S2(2024-212)73001310500320200008301 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 23 de enero de 2025. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de Origen Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Sady Fernando Bonilla Ospina Parte demandada: Ricardo Forero Toro Radicación: (2024-212)73001-31-05-003-2020-00083-01 Fecha de decisión: Sentencia del 15 de agosto de 2024 Motivo: Recurso de apelación parte demandada Tema: Contrato de trabajo/ pago de acreencias laborales.
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 29/10/2024 Fecha de registro: 19/12/2024 ACTA: 01S2DL 23/01/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Sady Fernando Bonilla Ospina por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Ricardo Forero Toro se declare la existencia de un contrato a término indefinido desde el 1 de noviembre al 2 de diciembre de 2019, S2(2024-212)73001310500320200008301 que se declare la culpa patronal del accidente de trabajo de que trata el art. 216 del CST, perjuicios originales o derivados de la omisión de la vinculación a la seguridad social.
De forma subsidiaria solicita que se condene a la parte demandada a cancelar las prestaciones sociales causadas desde el 1 de noviembre al 2 de diciembre de 2019; como consecuencia se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensión, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por despido estando en tratamiento médico, perjuicios materiales, morales y psicológicos, sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, las costas y agencias del proceso y lo que resulte ultra y extra petita (PDF 02).
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 1 de noviembre de 2019 pactó y ejecutó un contrato individual de trabajo verbal con Ricardo Forero Toro, para ejercer el cargo de ornamentador y soldador, cumplía un horario de 7:00 am a 6:00 pm de domingo a domingo, percibía la suma mensual de $1.800.000. Señaló que el 2 de diciembre de 2019 sufrió un accidente de trabajo cuando se disponía conectar un equipo de soldadura para instalar una valla cerca la round point del espinal, en vista que los cables eran cortos, los tomó y procedió a subirse a un árbol, y tubo contacto con una línea de alto voltaje, y cayó al piso, le diagnosticaron luxo factura de humero proximal derecho; fue incapacitado el 2 de diciembre de 2019 con diferente prorrogas, que revisado los documentos que soportan el accidente laboral contiene falsedades, el señor Ricardo Forero, adulteró la información pretendiendo cambiar un accidente laboral a un accidente de tránsito; que el empleador le terminó el contrato el 2 de diciembre de 2019 sin justa causa y sabiendo que se encontraba en tratamiento médico; el demandado no le pagó auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aporte a pensión (PDF 02).
La demanda fue presentada el 12 de marzo de 2020 (pág. 1 PDF 01), fue admitida mediante proveído del 6 de julio de 2020, ordenando su notificación (PDF 03). S2(2024-212)73001310500320200008301 Por auto de 6 de febrero de 2024, el Juzgado indicó: Así mismo, ordenó emplazar al demandado y designarle curador al litem (PDF 20). El curador ad litem del demandado Ricardo Forero Toro al contestar la demanda, frente a las pretensiones adujo que no se opone ni se allana a las mismas, siempre y cuanto estén acordes a la normatividad laboral, solicitando se tengan en cuenta las pruebas que se decreten y practiquen en el mismo proceso, toda vez que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al proceso.
Frente a los hechos señaló que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado. Propuso las excepciones de fondo de prescripción y la innominadas y/o genérica (PDF 31). Por auto del 25 de junio de 2024, se admitió la contestación de la demanda, fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 33). Acto que se llevó a cabo el 17 de julio de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no se propusieron excepciones previas y no habían medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se declararon las pruebas, y se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 36), la cual se realizó el 15 de agosto de 2024, oportunidad en la cual se recepcionaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se presentaron alegatos de conclusión y se profirió la decisión (PDF 29).
S2(2024-212)73001310500320200008301 2. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor SADY FERNANDO BONILLA OSPINA como trabajador y RICARDO FORERO TORO como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido por un periodo comprendido del 1 de noviembre al 2 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales de la demanda.
