOLVER a las codemandadas LISTOS SAS; TERCERIZAR SAS, SINTRAPICHICHI, VALOR AGREGADO CTA (en liquidación); VALOR AGREGADO CIA. LTDA.; VALOR AGREGADO CIA. S.A.; SERVICIOS Y VALOR AGREGADO SVA S.A.; GENTE DEL CAMPO SAS. de los demás pedimentos de la demanda. 1.4. Recurso de apelación. 1.4.1. Parte demandante REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión argumentando que el INGENIO PICHICHI recibió la orden de la Nueva EPS, el 19 de junio de 2015, en la cual señaló que el demandante padece de varias dolencias entre ellas hace referencia de un lumbago de carácter degenerativo y la historia clínica da razón de ello.

Expuso que el dictamen dado por la empresa Simen IPS señaló las restricciones del señor Jairo Cobo y que fueron aplicadas a partir del 2013, argumento suficiente para que el despacho declarara que el actor si estaba en una condición de debilidad manifiesta en una condición que le impedía seguir laborando en las mismas circunstancias que estaba desempeñando sus funciones, por esa razón solicita que prosperen las pretensiones principales. 1.4.2.

Demandada INGENIO PICHICHI El extremo activo inconforme con la decisión manifestó que los contratos no fueron entre los años 2002 y 2015, aclaró que el actor suscribió diferentes contratos laborales con terceros. Resalta que no es cierto el extremo temporal señalado debido que no existió una relación continua al haber existido una interrupción en diferentes periodos, por esa razón en el evento de salir avante la confirmación de la sentencia solicitó que el superior revise el extremo inicial.

Por otro lado, precisó que de acuerdo a la relación laboral como se indica en los certificados estuvo vinculado con la empresa hasta el 5 de agosto de 2015 y no hasta el 6 de agosto del 2015. En cuanto a la relación laboral señaló que el demandante no probó las ordenes impartidas por ellos, indicó que en los 4 frentes que operaba la empresa tercera y codemandada llamada a juicio, habían unos cabos que eran los que recibían los requerimientos de los mayordomos y estos trasladaban órdenes a subordinados, es decir, el cabo era quien recibía ordenes de servicios y de las empresas con sus personas a cargo como cabo y trabajadores, desarrollando las labores con sus trabajadores directos y no con gente afiliada del ingenio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 Resalta, que en los contratos suscritos entre el demandante y las sociedades tercerizados Listos S.A., Valor Agregado S.A.S., Valor Agregado CBA, existieron unos cargos diferentes a los de tractoristas, como se puede evidenciar en los contratos ocupó ese cargo el 2 de septiembre 2013 y no desde el 20 de agosto de 2002, como lo ha indicado el despacho, además al momento de ocurrir el accidente tenía un cargo diferente e indicó que el accidente incluso fue trasladando unos tubos, lo que puede referir unas labores de riego, ajenas al objeto social de la compañía. Sostiene que no está probado que haya sido enviado a desarrollar las labores de obreros agrícola u obrero varios de cosecha al Ingenio Pichichi, los testigos llamados a juicio por el demandante prestaron servicio en terrenos o fincas de las cuales el ingenio ni siquiera era propietario, con esa situación logra desvirtuarse esa continuidad que ha declarado el juez primigenio.

Solicita que se revoque la decisión al estar desvirtuada el extremo temporal declarado y al no existir el envió en misión, sin embargo, advierte que en el hipotético caso de no revocarse solicita revisar el extremo temporal que se ha declarado por el despacho. Finaliza solicitando tener en cuenta las excepciones propuestas dentro de la contestación de la demanda con el fin de que sea revocada la condena impuesta incluyendo las copias que fueron compulsadas. 1.4.3.

Tercerizar S.A.S - LISTOS S.A.S. El apoderado judicial que representa a las demandadas presentó recurso de apelación explica que la firma Tercerizar S.A.S. no es una empresa de servicios temporal, por tal razón no está sujeta a los límites del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Relata que en la sentencia no fue declarada la solidaridad aspecto que debe ser considerado por el Superior para que quede claro Tercerizar no tiene la condición de empresa de servicios temporales y tampoco tiene la limitación estipulada en la Ley.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 Sostiene que el mismo demandante aceptó que le habían pagado la totalidad de los emolumentos laborales y la empresa se encontraba a paz y salvo, además la relación contractual duró aproximadamente 11 meses de trabajo y no tiene porque soportar cualquier circunstancia ocurrida después. Frente a la empresa Listos expuso que son una empresa de servicios temporales que determinada por la Ley y no estaría llamado a declararse la violación de la norma debido que actuaron a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Por último, solicita revocarse la orden de compulsa de copias para el Ministerio de Trabajo, debido que la orden de investigación a las entidades no carecer de un sustento real y factico.

1.4.4. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, VALOR AGREGADO, SIGLA VALOR AGREGADO CTA EN LIQUIDACION, VALOR AGREGADO EN COMPAÑÍA LIMITADA, SERVICIO Y VALOR AGREGADO Y GENTE DEL CAMPO S.A.S. De igual manera la apoderada judicial de la convocada presentó recurso de alzada manifestando que lo decidió por el despacho no los afecta debido que no son empresas de servicios temporales, por el contrario, ante las ofertas del mercado de labores a ejecutar se presentan y en la oferta y la demanda se analizan las actividades que el ingenio necesita y se analiza también las ofertas que ellos representan.

Narra que luego de analizados y asignados los contratos a la empresa, quienes cumplen esas funciones no tienen nada que ver con el ingenio, son personas dirigidas al personal perteneciente a las empresas, las cuales les hacen sus seguimientos, el pago del salario y sus respectivas prestaciones sociales, prueba de ello, el demandante jamás ha presentado quejas en contra de las empresas, por esa razón, manifiesta que no encuentra demostrada la relación entre el ingenio y las empresas.

Afirma que en la sentencia tampoco fue declarada la solidaridad, por ello al momento de estudiarse la sentencia primigenia, se sirva a verificar que no hay violación de norma alguna por tercerización porque la empresa responde a unas ofertas mercantiles, analizan el mercado y cualquier REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 empresa es libre de presentar sus propuestas y esas empresas una vez seleccionada su oferta, es libre también de nombrar su personal, vincularlo y actuar como un verdadero empleador frente a estos y no ser el Ingenio el empleador de ellos. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia. La parte demandada LISTOS SAS insiste que en la sentencia de primera instancia el juez no condenó a la empresa ni a ninguno de los codemandados al cumplimiento de la condena proferida de manera solidaria y expuso que no es procedente oficiar al Ministerio de Trabajo para que investigue la conducta asumida debido que no tienen ninguna relación posterior al 13 de marzo de 2005.

