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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 05. DECISION - 20260001300 (Auto) Fabilu S.A.S. vs La Previsora S.A. conflicto negativo (1) (JT)

Radicado n.º 76001160000020260001300 JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Ponente Proceso Radicado ORDINARIO LABORAL CONFLICTO COMPETENCIA 76001160000020260001300 NEGATIVO Demandante Demandando Expediente digital: FABILU S.A.S. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 76001-16-00-000-2026-00013-00 DE En Santiago de Cali D.E. a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Diecisiete Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cali, dicta la siguiente decisión: I.

ANTECEDENTES Fabilu S.A.S. presentó demanda bajo el trámite de un proceso declarativo verbal contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros ante los Juzgados Civiles Municipales de Cali, en la cual solicitó que se declarara la existencia de obligaciones a cargo de la aseguradora y, en consecuencia, se la condenara al pago de los saldos objetados de facturas cambiarias derivadas de servicios de salud que prestó a víctimas de accidentes de tránsito amparadas por pólizas SOAT que expidió la ejecutada con vigencias 2016 y 2017, junto con los intereses moratorios y las costas.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 76001400302420250050400, autoridad que mediante auto n.° 124 de 6 de junio de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, al estimar que el asunto debía conocerse por esta autoridad, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1 Radicado n.º 76001160000020260001300 El asunto asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500520250019500, despacho que mediante auto interlocutorio n.° 2304 de 11 de noviembre de 2025 declaró su falta de competencia para conocer la demanda, por considerar que la controversia no versaba, en estricto sentido, acerca de la prestación de servicios de la seguridad social entre afiliados o beneficiarios y una entidad administradora o prestadora, sino relativo al cobro de facturas derivadas de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito amparadas por pólizas SOAT, circunstancia que, en su criterio, configuraba una controversia de naturaleza civil y/o comercial.

En apoyo de su decisión, el Juez citó autos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, CSJ AL1706-2023, AL4202-2021 y AL3026-2024. En consecuencia, refirió que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su civil, formuló el conflicto negativo de competencia y remitió la actuación a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En ese contexto, el expediente fue remitido a este Tribunal a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre los dos despachos judiciales mencionados. II. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán de «los conflictos que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional» […] «pertenecientes al mismo Distrito».

En consecuencia, la Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veinticuatro Civil 2 Radicado n.º 76001160000020260001300 Municipal y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito ambos de Cali, por tratarse de autoridades de distinta especialidad que pertenecen al mismo Distrito Judicial.

Problema jurídico Así, le corresponde a la Sala determinar si la competencia para conocer del proceso de referencia le corresponde al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali o al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Competencia de los litigios en los cuales se pretende el reconocimiento y pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud con cargo al SOAT Sea lo primero señalar que el artículo 2 numeral 4 del CPTSS preceptúa que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de: «[…]las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato […]».

Claro lo anterior, se precisa que Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, respecto del anterior artículo, desde el auto CSJ APL2642-2017 precisó que el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud puede dar lugar a relaciones jurídicas de distinta naturaleza: unas, propiamente de seguridad social, entre usuarios y entidades administradoras o prestadoras; y otras, de estirpe civil o comercial, derivadas de vínculos contractuales o patrimoniales entre entidades del sistema, garantizadas, en ocasiones, mediante títulos valores como las facturas.

Con ocasión de lo anterior, la Corporación determinó que cuando surgen litigios derivados del primer tipo de relaciones – las que surgen entre usuarios y entidades de seguridad social-, el Juez competente es Laboral; en el 3 Radicado n.º 76001160000020260001300 otro evento, esto es, los que surgen en el marco de relaciones entre entidades de seguridad social que reclaman el pago de obligaciones dinerarias, quien debe conocer del asunto es el Juez Civil.

En efecto, adviértase que en dicha providencia, la Corporación explicó: 1. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…). 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Criterio que se reiteró en las providencias CSJ AL4302-2021, CSJ AL2399-2021 y AL3026-2024. Ahora, conviene anotar que cuando el cobro se dirige contra una 4 Radicado n.º 76001160000020260001300 compañía de seguros en virtud de pólizas SOAT, la fuente de la obligación se ubica en el contrato de seguro obligatorio y en el régimen jurídico que regula el pago de los servicios médico hospitalarios a víctimas de accidentes de tránsito, lo cual configura una relación de contenido eminentemente civil o comercial entre el prestador de servicios de salud y la aseguradora, sin intervención de afiliados, beneficiarios o usuarios como sujetos procesales.

De ahí que, el juez natural de este tipo de litigios no sea otro que el Juez Civil. Caso concreto Conforme a las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, se tiene que en este caso la parte actora pretende que se declare la existencia de obligaciones a cargo de La Previsora S.A. Compañía De Seguros y se la condene al pago de los saldos insolutos de facturas cambiarias por servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, amparadas por pólizas SOAT de la demandada, junto con intereses moratorios.

Tampoco existe discusión en cuanto a que la demanda se presentó inicialmente ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, el cual se declaró incompetente y remitió la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito. A su turno, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali se declaró incompetente por razón de la materia y remitió el expediente a este Tribunal para que se dirimiera el conflicto negativo.

En tal perspectiva, se estima que el caso objeto de estudio no se subsume en el supuesto del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, en tanto no se suscitó entre afiliados, beneficiarios o usuarios y entidades administradoras o prestadoras del sistema, ni versó sobre el reconocimiento de prestaciones propias de seguridad social. Por el contrario, se trató de una controversia patrimonial entre una IPS y una aseguradora, originada en obligaciones derivadas de pólizas SOAT y facturación de servicios médicos, por lo que su conocimiento se radica en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. 5 Radicado n.º 76001160000020260001300 En consecuencia, se dirimirá el conflicto negativo de competencia declarando competente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali para conocer del proceso.

Se deja a salvo que las cuestiones relativas a cuantía y trámite, si fuere del caso, deberán ser resueltas por el juez civil conforme a las reglas del Código General del Proceso. Finalmente, cabe precisar que la Sala no pasa por alto que la Corte Constitucional ha previsto que la competencia para conocer de los procesos que versen acerca del reconocimiento y pago de servicios de salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social corresponde al juez laboral - CC A2076/23 y A-412/24, con independencia de si el litigio se presenta entre entidades del sistema; sin embargo, en lo concerniente específicamente al pago de servicios médico-hospitalarios cubiertos por pólizas SOAT, el Tribunal se aparta de dicho criterio y acoge el que fijó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de su superior funcional y porque en el caso concreto no se debate el acceso o reconocimiento de una prestación propia del sistema de seguridad social, sino el cumplimiento de obligaciones dinerarias derivadas de un contrato de seguro obligatorio y respaldadas en facturas como títulos valores, circunstancia que configura una relación jurídica de naturaleza civil o comercial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Diecisiete Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cali, D.E., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que el primero es el competente para conocer del proceso. Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil 6 Radicado n.º 76001160000020260001300 Municipal de Cali para que avoque su conocimiento y le imprima el trámite que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comunicar por Secretaría la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

Notifíquese, publíquese y cúmplase JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado SALVAMENTO DE VOTO 7