TERCERO: CONDENAR como pretensiones subsidiarias al señor RICARDO FORERO TORO a pagar a SADY FERNANDO BONILLA OSPINA, una vez quede en firme este fallo los siguientes conceptos y sumas de dinero: Cesantías $73.610.00, intereses de cesantías $785.00, prima de servicio $73.610.00, vacaciones compensadas en dinero $36.805.00 y la suma diaria de $27.603,87 a partir del 3 de diciembre de 2019 y hasta cuando se paguen las condenas a que impuestas por Cesantías y primas de servicio.
Además, al pago de los aportes a pensión con el respectivo calculo actuarial ante la entidad de pensión que elija el demandante y por el tiempo en que laboró esto es del 1 de noviembre al 2 de diciembre de 2019, con un IBC igual al salario mínimo. CUARTO NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: DECLARAR no probada las excepciones de prescripción por lo motivado en esta sentencia SEXTO: CONDENA en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho, un 6% del valor total de las condenas impuestas en esta sentencia.
SÉPTIMO
ORDENA que por Secretaría se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la procedencia o la existencia de un presunto fraude al sistema de Seguridad Social en salud, al haberse utilizado en el mecanismo del SOAT para la atención de un presunto accidente de trabajo haciéndolo pasar por accidente de tránsito”.
Fundó la decisión en que si bien el demandante señaló que las labores las realizaba con un equipo de su propiedad, se debe tener en cuenta todo lo que el demandante haya explicado alrededor de esta manifestación, pues dijo que los demás materiales y la compra de estos, lo suministraba el señor Ricardo. Además, está acreditado que el demandante si prestó unos servicios en un balneario ubicado en el Municipio del Espinal.
Adujo que si bien, en el Certificado no aparece el demandado como propietario del Balneario, no obstante, eso no es impedimento para continuar con el estudio del vínculo laboral que se solicita, pues con la prueba testimonial se corrobora que el demandante prestó sus servicios personales a favor de quien señalan como empleador y dueño de la obra, Ricardo Forero, por tanto, se aplica la presunción del art. 24 del CST y la parte demandada no desvirtuó la presunción, debiéndose acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
S2(2024-212)73001310500320200008301 Respecto a los extremos temporales, aunque los testigos no fueron precisos y concretos en indicar un día exacto de inicio del vínculo laboral, el Juzgado se apoya en la declaración del testigo Niday, quien indicó que llegó a trabajar a principios de noviembre y que hacía uno o dos días el demandante, había entrado, con lo que se corrobora que efectivamente la fecha de inicio fue el 1 de noviembre de 2019.
En lo que tiene que ver con el extremo final, no existe duda, pues los dos testigos coinciden que luego de un accidente que tuvo, al demandante no se le volvió a ver por allá, accidente que conforme se indica en la historia clínica ocurrió el 2 de diciembre de 2019. Por otra parte, no se acreditó la existencia de la culpa patronal pretendida, pues no se acreditó la existencia de un accidente laboral.
Accedió a las pretensiones subsidiarias junto con la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST. El salario se toma el mínimo legal mensual vigente. Absolvió a la indemnización por despido sin justa causa. Declaró no probada la excepción de prescripción, porque si bien se notificó por fuera del año, no fue por negligencia de la pare actora. 3.
La impugnación. El curador ad litem del demandado interpuso recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia y se absuelva de las penas impuestas, en cuanto a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, pues no es clara la existencia del mismo. Por ejemplo, en lo que tiene que ver con la remuneración del demandante no se ha probado exactamente la misma, ha habido confusión entre lo manifestado por el demandante, lo indicado en la demanda y lo señalado por los testigos.
S2(2024-212)73001310500320200008301 En cuanto a la subordinación, se debe tener en cuenta que el demandante utilizaba algunos equipos de su propiedad, y se evidencia que la labor y la actividad muy particular que desempeñaba, no la realizaba ninguna otra persona, que tenía independencia y autonomía en la realización de la misma. En lo que tiene que ver con el no pago de prestaciones sociales, el mismo demandante manifestó que nunca le hizo ningún cobro al respecto, lo cual denota que no era claro para él, que estuviera bajo la órbita de un contrato de trabajo ni mucho menos para el demandado; situación que demuestra la buena fe del demandado y, por tanto, la no procedencia de la condena por indemnización moratoria.
