REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-411-31-03-001-2021-00055-01 Pertenencia María Olga Castaño Clavijo Ramón Castaño Clavijo y otros OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada JACKELINNE SEGURA CASTAÑO a través de su apoderado judicial contra la providencia emitida en audiencia de fecha 9 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano Tolima.
ANTECEDENTES: LA DEMANDA: La señora María Olga Castaño Clavijo presentó demanda de pertenencia en contra de los herederos ciertos, inciertos e indeterminados de la extinta Alicia Clavijo de Castaño (su progenitora) quien figura como titular inscrita sobre los derechos reales de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 364-11438 de la ORIP de Líbano Tolima, con el fin de que se declare que le pertenece el referido bien por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
DE LA NULIDAD: El apoderado judicial de la demandada Jackelinne Segura Castaño, elevó solicitud de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.1, precisando que, para la fecha en que se admitió la demanda de pertenencia, María Olga Castaño Clavijo (demandante) tenía la calidad de albacea con tenencia de bienes conforme al testamento efectuado por su extinta madre Alicia Clavijo de Castaño, por tanto, en el proceso debe citarse en dicha calidad para que integre, a su vez, la parte pasiva.
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 9 de abril de 20252 emitido en audiencia, por medio del cual la jueza primigenia, negó la nulidad impetrada, al considerar que, la parte que propuso la misma no está legitimada para ello, por cuanto la única legitimada sería la 1 139GrabaciónAudiencia4deMarzode2025.wmv Minuto 13:55 2 152GrabaciónAudienciaNiegaNulidad.wmv Radicación No. 73-411-31-03-001-2021-00055-01 Declarativo - pertenencia señora María Olga Castaño Clavijo quien fuera designada como albacea con tenencia de bienes.
Agregó que, de otra parte, la oportunidad para alegar la situación que se puso de presente como causal de nulidad, era a través de la proposición de excepciones previas, sin que en su momento procesal se advirtiera, por ello, pertinente era rechazar de plano la solicitud presentada. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la señora Jackelinne Segura Castaño interpuso recurso de apelación, argumentando que3, la normatividad procedimental no excluye ni releva a la demandante, cuando se confunde la calidad de albacea, de heredera y demandante, para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 87 del CGP., esto es, notificarse y vincularse como albacea en la parte pasiva del litigio.
Agrego que, tampoco debió condenar en costas por cuanto no se encuentran justificadas. Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el apoderado de la señora Jackelinne Segura Castaño en contra del proveído de 9 de abril de 2025 emitido en audiencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del proceso. 2.
La nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado. 2.1.
La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del artículo 133 del CGP, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la 3 152GrabaciónAudienciaNiegaNulidad.wmv Minuto 29:10 2 Radicación No. 73-411-31-03-001-2021-00055-01 Declarativo - pertenencia notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Ahora, en tratándose de la causal invocada, ha expuesto la doctrina que “las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad al disponer en el numeral 8 que existe aquella “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” bien al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, advirtiéndose que el artículo concierne de manera exclusiva a los vicios en la notificación de dos precisas providencias a la parte demandada: el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo (…). 4 2.2.
De lo anterior, es posible concluir, que la causal 8 del artículo 133 del CGP., solo se configura en determinadas situaciones así: i) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento coercitivo, no se practica en legal forma, a personas determinadas. ii) Cuando no se realiza en debida forma el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, que deben acudir al proceso como parte, o a las que sucedan a cualquiera de ellas. iii) Cuando no se cita en debida forma al Ministerio público o a cualquier otra entidad que de acuerdo con la ley deba intervenir, esto es, cuando la clase de proceso así lo disponga. iv) Las actuaciones posteriores, a la emisión de una providencia que se dejó de notificar en debida forma, distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. 3.
De otro lado, el artículo 135 del CGP., señala entre otros, que cuando la nulidad se invoque por indebida representación, citación o emplazamiento, solo podrá aducirse por el perjudicado. Bajo ese norte, en el presente evento, la señora Jackelinne Segura Castaño a través de su apoderado judicial indica que debió citarse en la parte pasiva al albacea con tenencia de bienes, cargo que para la fecha de admisión de la demanda ostentaba la demandante María Olga Castaño Clavijo, por cuanto el artículo 87 del CGP., señala que, “cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra (…) el albacea con tenencia de bienes (…).” 3.1.
Conforme ello, claro resulta que, la señora Jackelinne Segura Castaño no se encuentra legitimada para invocar la nulidad que aquí pretende, pues ésta solo puede aducirse por la persona perjudicada, que en caso dado sería el albacea con tenencia de bienes, cargo que no ostenta la recurrente, de ahí que, sin más razones al respecto, 4 Código General del Proceso.
Parte General. Hernán Fabio López Blanco. 2016. Dupré Editores página 935 y 936. 3 Radicación No. 73-411-31-03-001-2021-00055-01 Declarativo - pertenencia procedía el rechazo de plano de la nulidad invocada como en efecto lo hizo la jueza primigenia. 4. En lo atinente a la condena en costas el numeral 1 del artículo 365 del CGP, preceptúa que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza ” (Se resalta).
A su turno, la Corte Constitucional, al examinar la Constitucionalidad del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que guarda idéntica redacción al numeral 1 del citado artículo 365 del CGP, indicó que: “Esta norma sigue un criterio objetivo en esta materia: se condena en costas al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento.
No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, [hoy 365 del CGP] según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto”(Corte Constitucional, sentencia C-480 de 1995.
Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía). En síntesis: quien pierde el proceso, incidente o recurso, es condenado en costas. Pero sólo quien ha obrado en forma contraria al derecho, temeraria o de mala fe, es condenado al pago de los perjuicios que haya causado, como lo prevé el citado artículo 72, declarado exequible por esta Corporación, en sentencia C-141 de 1998.” (Corte Constitucional.
Sentencia C – 274 de 1998) Conforme lo anterior, se tiene que, al haberse resuelto de manera desfavorable la solicitud de nulidad impetrada por la señora Jackelinne Segura Castaño a través de su apoderado judicial, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. que se ha venido comentando, se imponía la condena en costas a la demandada, advirtiendo que, aquí solo se tiene en cuenta este aspecto (Criterio objetivo) sin que tenga que entrar el señor juez de instancia a examinar si hubo o no mala fe, dolo o temeridad en quien promovió la solicitud. 4 Radicación No. 73-411-31-03-001-2021-00055-01 Declarativo - pertenencia Ahora, sea preciso señalar, que al momento de liquidar la condena, el señor juez deberá reconocer solamente aquellos “gastos o expensas” del proceso, llamados en el Código General del Proceso, gastos judiciales, atendiendo a los criterios sentados en los numerales 8 del artículo 365 y 3° y 4° del artículo 366 del CGP y que si la parte condenada al pago de las costas procesales, no está conforme con el monto de aquellas, cuenta con los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas (numeral 5 artículo 366 CGP), para controvertir los valores allí determinados. 5.
Bajo los anteriores lineamientos, la nulidad procesal traída al proceso por la demandada Jackelinne Segura Castaño, está llamada al fracaso. Así que, habrá de confirmarse la providencia de 9 de abril de 2025 emitida en audiencia por el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué Tolima. Condenar en costas a la parte recurrente y en favor de la parte actora.
(Numeral 1 artículo 365 CGP). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la providencia de fecha 9 de abril de 2025 emitida en audiencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano Tolima, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente y en favor de la demandante. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00055-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1601315992d9d61564517b8100f7e2d5a520a0f41e0c13cde299bfa795eead1a Documento generado en 19/08/2025 03:18:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5