La codemandada TERCERIZAR SAS reiteró que no son una empresa de servicios temporales, que además no está de acuerdo en haberse compulsado copia al Ministerio de Trabajo para investigar alguna conducta contra ellos. La sociedad demandada INGENIO PICHICHI manifestó que el demandante estuvo vínculo con terceras personas jurídicas con quienes sostuvo relación laboral mediante contratos a término fijo, los cuales fueron correctamente liquidados en cada terminación, resaltando que además existieron interrupciones entre uno y otro contrato situación que no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia. Reitera que antes de la vinculación con el ingenio (9 de junio de 2015), no tenían ningún tipo de vínculo con el demandante, además los testigos traídos a juicio por la parte demandante no dan certeza de los extremos temporales en los que tuvo vínculo el demandante con las codemandadas.

En relación con el estado de salud alegado por la activa sostuvo que no conocían la condición de salud alegada por el apoderado del actor y ningún hecho que en su momento permitiera inferir una estabilidad laboral. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 Por su parte la codemandada SINTRAPICHICH esbozó que el contrato del demandante fue durante 2 meses, aclara son un sindicato y no una empresa de servicios temporales, por lo cual, es claro que no enviaron al demandante en misión a desarrollar labores como equívoca lo pretende hacerlo ver el demandante.

Agrega que el accidente alegado por el actor ocurrió con posterioridad a la terminación del contrato sindical celebrado con el Sindicato. La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y las demandadas, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo y las demandadas, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) ¿Si entre el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 accionante y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST?, y solo si, el anterior problema resultare positivo, deberá determinarse los extremos temporales de la relación laboral ii.) ¿Si el señor JAIRO COBO al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado efectivo en la demanda? Por último, se establecerá ¿Si resulto acertada la decisión del juez primigenio en ordenar remitir copia al Inspector de Trabajo de Buga con el fin de investigar las posibles conductas en las que pueden estar incurriendo las demandadas? 4.

Tesis de la Sala. La Sala modificará la sentencia de segunda instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad. Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.

Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 5.2 Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado.

Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…” Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2084 de 2023, en la que resolvió un caso análogo, unificó su criterio frente al marco jurídico y jurisprudencial frente al caso que nos ocupa, así: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 “La Corte ha definido a las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado como «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021).

Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tiene este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.

Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL28422020).

Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).

Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 1100103-25-000-2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).

Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.

Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la pre-cooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.

Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).

(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo».

Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944-2021).

Precisamente en esta decisión, respecto a los límites de la libertad empresarial, la Corte expuso que: ( ) con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en «[…] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008).

(iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa».

Y al analizar el caso concreto en asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, señaló la Corte. “Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación;

(ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc.” (…) Por tanto, era evidente que la cooperativa no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, y que en el desarrollo de su actividad el ingenio tenía una injerencia predominante y además se benefició de los servicios subordinados de los asociados de aquella a través de un mecanismo de intermediación no permitido. 5.3.

Del contratista independiente Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria. 5.4.

De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. Respecto de las Empresas de Servicios Temporales, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

El artículo 75 Ibidem, refiere que a los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley. Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no puede utilizarse de manera indiscriminada.

En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente, limita la ejecución a los siguientes casos: i) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, iii).

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la Ley 50 de 1990, preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9212021, señaló que esa Corporación admitía la posibilidad de considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a las empresas de servicios temporales como simples intermediarias, y en esa medida responsables solidarias de las obligaciones laborales contraídas por la primera, en los eventos en los que el desarrollo de la relación contractual en virtud de la cual el trabajador en misión presta sus servicios, infrinja las normas que regulan el servicio temporal, consideración que había expuesto en la sentencia SL3520-2018.

La misma autoridad, en sentencia SL2451-2022, rememorando lo expuesto en la sentencia SL4330-2020, que a su vez trajo a colación la SL467-2019, sostuvo que (…) las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios […](…).

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 De acuerdo con lo anterior, se tiene que entonces que en las Empresas de Servicios Temporales, ésta funge como empleadora y el vinculado como trabajador, de planta o en misión; la prestación de servicios a través de EST es para los casos taxativamente señalados en la ley; los servicios no se pueden prestar por un término superior de 6 meses prorrogado por otro igual; se puede realizar para cumplir actividades propias o ajenas de la usuaria en forma temporal determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajo ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

Si se incumplen las anteriores previsiones, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, verificadas la demanda y su contestación, observa la Sala que, el demandante desde el año 2002, fue contratado por diferentes compañías, para ser contratados como oficio varios y tractorista.

En este escenario, teniendo en cuenta las bases normativas y jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario establecer con las pruebas que obran dentro del plenario, si el vínculo mercantil que unió a las empresas usuarias con el beneficiario del servicio, efectivamente se ejecutó con plena autonomía e independencia, o si por el contrario lo que sostuvieron fue una mera apariencia, situación que conllevaría al surgimiento del vínculo laboral reclamado.

Al revisar la documental aportada por la parte activa, la Sala encuentra: Certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi S.A, en el que se relaciona como actividad asociada a su objeto social, las siguientes: “4.1 – La elaboración, fabricación o producción de mieles, azucares, alcoholes o de cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de jugos de caña de azúcar. 4.2 – la compra, venta, distribución comercialización, importación o exportación de mieles, azucares, alcoholes, o de cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de los jugos de la caña de azúcar. 4.3 – la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 compra y venta de caña de azúcar en mata o en cualquier otro estado. 4.4 – la siembra y cultivo de la caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos bajo cualquier modalidad legal” (Folios 15 al 19 del expediente escaneado).

El certificado de existencia y representación legal de VALOR AGREGADO CITA LTDA, SERVICIOS Y VALOR AGREGADO S.V.A. S.A., GENTE DEL CAMPO S.A.S., del cual no se avizora ninguna descripción de su objeto social, ni ninguna circunstancia que las vinculé con la pasiva (Folio 37 a 47 del expediente escaneado). Historia laboral del demandante, en donde se observa que el mismo estuvo vinculado a LISTOS COLOMBIA S.A. LISTOS S.A., SINDICATO DE TRABAJO, CTA, VALOR AGREGADO CIA, SERVICIOS Y VALOR AG, GENTE DEL CAMPO S.A.S., en periodos continuos desde el 01 de agosto de 2002 hasta el mes de junio de 2015 (Folios 53 a 55 del expediente escaneado).

Del vínculo comercial suscrito entre CTA Valor Agregado e INGENIO PICHICHI S.A., se observan las siguientes clausulas y particularidades para tener en cuenta, visibles en el expediente escaneado: Ofertas mercantiles de prestación de servicios operativos del 16 de marzo de 2005 (fl. 532), mediante la cual la CTA citada, oferta a la demandada la prestación del servicio de labores varias de bodega de producto terminado, regido por las siguientes clausulas a saber: “(…) DEL OBJETO DE LA OFERTA: La Cooperativa de Trabajo Asociado Valor Agregado se compromete a prestar el servicio de Labores Varias en bodega de producto terminado que consiste en el cargue o despacho de los vehículos y en el recibo de la producción y el correspondiente arrume, lo mismo que el movimiento entre bodegas internas.

(…) 4.9. Aceptar la intervención y auditoría de Ingenio Pichichi S.A. sobre los servicios que estén realizando. (…) GARANTIAS: La Cooperativa autoriza al Ingenio para que de el valor a pagar semanalmente por la prestación del servicio retenga el 10% para constituir el fondo de garantía que asegure el pago de prestaciones sociales causadas durante la realización de la labor pactada, valor que le será devuelto a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 cooperativa cuando se vaya a realizar el pago correspondiente.

(…) RESPONSABILIDAD POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTES DE TRABAJO DE LOS ASOCIADOS (…)

8.2. INGENIO PICHICHI S.A. por conducto de sus empleados podrá en cualquier momento efectuar las inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento del convenio pactado y formular las objeciones o recomendaciones necesarias para que se cumpla con eficiencia, seguridad y calidad la prestación del servicio.” De la oferta mercantil del 02 de mayo de 2006 (fl 536), se extrae lo siguiente: “(…) DE LA AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y OBLIGACIONES (…) 4.3.

A mantener afiliados a sus asociados a entidades de previsión y seguridad social integral legalmente reconocidas presentando, mensualmente al Departamento de Salud Ocupacional del Ingenio Pichichi S.A. los listados de afiliación a las EPS, ARP, Fondos de Pensión y Cajas de Compensación Familiar con sus respectivos recibos de pago. (…) DE LAS OBLIGACIONES DE INGENIO PICHICHI S.A. (…) 5.2.

Prestar colaboración necesaria a la Cooperativa para que la prestación del servicio se pueda realizar de acuerdo con los requisitos de calidad exigidos. 5.3. El suministro a “Valor Agregado Cta” de la dotación de trabajo tres (3) veces por año (el 1o de abril, 1o de agosto. 1o de diciembre) por cada uno de los asociados que estén prestando sus servicios la cual comprende un (1) par de calzado, un (1) vestido de labor.” Reposa a folio 680 contrato civil de prestación de servicios GH-010/10 entre Servicios y Valor Agregado S.V.A. S.A. y el Ingenio Pichichi del 21 de abril de 2010: “(…) CLAUSULA DECIMA – GARANTÍAS: Para garantizar el cumplimiento por parte de EL CONTRATISTA de todas sus obligaciones que se derivan del presente contrato, sean de carácter laboral, civil, penal o fiscales y que deba cumplir con ocasión del mismo, EL CONTRATISTA autoriza y que deba cumplir con ocasión del mismo, EL CONTRATISTA autoriza al contratante a deducir y retener en calidad de depósito el 13% de cada uno de los pagos o avances parciales, los cuales serán reintegrados al CONTRATISTA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 despues de terminado el contrato, previa comprobación de estar a paz y salvo en el pago de aportes parafiscales, seguridad social y prestaciones sociales conforme a la Ley, para cubrir el pago de las primas semestrales y anuales a sus trabajadores y en caso del retiro de un trabajador, para lo cual EL CONTRATISTA debe presentar al CONTRATANTE, solicitud por escrito con todos los paz y salvos expedidos por las respectivas entidades estatales u las correspondientes liquidaciones.

Por otra parte, del vínculo comercial suscrito entre la sociedad Valor Agregado CIA LTDA e INGENIO PICHICHI S.A., se observan las siguientes clausulas y particularidades para tener en cuenta, visibles en el expediente escaneado. En la oferta mercantil de prestación de servicios de labores varias en producción y campo de fecha 7 de marzo de 2007 y 4 de enero de 2008 establecieron: “(…) DE LAS OBLIGACIONES DE INGENIO PICHICHI S.A. (…) 6.2.

Prestar colaboración necesaria a la empresa para la prestación del servicio se pueda realizar de acuerdo con los requisitos de calidad exigidos. 6.3. El suministro a Valor Agregado Cia Ltda de la dotación de trabajo se hará conforme a la Ley. 6.4. El suministro de los elementos de protección personal requeridos por seguridad industrial para la ejecución del servicio.” Adicionalmente, en la oferta que data del 01 de marzo 2007 (fl. 539) en la cláusula sexta respecto a las obligaciones especiales del aceptante, se estipuló: “( ) 6.3.

El suministro a VALOR AGREGADO CIA LTDA de la dotación de trabajo se hará conforme a la Ley. 6.4. El suministro de los elementos de protección personal requeridos por seguridad industrial para la ejecución del servicio.” De la oferta mercantil No. OM-033/09 del 26 de mayo de 2009: “(…) 2.- Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de reportes verbales o escritos al Departamento de Salud REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 Ocupacional de El Aceptante y como vigías ocupacionales por parte de cada uno de sus trabajadores.

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior, EL OFERENTE se obliga con EL ACEPTANTE a presentar dentro de los (10) primeros días de cada mes, las plantillas de afiliación de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, con sus respectivos soportes de pago de los aportes correspondientes y la certificación de los aportes parafiscales a la respectiva Caja de Compensación Familiar.

Así mismo EL OFERENTE autoriza al ACEPTANTE para que realice labores de fiscalización puntuales sobre los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social y pagos laborales, en concordancia con la información suministrada.” Milita a folio 668 contrato civil de prestación de servicios No. GH-009/11 firmado entre el Ingenio Pichichi S.A. y Valor Agregado CIA LTDA: (…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior, EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a presentar dentro los primeros diez (10) días de cada mes, las planillas de afiliación de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, con sus respectivos soportes de pago de los aportes correspondientes y la certificación de los aportes parafiscales a la respectiva Caja de Compensación Familiar.

Asimismo, EL CINTRATISTA autoriza a EL CONTRATANTE para que realice labores de fiscalización puntales sobre los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social y Pagos Laborales, etc., en concordancia con la información suministrada. Consecuentemente reposa el Otro Si al contrato de prestación de servicios No. GH-009/11 entre el Ingenio Pichichi y Valor Agregado CIA LTDA data 22 de mayo de 2012 en el cual acuerdan ampliar la vigencia con 8 meses más, Por otra parte, reposa el contrato civil de ejecución de obra CC-002/13 de fecha 3 de enero de 2013 (fl. 646);

GH-017/13 del 16 de octubre de 2013 (fl. 657); G-006/14 del 31 de enero de 2014 (fl 622); GH-012/14 data 26 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 de noviembre de 2014 (fl. 633) y GH-002/15 de fecha 21 de enero de 2015 (fl. 611) entre el Ingenio Pichichi S.A. Y Gente del Campo S.A.S.: “GARANTÍAS: Para garantizar el cumplimiento por parte de EL CONTRATISTA de todas sus obligaciones que se derivan del presente contrato y que deba cumplir con ocasión del mismo, EL CONTRATISTA autoriza al CONTRATANTE a “Deducir y retener en calidad de depósito el 14% de cada uno de los pagos o avances parciales”, los cuales serán reintegrados al CONTRATISTA, una vez se hayan causado las prestaciones sociales (vacaciones, primas y cesantías con sus intereses), conforme a la Ley o en caso del retiro de un trabajador, para lo cual EL CONTRATISTA deben presentar al CONTRATANTE, solicitud por escrito con todos las paz y salvos expedidos por las respectivas entidades estatales y las correspondientes liquidaciones.” Con la empresa Listos Colombia S.A. ahora Tercerizar S.A. suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, fecha de inicio 20 de agosto de 2002, oficio que desempañará labores de campo, lugar a desarrollar las labores INGENIO PICHICHI S.A. (fl 262) En relación con la empresa de servicios temporales LISTOS S.A. se encuentra el contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada fecha de inicio 8 de marzo de 2004, usuaria INGENIO PICHICI.

A folio 581 fue allegado el escrito presentado por el demandante dirigido a la Junta Directiva del Sindicato manifestando que renuncia a partir del 30 de abril de 2005 teniendo en cuenta que ingresó el 14 de marzo de 2005, asimismo aportó la liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido del 14 de marzo de 2005 al 15 de mayo de 2005.

En relación con la cooperativa Valor Agregado CTA fue aportado el convenio de trabajo cooperativo, fecha de ingreso el 16 de mayo de 2005 en el cargo de tractorista, empresa donde trabajará Ingenio Pichichi (fl. 394); seguidamente reposa la solicitud de retiro del demandante ante la CTA a partir del 28 de febrero de 2007 (fl 396). REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 Servicios Valor Agregado S.V.A. S.A. fecha de inicio 2 de junio de 2008, contrato de trabajo en misión en el cargo de operario de tractor, lugar a desempeñar las labores Ingenio Pichichi (fl. 397).

Seguidamente con la empresa Valor Agregado y CIA Limitada contrato individual de trabajo por labor contratada, fecha de inicio 01 de junio de 2009, para desempeñar el cargo de tractorista (fl. 400). En la empresa de Servicios Valor Agregado S.V.A. S.A. suscribió contrato de trabajo en misión en el cargo de oficios varios cosechas, fecha de inicio 01 de mayo de 2010, lugar a desempeñar las labores Ingenio Pichichi (fl 405).

Luego con la empresa Valor Agregado y CIA Limitada contrato individual de trabajo por labor contratada, fecha de inicio 02 de mayo de 2011, para desempeñar el cargo de tractorista en las instalaciones del Ingenio Pichichi (fl. 408). Reposa a folio 324 contrato individual de trabajo por labor contratada fecha de inicio 22 de septiembre de 2014 suscrito entre el demandante y la empresa Gente del Campo S.A.S., oficio a ocupar tractorista, lugar a desempeñar las labores Ingenio Pichichi, asimismo se encuentra la renuncia firmada por el demandante a partir del 9 de junio de 2015 (fl 328).

En el folio 160 se encuentra la constancia expedida por la empresa Gente del Campo mediante el cual señala que el demandante laboró para la compañía desempeñando el cargo de tractorista desarrollando actividades para el Ingenio Pichichi S.A. desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014 y desde el 22 de septiembre de 2014 hasta el 9 de junio de 2015 Relaciona a folio 366 el comprobante de pago de las prestaciones sociales periodos liquidados 01 de febrero de 2015 hasta el 09 de junio de 2015.

En el folio 492 contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa Ingenio Pichichi para desempeñar el cargo de tractorista oficios varios, fecha de inicio 9 de junio de 2015, periodo de prueba 2 meses. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 A folio 161 del expediente escaneado reposa la carta de terminación del contrato de trabajo informándole que el mismo finalizará a partir del 6 agosto de 2015, documento suscrito por el gerente gestión humana del INGENIO PICHICHI, asimismo los desprendibles de nómina del mes de junio de 2015 Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del representante de la demandada quien precisó que, en el mes de abril del año 2015 el ingenio no tenía ningún vínculo laboral con señor Jairo Cobo, no le consta si el señor Jairo Cobo laboraba por una empresa contratista antes de ser aceptado para participar como trabajador del Ingenio, el Ingenio Pichichi inició contratación laboral con el señor Jairo Cobo el 9 de junio del año 2015 al 5 de agosto y terminó estando aún en periodo de prueba, no tiene conocimiento de algún documento donde se le haya suministrado dotación, la causa de la terminación del contrato no la tiene, el ingenio suscribe diferentes ofertas mercantiles con diferentes empresas, conocen los representantes legales de esas empresas, que es con quien se suscriben las ofertas mercantiles pero los trabajadores que estás tengan a su cargo no los conocen, desconoce quién le suministra a las empresas contratadas la maquinaria, explica que cada una de las empresas con las que suscriben las ofertas mercantiles tienen su propia herramienta, su propio material de trabajo, reitera que ellos no le suministran herramientas a los terceros con los que realizan las ofertas mercantiles o los contratos, la programación de labores de las fincas contratadas o de propiedad del ingenio pichichi, es una actividad que realiza directamente las empresas con las que tienen ofertas o contratos mercantiles, no tiene conocimiento que el señor Jairo Cobo hacía reportes diarios o semanales de su trabajo.

Por su parte el testigo llevado a juicio por el demandante JAIRO COBO manifestó que, estuvo contratado con Listos por obra o labor contratada, los cuales fueron liquidadas en su totalidad en su momento de su terminación, el último de los contratos terminó en mayo de 2005 y todos sus derechos laborales causados fueron cancelados en su totalidad y a satisfacción por Listos, luego que Listos fue retirado por el Ingenio llegó Valor Agregado y los acogió a todos en la misma instancia, es decir, terminaron un sábado y continuaron el día lunes a trabajar, no hubo interrupción de nada, la relación que tenía con ellos solo fue de nombres y de pronto de pago, porque la relación fue directamente con el Ingenio Pichichi, los cuales le daban las órdenes a él eran los mayordomos, de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 ellos no tenía ningún representante de allá, ningún administrador, ningún gerente que los dirigiera, a ellos los dirigía el personal del ingenio pichichi.

Después que se vinculó con Valor Agregado no tenía relación con Listos., para el 22 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvo un accidente laboral no tenía ningún tipo de relación laboral con Listos y Tercerizar la tenía con Valor Agregado, señala que, para el 5 de agosto del 2015 estaba vinculado con el Ingenio Pichichi, Tercerizar y Listos hicieron los aportes en los extremos laborales, pero hay unos aportes que no se le hicieron, por un tiempo donde les pagaban directamente en cheques y se lo pagaban en la oficina del Ingenio Pichichi, supuestamente los cheques decían Listos, en otras fueron directamente consignadas, expuso que Listos y Tercerizar no le adeudan cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio derivadas de la relación había con esas sociedades, le informaron que las oficinas de Gente del Campo están en Cali, pero nunca fue por allá, porque los que lo han atendido a él directamente en las oficinas del Ingenio Pichichi, donde entró muchas veces para que le firmaran boletas de salida con muchos productos, porque era operador de maquinaria, entonces los ingenieros eran los que le daban las órdenes para poder salir del ingenio, aclara que el 9 de junio de 2015 fue retirado de Gente de Campo, en la misma empresa del ingenio le hacían firmar para pasar a otra empresa, los auxilios de transporte no le fueron cancelados, Gente del Campo no le pagó los auxilios, los otros conceptos sí. El testigo llevado a juicio por el demandante, el señor HERIBERTO GONZALEZ TAFUR, declaró que trabajó con el señor Jairo Cobo, ha laborado con Valor Agregado, Listos LTDA, Listos S.A., para el sindicato Pichichi y en estos momentos Gente del Campo, explica que para no perder el trabajo le decían que debía firmar esos contratos, señala que trabajaba en una sección diferente a la del señor Jairo Cobo, pero aclaró que el actor operaba una máquina y realizaba oficios varios lo mandaban para una sección o para otra, sostiene que las ordenes eran recibidas por los mayordomos del ingenio, los tractores que manejaba Jairo Cobo eran del ingenio, el accidente del señor Jairo Cobo se le reportó a William Biafara quien era en ese tiempo el mayordomo de esa hacienda donde laboraba, afirma que le consta que personal le daba órdenes al señor Cobo porque él laboraba con el mismo mayordomo William Biafara, la maquinaria que manejaban tenían el logotipo del Ingenio Pichichi, sostiene que trabajan para el Ingenio Pichichi y las dotaciones lo llevaba el ingenio, no estaba presente cuando el señor Cobo firmó contrato con Listos y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 Tercerizar, no tiene conocimiento cuándo fue la última relación laboral del señor Cobo con Tercerizar, explica que cuando laboraba con el señor Cobo el mismo mayordomo le daba las ordenes, William Biafara, desconoce porque lo mandaron para otra sección, no tiene conocimiento cuántos contratos firmó el señor Jairo Cobo con Gente del Campo y tampoco porque dejó de trabajar con ellos, las empresas Gente del Campo y Valor agregado les entregaba dotaciones, primero se la daban cada 4 meses y después 2 veces en el año, cuando el señor Cobo laboraba con él le pedía permiso al señor William Biafara quien era el mayordomo de Pichichi.

Por su parte el deponente DIEGO ANGULO, testigo de la parte demandada, refiere que es cabo de Gente del Campo, lleva 11 años vinculado con la empresa, conoce al señor Cobo porque era el cabo de la zona 3 luego fue trasladado a su zona en el 2015 más o menos, estuvo bajo su mando, tenía un personal de Gente del Campo haciendo labores para el Ingenio Pichichi y el señor Cobo llegó a su zona y decidieron tenerlo como líder, explica que dirigía el personal del campo verificando cuanto hacían y les pasaba la información por la tarde para su correspondiente planilla, el señor Cobo trabajaba para Gente del Campo como obrero agrícola, en ese tiempo tenía a cargo 5 mayordomos y en uno de esos mayordomos le colaboraba el señor Jairo Cobo con el manejo del personal, para la época que estuvo a su cargo al señor Jairo Cobo Gente del Campo era quien se encargaba de pagarle, realizaba las planillas y la enviaba a Gente del Campo para que ellos realizaran cobros a la empresa Ingenio Pichichi, las dotaciones las entregaba Gente del Campo, cuando el señor Cobo necesitaba algún permiso se lo daba directamente él, las entregaban dotación cada 4 meses, las dotaciones están marcadas con Gente del Campo, en caso que el señor Cobo incumpliera con sus obligaciones Gente del Campo realizaba procedimiento disciplinario, cuando estuvo con él las órdenes de trabajo provenían del mayordomo hacia el cabo que era él y él repartía dichas labores, a ellos les daban un cronograma de trabajo a realizar, cuando estuvo con él el señor Cobo no manejaba tractor, los uniformes no tenían el logo del Ingenio Pichichi, usaban el logo de Gente del Campo.

De igual manera fue escuchado el testigo JOSE LUBIN COBO SAAVEDRA, de la parte demandada, quien manifestó que labora en el Ingenio Pichichi desde el 16 de julio de 1980 ocupa el cargo de gerente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 de gestión humana, relata que conoció al señor Jairo Cobo, en el tiempo que estuvo vinculado directamente a la empresa desde el 9 de junio de 2015 hasta el 5 de agosto de 2015, no lo conoció con anterioridad prestando servicio al ingenio pichichi, el periodo de prueba estaba pactado con el señor Jairo Cobo, señala que el ingenio liquida y paga los salarios de las personas vinculadas directamente a la empresa con contrato individual de trabajo.

El deponente LUIS ORLANDO MARIN, testigo de la parte demandante, precisa que distingue al señor Jairo Cobo desde el 2002 porque fueron compañeros de trabajo, en una hacienda que queda ubicada en el vínculo, narra que le tocaba oficios varios y al señor Jairo Cobo le operar una máquina prestando el servicio para el ingenio, las ordenes eran entregadas por el mayordomo del ingenio, estuvo ahí con el señor Jairo Cobo hasta el 2014, la ultima finca donde estuvieron como compañeros con el señor Jairo Cobo fue el Tapón en el municipio de Buga, les entregaban las dotaciones de trabajo en el Ingenio Pichichi con el personal de ellos, los tractores que maneja el señor Jairo Cobo eran del Ingenio Pichichi, no conocía la relación que tenía el señor Cobo con la firma Listo Colombia, ahora Tercerizar S.A.S., no conoció la relación que tuvo el señor Cobo con Listos S.A.S., estuvieron juntos en la finca San Rafael dos veces en el corregimiento El Vínculo y de ahí en la hacienda el Japón, coincidieron en dos fincas, no tiene conocimiento de qué forma le cancelaban al señor Jairo Cobo el valor de sus derechos laborales, desconoce si el señor Jairo Cobo tenía alguna relación con Tercerizar, manifiesta desconocer alguna relación laboral del señor Jairo Cobo con la Cooperativa de Trabajo Valor Agregado, hoy Valor Agregado en Liquidación, Valor Agregado hoy Compañía Limitada, Servicio de Valor Agregado y Gente del Campo S.A.S.; la empresa que entregaba dotación al señor Jairo Cobo era Ingenio Pichichi, el señor Jairo Cobo le solicitaba permiso para ausentarse de su sitio de labor al mayordomo, uno era Adanies Franco y otro James Baca.

Por otra parte, el deponente NELSON HUMBERTO CAMACHO, testigo del demandante señala que prestó el servicio en las empresas Ingenio Pichichi, Listos S.A.S., Tercerizar S.A.S., Valor Agregado CTA en Liquidación, Valor Agregado Compañía S.A.S., Servicios y Valores Agregados S.A.S., Gente del Campo, Sintrapichichi. Ingresó en diciembre del año 1993 a trabajar con Listos LTDA, se terminó Listos y siguió con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 Gente del Campo, con Sintrapichichi y terminó con Valor Agregado, no tiene exactamente las fechas, de ahí siguió con Sintrapichichi despues pasaron con Valor Agregado y por último terminó con Gente del Campo, conoce con el señor Jairo Cobo, es del mismo municipio donde él reside, se conocieron hace muchos años entraron a trabajar juntos en la misma entidad para el año 2002, trabajaron en la misma parte, trabajaron para la misma empresa, estaban trabajando para la misma empresa, Ingenio Pichichi, prestaban labores de campo, las ordenes se las daban los mayordomos que son directos del Ingenio Pichichi y los jefes de zona, ellos simplemente firmaban el contrato con las entidades, no tenían relación directa con las entidades que firmaron contrato, desconoce cuándo cambiaban de empresa contratista, nunca le consultaron que los iban a cambiar de empresa, no se daban cuenta cuando cambiaban de empresa, el señor Jairo Cobo desempeño sus servicios con los tractores propios del Ingenio Pichichi, las dotaciones se las entregaban en las bodegas propias del Ingenio Pichichi, siempre se veían en el sitio de trabajo, relata que el señor Jairo Cobo tenía radio de dotación del Ingenio Pichichi y carnet que lo identificaba como trabajador del Ingenio Pichichi, cuando el señor Jairo Cobo requería de algún tipo de permisos se dirigía directamente al mayordomo, eran trabajadores directamente del Ingenio Pichichi, no estuvo presente al momento en el que el señor Jairo Cobo suscribió los contratos de trabajo con la firma Tercerizar o con la firma Listos porque cuando iban a firmar contratos iban individual, no conoce las condiciones del texto de cada uno de los contratos de las demandadas y el señor Jairo Cobo, el testigo también manejó un radio de comunicaciones y se lo entregó el Ingenio Pichichi, al igual que el señor Jairo Cobo, inició como cabo en el 2013 cuando trabajaba para Valor Agregado y Gente del Campo, cuando estaba con esas empresas no le dio órdenes al señor Jairo Cobo, la labor del señor Jairo Cobo era una labor de tractorista, operador de máquina, el señor Jairo Cobo no estaba bajo sus órdenes porque él era operador del ingenio, las órdenes se las daba directamente el mayordomo del ingenio.

La dotación la entregaba personal del ingenio pichichi, las fechas no son las mismas porque un día puede ir uno y después puede ir otro, todos no van juntos el mismo día, desconoce cuál fue el motivo de desvinculación del señor Jairo Cobo, no conoce el contrato que el señor Jairo celebró con Sintrapichichi. Lo anterior demuestra que cooperativa de trabajo asociado, el sindicato enunciado y las demás empresas que se han hecho referencia a lo largo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 de esta providencia carecían totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria.

Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes, como el demandante, prestaban el servicio a través de estas entidades, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación y control por parte del Ingenio Pichichi S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad, es posible concluir que la CTA y las demás empresas actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaron, controlaron, ni se beneficiaron de los servicios prestados por el demandante, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Por lo que sería ilógico inferir que la prestación del servicio del demandante se hacía en beneficio de aquellas, pues se recalca que los simples intermediarios son las personas que contratan servicios “de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador” (art. 35 CST).

En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de las referidas, y a la comprobada injerencia de Ingenio Pichichi S.A. en la organización, estructura y operación de aquellas, resulta fácil colegir que el actor realmente le prestó sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada. La anterior deducción se refuerza con las propias ofertas mercantiles suscritas entre el ingenio y las codemandadas, pues de las cláusulas estipuladas en ellas indirectamente facultaban a la empresa usuaria o contratante a intervenir en el funcionamiento, manejo, organización y financiación de estas compañías, al punto que, suministraban dotación y la maquinaria requerida para ejecutar la labor.

Así las cosas, demostrado el servicio se abre paso la presunción del artículo 24 del C.S.T, correspondiéndole a sociedad demandada desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en juicio. Sin embargo, como se mencionó en precedencia, las documentales examinadas acreditan que las codemandadas, en realidad, eran simples REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 intermediarias, por cuanto carecían de la autonomía e independencia que le son exigibles en la contratación de servicios, al punto de que la labor del demandante estaba orientada por el Ingenio, quien además era la propietaria de los medios de producción, como bien lo manifestó en juicio el testigo LUIS ORLANDO MARIN HERIBERTO, NELSON HUMBERTO CAMACHO y HERIBERTO GONZALEZ TAFUR, quienes eran compañeros de trabajo del demandante en especial el señor HUMBERTO CAMACHO al sostener su relación directo con los hechos enunciados en la demanda.

De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija al demandante. En efecto, la pasiva en sus declaraciones intentaba favorecer al ingenio demandado, sin embargo, las manifestaciones no fueron suficientes. Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que entre JAIRO COBO y la sociedad Ingenio Pichichi S.A. existió una relación laboral desde el día 20 de agosto de 2002, períodos que aparecen acreditados con la historia laboral aportado en el expediente, en los que consta efectivamente que el actor fue afiliado a Colpensiones por parte de las entidades demandadas; situación que encuentra respaldo con los diferentes contratos suscritos.

Ahora bien, lo que respecta la fecha final acierta la pasiva INGENIO PICHICHI al avizorar en la carta de terminación del contrato de trabajo que el vínculo contractual finalizará a partir del 6 de agosto de 2015, debiéndose modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia. Por otra parte, las codemandadas Tercerizar S.A.S - LISTOS S.A.S., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, VALOR AGREGADO, SIGLA VALOR AGREGADO CTA EN LIQUIDACION, VALOR AGREGADO EN COMPAÑÍA LIMITADA, SERVICIO Y VALOR AGREGADO Y GENTE DEL CAMPO S.A.S., en su reproche se oponen a la orden impuesta por el sentenciador unipersonal en ordenar remitir copia al Inspector de Trabajo de Buga con el fin de investigar las posibles conductas en las que pueden estar incurriendo las demandadas.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 Respecto de los argumentos esbozados es de enunciar que a pesar de relacionarse en el plenario el auto No. 2017007700-CGPIVC del 13 de octubre de 2017, en el cual se ordena el archivo del expediente que contiene el trámite de visita de carácter general con énfasis en tercerización indebida y apertura de averiguar preliminar a la examinada INGENIO PICHICHI realizada por el inspector de Trabajo en el año 2017, es de resaltarse en primer lugar la investigación se realizó solamente contra el Ingenio Pichichi y en el plenario quedó plenamente demostrada las diferentes empresas de intermediación laboral que implementó el ingenio durante el contrato de trabajo desde el año 2002 hasta año 2015 de manera continua sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley para su utilización, por tanto, resulta necesario investigar por parte del Ministerio de Trabajo o el Inspector de Trabajo las posibles conductas en las que pueden estar incurriendo las demandadas. 5.5.

Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.

La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.

Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.

Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.

Bajo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021).

Caso concreto. Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Revisada la prueba, al momento del despido el trabajador ciertamente no estaba calificado, y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica. Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 01 del expediente escaneado) para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes hasta la fecha de la terminación del contrato: • Reporte accidente de trabajo ocurrido el 21 de diciembre de 2009 descripción de los hechos “Al transportar la tubería en un grillo se les callo un tubo al levantarlo sintió un dolor en la espalda al lado de la cintura por una mala fuerza por falta de esa costumbre”, parte del cuerpo afectada espalda lado izquierdo.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 • Historia clínica de fecha 22 de diciembre de 2009, enfermedad actual dolor lumbar por elevar peso asociado a entumecimiento de miembros inferiores, diagnóstico lumbago con ciática. • Historia clínica de fecha 25 de diciembre de 2009 enfermedad actual dolor región lumbar que limita la movilidad en curso en tratamiento médico pendiente rayos X con reingreso por dolor en curso aparente accidente de trabajo, diagnóstico principal dolor en región lumbar y sacro. • Historia clínica de fecha 3 de enero de 2010. • Historia clínica de fecha 19 de enero de 2010 describe paciente con dolor lumbar. • Resonancia magnética de columna lumbosacra de fecha 25 de enero de 2010 cambios degenerativos discales en L4- L5 y L5-S1 con prominencia de los anillos fibrosos y pequeños protrusiones centrales no comprensivas para las raíces. • Valoración médica de fecha 17 de marzo de 2010 ordena remitir a neurología. • Valoración médica 29 de marzo de 2010 ordena cita con fisiatría. • Historia clínica de fecha 2 de septiembre de 2010 señaló el profesional de la salud paciente con lumbalgia. • Historia clínica de fecha 4 de diciembre de 2010 diagnóstico hernia discal. • Valoración médica 13 de enero de 2011 ordena dar de alta con ortopedia y remite al servicio de neurocirugía. • Historia clínica de fecha 11 de mayo de 2011 motivo de consulta solicita remisión a medicina laboral indica por neurocirugía, enfermedad actual paciente con hernia de lumbociatalgia izquierda con evidencia por imágenes de discopatía L4 L5 y L5 S1, con múltiples tratamientos médicos continua sintomático fue valorado por neurocirugía quien remitió a medicina laboral refiere dolor en región lumbar irradiado, ordena remisión a medicina laboral, como diagnostico señala lumbago no especificado. • Valoración médica de fecha 2 de agosto de 2011 el especialista en neurocirugía ordena cita con el médico laboral. • Concepto médico reintegro laboral de PREVENIR LTDA de fecha 17 de mayo de 2013 diagnóstico lumbalgia, en la descripción del evento señala “Accidente de trabajo sufrido el día 21 de diciembre de 2009, al levantar tubería de más o menos 50 kg de peso, sintió dolor en región REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 lumbar.

Posteriormente se le hizo tratamiento con fisiatría y neurocirugía, con RMN de columna, la cual reporta cambios degenerativos discales L4-L5 y L5-S1 con prominente de anillos fibrosos y pequeños protusiones centrales no compresivas para las raíces (enero 25/2010). Tiene también electromiografía sin evidencia de radiculopatía (marzo9/2010).

En junio de 2010, se le realizó infiltración con diagnóstico de síndrome miofacial de cintura pélvica. El trabajador no regresó a controles con la ARL. Ocupación operario de maquinaria (conduce tractores y vehículos) desde hace 18 años en Ingenio Pichichi. Refiere persistencia durante estos años de dolor a nivel de región sacroilíaca izquierda, región lateral de cadera izquierda, región lateral de muslo y pierna izquierda.” Seguidamente relaciona las restricciones laborales actuales: - Reiniciar controles médicos en su EPS/ARL (no se tiene claridad si el caso finalmente fue asumido con origen común o profesional.

Puede realizar labores de supervisión y logística, labores de vigilancia, mensajería y similares, conducción de vehículos. Evitar desplazamiento prolongado o frecuente por terrenos irregulares. Evitar labores donde deba hacer flexión y giros del tronco. Evitar conducir maquinaria por terreno irregular que genere vibración y golpes. Evitar manipulaciones de cargas mayores de 12.5 kg.

Realizar pausas activas de acuerdo al programa de salud ocupacional de la empresa. Estas recomendaciones son por tiempo indefinido deben cumplirse también en sus actividades no laborales. • Electromiografía y neuro conducciones de miembro inferiores izquierdo de fecha 2 de febrero de 2014 interpretación “estudios electrofisiológicos de miembro inferior dentro de limites normales, en las estructuras neuromusculares valoradas.

No existe evidencia electrofisiológica actual de radiculopatía lumbosacra de plexopatia lumbosacra, de neuropatía ni de miopatía en el miembro izquierdo. • Historia clínica de fecha 2 de abril de 2014 motivo de consulta problemas de columna, enfermedad actual paciente con lumbociática izquierdo de varios años de evolución con estudio de EMG normal de 3 años de evolución, sin alivio del dolor con parestesia en miembro REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 • • • • inferior izquierdo, como plan de manejo el profesional de la salud ordenó resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, electromiografía en cada extremidad, neuro conducción por cada extremidad y consulta de control o seguimiento por medicina especializada.

Historia clínica de fecha 20 de abril de 2015 causa externa accidente de trabajo, motivo de consulta lumbalgia irradiada a miquierda cara lateral del muslo y de la pierna, enfermedad actual crónica discopatía L4L5 estenosis espinal, discopatía degenerativa L5S1 estenosi foraminal derecha comprensión de raíz L5 derecha, diagnóstico lumbago con ciática, análisis y conducta la sintomatología no corresponde con los hallazgos de RMN se considera no quirúrgico y se envía a fisiatría y medicina laboral, eventualmente hemilamilectomia, foraminotomia microdiscectomia L5 derecha.

Resonancia magnética de Columba lumbosacra de fecha 4 de agosto de 2014, opinión diagnostica “cambios de discopatía degenerativa L5 S1 con canal estrecho por protrusión discal e hipertrofia del ligamento amarillo con compresión del saco dural y de las raíces nerviosas. Signos de discopatía degenerativa en L5 S1 con protrusión discal que comprime el saco dural y las raíces nerviosas.