En lo que tiene que ver con el cumplimiento del horario, tampoco es claro, pues en la demanda se habló de todos los días, y en el trascurso del proceso se habla de un horario diferente. Al no demostrarse la existencia de un contrato de trabajo, no ha lugar a la condena respecto de prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria y tampoco pago de aportes en pensión. 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte actora solicita se confirme la decisión del a quo II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad S2(2024-212)73001310500320200008301 o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver precisa la Sala determinar si entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre al 2 de diciembre de 2019, de ser así, establecer la causación y pago de las acreencias laborales pretendidas. Para la a quo se acreditó la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado, por lo que hay lugar a la declaración de la relación laboral, y las demás condenas impuestas, incluida la indemnización moratoria.
Para la Sala la decisión apelada se ajusta a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, que llevan a la certeza sobre la prestación personal de un servicio subordinado y sus características; por tanto, se confirmará la providencia en estudio, conforme la tesis que se desarrolla a continuación. Sobre el contrato de trabajo, sus elementos y presunción. Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. S2(2024-212)73001310500320200008301 personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175.
Sobre la responsabilidad probatoria 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4>>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2024-212)73001310500320200008301 Por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trae a colación los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso que disponen: “ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) A su turno, en materia probatoria el instrumental del trabajo y de la seguridad social, en lo que atañe al presente caso, establece: “ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Conforme el anterior marco normativo, en el presente caso corresponde a los sujetos procesales acreditar sus respectivos dichos; esto es, la existencia de una relación laboral de la cual derivar las consecuencias económica que se deprecan; en cuyo evento es tarea procesal del extremo demandado o bien desvirtuar la configuración de un contrato individual de trabajo, ora probar el pago de las acreencias laborales que del mismo se derivan. 1.
Del caso en concreto. S2(2024-212)73001310500320200008301 De cara al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, el expediente digital de la primera instancia, en su archivo pdf 01 reporta: (pág.- 7). De lo cual se desprende que efectivamente el demandante sufrió un accidente el 2 de diciembre de 2019, si bien no quedó claro si fue un accidente de trabajo o de tránsito, lo que se acreditó con tal situación y lo indicado por los testigos, es que S2(2024-212)73001310500320200008301 el demandante no volvió a laborar después de esa fecha en el balneario Municipio del Espinal.
El demandante en el interrogatorio de parte adujo que el demandado le pagaba $1800.000 o $1.900.000 mensuales, que le daban la comida y dormía en el Balneario Villa Palmeras Vía al Espinal; que el pago era a cambio de oficios varios de soldadura, le hizo una baranda para la piscina, le fabricó una máquina para cortar laja para la oficina que estaban haciendo, le arregló puertas y ventanas del balneario que lo estaba remodelando y una serie de trabajos relacionados con esa rama.
Que todos los trabajos fueron en el balneario, al igual que la instalación de la valla publicitaria que instaló cercó de la autopista cuando se accidentó; que se contrató de forma verbal, que hablaron que ellos le daban la comida y un promedio de $450.000 semanales, a cambio de los trabajos de ornamentación que debía hacer; que se ausentó solo un fin de semana que fue a Ibagué a visitar la familia, el señor Ricardo era el que le decía que actividades debía realizar, que no estaba afiliado a seguridad social; horario de 7:30 am a 12:30 y de 1:30pm a 5:00 pm que después empezaban la comida y se resguardaban porque los zancudos no los dejaban estar afuera; los equipos que utilizaban eran de su propiedad, después indicó que los elementos o materiales se los daban en el balneario por autorización del señor Ricardo.
Aduce que el balneario donde trabajó es del demandado porque él era el que estaba invirtiendo la plata, pagaba a todos los maestros, al ingeniero, al de la cocina, al jardinero, al ornamentador, al que transportaba los materiales. Que en el accidente que tuvo fue por una descarga eléctrica, que estaba solo y ese lugar queda cerca del balneario, no tuvo que transportarse a ese lugar en algún vehículo.