Disminución de amplitud en el foramen neural derecho de L5 S1 con signos de correlacionar con hallazgos de evaluación clínica. Certificado médico ocupacional de preingreso fecha 01 de junio de 2015 realizado al señor Jairo Cobo cargo de tractorista – oficios varios, el profesional de la salud indicó como concepto apto. El certificado médico ocupacional de retiro realizado el 12 de agosto de 2015 señala que al momento de realizar la valoración médica ocupacional de egreso no encontró una presunta enfermedad profesional o secuelas de eventos profesionales no diagnosticado durante el periodo laborado en la empresa, el examen de egreso es satisfactorio ya que el examen físico es normal, refirió antecedente AL en otra empresa la cual fue negado por el trabajador en el examen de ingreso.

Apreciadas las pruebas relacionadas observa esta instancia que las mismas permiten concluir que el señor JAIRO COBO al momento de la finalización del vínculo laboral estaba diagnosticado con una enfermedad crónica y de acuerdo con el concepto médico de reintegro laboral expedido por la empresa PREVENIR LTDA de fecha 17 de mayo de 2013, tenía REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 recomendaciones por tiempo indefinido para desarrollar las funciones de conducción de vehículos y oficios varios como evitar desplazamiento prolongado o frecuente por terrenos irregulares, evitar labores donde deba hacer flexión y giros del tronco, evitar conducir maquinaria por terreno irregular que genere vibración y golpes, evitar manipulaciones de cargas mayores de 12.5 kg, oficios que realizaba el demandante a favor de la demandada al haber desempeñado durante su contrato de trabajo el cargo de tractorista y oficios varios.

Respecto de las funciones desempeñadas por el gestor del proceso, el deponente HERIBERTO GONZALEZ TAFUR señaló que el señor Jairo Cobo era tractorista y realizaba las labores de oficios varios en las haciendas, esos tractores eran del ingenio, que el actor no tenía ninguna discapacidad, solo cuando ocurrió el accidente. El testigo LUIS ORLANDO MARIN expuso que al señor Jairo Cobo le tocaba operar una máquina, es decir, un tractor.

El deponente DIEGO ANGULO precisó que el actor desempeñaba funciones como tractoristas. El señor NELSON HUMBERTO CAMACHO sostuvo que el demandante desempeñó sus servicios hasta que fue despedido con los tractores propios del Ingenio Pichichi. Respecto del accidente génesis de la situación de salud del actor, se constata que al momento de ocurrir el accidente laboral el actor al levantar tubería de más o menos 50 kg de peso, sintió dolor en región lumbar, situación que ha ocasionado al señor JAIRO COBO solicitar reiteradas consultas médicas y diferentes exámenes desde el año 2009, las cuales fueron prolongándose incluso hasta antes de la fecha del despido, además debido a esa situación le generó una limitación y ahora debe evitar cargas mayores de 12.5 kg.

Es así entonces, como queda demostrado el trato discriminatorio que sufrió el actor, puesto que se encontraba con unas recomendaciones indefinidas y de acuerdo con la historia clínica de fecha 20 de abril de 2015 fue diagnosticado con una enfermedad crónica denominada discopatía que incide en el desarrollo de sus funciones, aunque se considera no quirúrgico requiere consulta con fisiatría y medicina laboral, haciéndolo beneficiario de la prerrogativa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 En conclusión, se tiene probado que el trabajador padecía de una enfermedad laboral considerada crónica por el médico tratante, suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, al demostrarse la incidencia de su patología en el ejercicio normal de sus funciones que dadas las restricciones medico laborales indefinidas le impiden ejercer efectivamente sus labores en condiciones de igualdad con los demás, situación de salud que era conocida por el empleador al momento de despido.

Probado que el demandante era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, le correspondía al empleador la carga de demostrar que el motivo del despido fue con justa causa. Como se advirtió en precedencia, a pesar que el trabajador tenía una antigüedad de más de 10 años, el empleador los despidió por no superar el periodo de prueba, de manera que para la Sala el acto del despido es ineficaz, se ordenará el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales insolutos, pago de cotizaciones a seguridad social, y la sanción de 180 días de salario.

Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el numeral segundo y revocará el numeral cuarto de la sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, Valle y en su lugar condenará a la parte demandada. 7. COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de las demandadas INGENIO PICHICHI, Tercerizar S.A.S - LISTOS S.A.S., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO SIGLA VALOR AGREGADO CTA EN LIQUIDACION, VALOR AGREGADO EN COMPAÑÍA LIMITADA, SERVICIO Y VALOR AGREGADO Y GENTE DEL CAMPO S.A.S., de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el extremo activo resultó favorable y las pasivas resultaron desfavorables.

DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y revocar el numeral cuarto de la sentencia del tres (03) de febrero del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que entre el DEMANDANTE señor JAIRO COBO identificado con la C.C. 6.318.101 y la SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A. existió una relación laboral a término indefinido en la que se ejecutó entre el 20 de agosto 2002 hasta el 05 de agosto del 2015, que terminó por decisión unilateral e injusta por parte del empleador siendo el trabajador beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud”.

“CUARTO: DECLARAR la ineficacia del despido sin justa causa del señor JAIRO COBO, ocurrido el 05 de agosto del 2015. CONDENAR a la empresa INGENIO PICHICHI S.A., a reintegrar al señor JAIRO COBO, al cargo que desempeñaba en el momento que se produjo su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 05 de agosto del 2015, hasta la fecha que se produzca su reintegro.

CONDENAR a la empresa INGENIO PICHICHI S.A., a pagarle a las entidades de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, y a la Caja de Compensación Familiar, a las que se encontraba afiliado el señor JAIRO COBO, las cotizaciones del período comprendido entre el 05 de agosto del 2015 y la fecha en que sea reintegrado. CONDENAR a la empresa INGENIO PICHICHI S.A., a pagarle al señor JAIRO COBO, la indemnización de los 180 días de salarios REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las razones expuestas en esta providencia. Los salarios, prestaciones sociales, y la indemnización de los 180 días deberá pagarse al trabajador debidamente indexados al momento del pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada INGENIO PICHICHI, Tercerizar S.A.S - LISTOS S.A.S., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VALOR AGREGADO SIGLA VALOR AGREGADO CTA EN LIQUIDACION, VALOR AGREGADO EN COMPAÑÍA LIMITADA, SERVICIO Y VALOR AGREGADO Y GENTE DEL CAMPO S.A.S. Se señalan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de medio salario mínimo a cada una de las demandadas y a favor del demandante.

Notifíquese por edicto GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02ec45ffde86d3c9b3a2be54ea929386a4636022b5b6c5c70f1fdbed0e5b4930 Documento generado en 15/05/2024 01:49:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO COBO DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2017-00204-01