Que estuvo en sillas de ruedas casi 1 año. Que después el médico le dijo que él estaba por un accidente de tránsito en una moto. El testigo Andrés Felipe León señaló que conoce al demandante desde el 2019, antes de la pandemia, que trabajaron juntos en el espinal, en un club que estaba remodelando, que llegó primero antes que el actor. Que lo contrató un señor Oscar, quien a su vez fue contratado por el señor Ricardo, Ricardo era el que le S2(2024-212)73001310500320200008301 pagaba a don Oscar y a su vez, él les pagaba a ellos.
El demandante hacia trabajos de soldadura; que trabajó hasta finales de 2019 y que el actor tuvo un accidente, un día estaban trabajando y empezaron a gritar que lo había cogido la corriente, que un muchacho lo cogió y también salió perjudicado, después de esa fecha no lo volvió a ver. Que el demandante al igual que él también dormía allá; que lo vio al demandante trabajando en noviembre y diciembre, que el accidente fue como a principios de diciembre, que él siguió hasta finales de ese mes.
El testigo Niray Cañas Torres, dijo que en noviembre de 2019 estaba trabajando cerca del Espinal, organizando una piscina con el señor Ricardo en un Balneario, que lo contrató al señor Ricardo en noviembre de 2019, que trabajó con Said juntos. El demandante llegó dos días antes que él, empezando noviembre y el testigo se fue después del demandante, en diciembre de 2019.
Vio cuando el demandante cayó y salió a auxiliarlo, el señor Ricardo lo mandó a sacar corriente para colocar una valla, estaba presente cuando le dio la orden. El testigo tenía oficios varios, que el testigo Andrés Felipe, es maestro de construcción también compañero de trabajo, el demandante trabajaba de 7 a 5 de lunes a sábado. pagaban en efectivo los sábados, don Ricardo pagaba, al demandante también. El demandante dormía ahí. Que al mes era $1.800.000 o $1.900.000 y que solo le trabajaban a don Ricardo.
Del material probatorio arrimado al proceso, en especial lo indicado por los testigos Niray Cañas Torres y Andrés Felipe León, se acreditó que el demandante le prestó sus servicios personales en oficios varios al demandado, en el balneario desde inicios de noviembre al 2 de diciembre de 2019, correspondiéndole al demandado desvirtuar la presunción del art. 24 del CST, y en la medida que no lo hizo, se deberá declarar la existencia del contrato de trabajo, tal como lo indicó el a quo.
S2(2024-212)73001310500320200008301 Ahora, si bien no se acreditó el valor de la remuneración señalada en la demanda, si quedó acreditado que recibía un pago por su servicio, por lo tanto, se tendrá como ingreso el SMLMV. Sobre la indemnización por falta de pago. En términos del artículo 65 del CST6, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula.
El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo 6 ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.
C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] S2(2024-212)73001310500320200008301 explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL1439-20217.
Como lo advirtió el a quo no se acreditó la existencia de buena fe por parte del demandado y el hecho que no hubiera reclamado el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia del contrato, no justifica que el empleador no haya realizado el pago de las acreencias adeudadas. Así las cosas, procede el pago de la indemnización moratoria al igual que el pago de los aportes a seguridad social en pensiones por el lapso que duró la vigencia del contrato de trabajo, tal como lo indicó el a quo.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a quo. 3. Las costas. 7 Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
En este asunto, la Sala encuentra que la defensa se centró en desconocer la existencia de una relación laboral subordinada, sin recabar en otros factores de los cuales pueda deducirse su buena fe. De hecho, para la Corte, dado el sólido y persuasivo material probatorio acopiado, es claro que la demandante era una trabajadora subordinada de la OEI, puesto que recibía órdenes e instrucciones, cumplía un horario, laboraba en las instalaciones de la entidad, con sus materiales y herramientas de trabajo y bajo su control laboral, llegando incluso a despedirla libremente.
Por consiguiente, no es creíble que la entidad y sus representantes obraran bajo el convencimiento razonable de que la demandante fuese una trabajadora genuinamente autónoma. S2(2024-212)73001310500320200008301 Sin costas en esta instancia, teniendo en cuenta que la parte recurrente está representada por curador ad litem. III DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, por las razones incoadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2024-212)73001310500320200008301 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20045c5764a6d8b3549f7eb52786e26450147e2a36c5abc0ea7b5420be947838 Documento generado en 23/01/2025 11:08:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica