Outlook MEMORIAL DRA MARQUEZ RV: EJECUTIVO: 2021-001750-01 SUSTENTACION RECURSO Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 17/02/2025 14:57 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (716 KB) SUSTENTACION APELACION.pdf;
MEMORIAL DRA MARQUEZ Atentamente, De: manuel jaimes cote <manuel_ajabogado@hotmail.com> Enviado el: lunes, 17 de febrero de 2025 2:51 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; secstribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; isaacdevis@devisabogados.com; sronceria@devisabogados.com Asunto: EJECUTIVO: 2021-001750-01 SUSTENTACION RECURSO No suele recibir correo electrónico de manuel_ajabogado@hotmail.com.
Por qué es esto importante Bogotá, 17 de febrero de 2025 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL Mag. Doctora CLARA INES MARQUEZ BULLA E. S. D. Ref.: Proceso Ejecutivo Dte.: JAZMINE MARTINEZ DIAZ – INSUMEQUI Rad.: 11001-31-03-027-2021-00175-01 Cordial y respetuoso saludo: Por medio del presente escrito, allego escrito de sustentación de recurso de apelación a la sentencia, emitida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Atte.
MANUEL ALIRIO JAIMES COTE Apoderado – Demandante POR FAVOR ACUSAR RECIBIDO 1 MANUEL ALIRIO JAIMES COTE ABOGADO Bogotá, 17 de febrero de 2025 Honorable Magistrada Doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL E. S. D. Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Radicado: 11001-31-03-027-2021-00175-01 Demandante: INSUMEQUI DISTRIBUCIONES Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Tema: SUSTENTACION APELACION Cordial y Respetuoso Saludo: MANUEL ALIRIO JAIMES COTE, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, por medio del presente escrito, me dirijo a su bien servido despacho, con la finalidad de sustentar el RECURSO DE APELACION.
Diligencia que realizó de conformidad al precepto 12 de la ley 2213 de 2022. 2 MANUEL ALIRIO JAIMES COTE ABOGADO PROVIDENCIA IMPUGNADA OBJETO DE LA SUSTENTACION: Fallo proferido por el juzgado veintisiete civil del circuito de Bogotá, dentro de la audiencia adiada 25 de noviembre del año pasado, a través del cual se declaró prospera la excepción denominada inexigibilidad de la factura.
RAZONAMIENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS: 1. Desde ya reitero mi pedimento de revocatoria de la sentencia, con fundamento a la parte fáctica, lineamientos legales pertinentes y el correspondiente material probatorio, el cual compruebo y plasmo en el presente escrito de sustentación del recurso. 2. En la providencia objeto de la alzada, se tomó como recibo de la decisión la excepción rotulada como falta de exigibilidad del título base de la ejecución, y a su vez como eco normativo se hizo uso del numeral 12 del artículo 784 del código de comercio. 3.
Planteado lo precedente y al tenor de los reparos realizados a la sentencia primera instancia, me permito en su orden esbozar los argumentos a tener en cuenta. MANUEL ALIRIO JAIMES COTE ABOGADO 3 4. A prima facie se podría expresar que los preceptos bajo los cuales se debe estudiar, analizar y decidir la normatividad aplicable al caso sub examen, sería lo reglado en el decreto 4747 de 2007. 5.
Hipótesis no cierta, ya que potísimas y sencillas razones, nos conducen a otros ordenamientos jurídicos y ello como efecto ulterior del mismo contenido del decreto en cita. 6. El 4747 en su objeto y campo de aplicación, artículos uno y dos, se circunscribe a los prestadores de servicios en salud y a las entidades responsables del pago.
7. JAZMINE MARTINEZ DIAZ y/o INSUMEQUI, no hace parte de ninguna de las dos entidades actoras del sistema de salud antes reseñados, por el contrario, es un establecimiento de comercio distribuidor de medicamentos o productos farmacéuticos, como consta en la abundante prueba documental y en especial en el certificado de Cámara de Comercio. 8.
Por consiguiente, la legislación aplicable en el sub lite, es diferente a la establecida en el decreto de marras; y según las entidades de Salud los compromisos y regulaciones de estos establecimientos, deben ser al tenor y de conformidad a lo establecido en el código civil y de comercio ( concepto 118440 del Ministerio de la protección social, anexo).
MANUEL ALIRIO JAIMES COTE ABOGADO 4 9. A su turno y como complemento de cualquier acuerdo de voluntades, el decreto Ut Supra, en su precepto 3 literal f, regla que MANUEL ALIRIO JAIMES COTE ABOGADO 5 estará sujeto a las normas que le sean aplicables y a la naturaleza jurídica de las partes que lo suscriben. El verbo estará nos indica que será, y por consiguiente las normas que emite el Ministerio de Salud para los actores en salud no son aplicables a estos establecimientos de comercio. 10.
Sencilla y llanamente la presente relación se debe analizar no dentro de lo contemplado en el decreto 4747 y demás preceptividad relacionada -a salud-, sino de conformidad a las normas del código civil y comercial, especialmente lo que tiene que ver con establecimientos de comercio, títulos ejecutivos, facturas de venta y acción cambiaria. 11.
Por lo precedente y la normatividad aplicable (Código de Comercio), la factura que nos ocupa y base de la ejecución, es un verdadero título valor, porque cumplía los requisitos establecidos en los artículos 621, 673 y 774 y además se había configurado la aceptación tácita por parte del demandado. 12. Adentrándonos en los procedimientos de presentación y devolución de facturas, es importante determinar lo establecido legalmente para tales conceptos y lo ocurrido al caso concreto controvertido. 13.
Se tiene clara y contundentemente que la factura objeto de nuestra atención, es considerada IRREVOCABLEMENTE ACEPTADA, por el comprador o beneficiario del servicio, por no ser MANUEL ALIRIO JAIMES COTE ABOGADO 6 repudiada o rechazada y reclamada en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. Artículo 773 del Código de Comercio; inciso 3 del artículo 2 de la ley 1231 de 2008 y artículo 86 de la ley 1676 de 2013. 14.
Mi poderdante presentó para su cobro ante la Gobernación de Cundinamarca, la factura, el día 20 de junio del año 2018, y la devolución por el ente demandado fue llevada a cabo el 3 de marzo del 2019, esto es, un lapso de tiempo bastante superior al concedido por la ley para su discrepancia, confirmándose y ratificándose su aceptación. 15.
Al margen de lo anterior, y referente a la institución de ACEPTACIÓN TACITA de la factura, propongamos que su juzgamiento incluya la probabilidad de normatividad diferente, repitiéndose las acciones de presentación, glosas y términos para su validez; es menester trae a colación el decreto 4747 de 2007 y su reforma en la ley 1438 del 19 de enero del 2011, ya no es admisible objeción alguna, por no presentación de las glosas o por fuera de término, circunstancia que emana de los siguientes preceptos: El 22 nos dice: MANUAL UNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS, donde se establece la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; en su orden el artículo 23: contempla, fuera de la oportunidad de realización de las glosas, otros requisitos para su trámite, a saber: formulación y comunicación a los prestadores las glosas a cada factura, con base a la codificación y MANUEL ALIRIO JAIMES COTE ABOGADO 7 alcance definidos en el manual único de glosas y devoluciones; a su vez la resolución 3047 de 2008, modificada por la resolución 416 de 2009, en el manual único de glosas y en su anexo técnico número 6, nos informa como se debe hacer la inconformidad para que afecte total o parcialmente la factura, enunciación de las causales que son taxativas, su denominación, los correspondientes elementos de codificación general o especifico, reglamentos y deberes que no agotó la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, menos aun el lapso de tiempo para su desarrollo que se indica que las glosas se deben allegar dentro de los 20 días siguientes a la presentación del cobro de la factura, quedando nuevamente claro en esta opción la ACEPTACIÓN TACITA del título objeto de la ejecución. 16.
Teniendo como derrotero la contestación de la demanda y las excepciones de mérito, la factura como se anotó precedentemente, se allegó para su cobro el 20 de junio de 2018, y teniendo cuenta lo obrante, las glosas son adiadas 13 de febrero de 2019, intervalo superior a los seis meses y la norma nos reglamenta que dentro de los 20 días siguientes se deben presentar las glosas. 17.
Tanto bajo la lupa del código de comercio y la preceptividad en salud, la devolución y glosas son extemporáneas, concluyendo única y exclusivamente la validez y aceptación de la factura. 18. Probada y esclarecida la admisión de la factura, como título ejecutivo expreso, claro y exigible (art. 422 CGP); la presente excepción y las demás incoadas en el respectivo libelo de la parte pasiva, quedan sin soporte fáctico y jurídico, por ende están llamadas al fracaso, ni refutan el mandamiento de pago y pretensiones MANUEL ALIRIO JAIMES COTE ABOGADO 8 impetradas en el escrito genitor.
Ya que no se admite reparo alguno y menos aun sostener que el título ejecutivo es inexistente. 19. A pesar de lo previamente clarificado, es valioso pronunciarnos sobre temas puntuales de la excepción a la acción cambiaria, circunscrita y derivada del negocio jurídico entre las partes (numeral 12 art. 784 C. Co.). 20. Es de igual relevancia traer nuevamente a colación el artículo 3 del decreto 4747 de 2007 en su literal f).
“ACUERDO DE VOLUNTADES. Es el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o varias personas naturales o jurídicas. El acuerdo de voluntades estará sujeto a las normas que le sea aplicables, a la naturaleza jurídica de las partes que los suscriben y cumplirá con las solemnidades, que las normas pertinentes determinen “. 21.
Es claro y contudente que hubo de parte del ejecutado una solicitud de despacho del medicamento, fue suministrado por mi poderdante, y lo que pasó en el Centro Cancerologico le atañe es a la Secretaria de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, y no se le puede enrostrar acción alguna a la señora JAZMINE MARTINEZ – INSUMEQUI, para no cancelarle el valor de la factura; y menos aun que los errores de sus funcionarios y médicos adscritos, se determine con un facilismo que quien esta obligado a pagar es la GOBERNACION DE BOYACA, entidad que ni siquiera tiene un nexo de causalidad con mi mandante judicial, la autorización viene y emana únicamente de la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA.
MANUEL ALIRIO JAIMES COTE ABOGADO 9 22. En el recurso de reposición incoado por la parte demandada, queda claro que por el estado del paciente, quien realiza todos sus trámites es su señora madre YANETH PARDO, donde el 9 de octubre de 2017 le hacen entrega de la fórmula del medicamento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA; madre del paciente que inmediatamente radica ante IPS COMPARTA y el cómite cientifico. 23.
Y en el mismo escrito de reposición y confirmado por abundante prueba documental, las constancias del Centro Cancerológico, médico tratante, madre del paciente encargada de los trámites, es clara y contundente la entrega del medicamento por parte de JAZMINE MARTINEZ DIAZ, quien hoy funge como demandante. 24. En auditoria del 3 de diciembre de 2018 (anexo de la parte demandada, reposicion y excepciones), documento dirijido al Dr. FLORESMIRO BENAVIDES, quien declaró en las diligencias, se dejaron las siguientes recomendaciones: PRIMERA: “Que la factura No. PF-55711, del AUD 000667, sea glosada en su totalidad, por los criterios y por las razones expuestas anteriormente.” CUARTA: “Esta auditoria fue solicitada y realizada no para buscar culpables, si no como un plan de mejora, como mecanismo alterno para garantizar la adecuada y efectiva ejecución de cada uno de los procesos no solo de medicamentos sino de cualquier contrato a cargo de esta dirección”. 25.
Como es posible que se pida una glosa pasados seis meses a la presentación de la factura, y además con la otra constancia queda claro la irresponsabilidad en el manejo del medicamento por parte de MANUEL ALIRIO JAIMES COTE ABOGADO 10 los funcionarios adscritos a la Gobernación y al Centro Cancerológico. 26. Quien optó por la no aplicación del medicamento al paciente JORDAN ALEJANDRO PACHECO, fue su médico tratante doctor ENCISO, por tanto la responsabilidad y custodia del médicamento siempre desde su entrega estuvo en manos de la parte demandada.
27. JAZMINE MARTINEZ – INSUMEQUI, en respuesta a la auditoria del 3 de diciembre del año 2018, la cual fue signada con fecha 13 del mismo mes año, pasados seis meses de la presentación de la factura, en la parte final del escrito consignó lo siguiente: “Nos permitimos concluir muy respetuosamente que de acuerdo a lo descrito en la normatividad legal vigente y los argumentos anteriormente expuestos que no será aceptada ningún tipo de glosa y/o objeción a la factura y/o pre-factura y/o a la prestación del servicio que nos ocupa y nos permitimos reiterar que ya hubo una auditoria inicial y una conciliación de cuentas médicas firmada entre las partes y que la auditoria en respuesta, fue notificada extemporánea.” (Negrillas y subrayado del texto). 28.
Y a pesar de ser reiterativo, el título ejecutivo esta en firme, no es inexistente, ya que dentro del término legal de cualquiera de los dos eventos -GLOSAS o DEVOLUCION de la factura, no hubo objeción alguna, o si existe es irregular por su extemporaneidad. Con fundamento a lo precedente y lo probado en el proceso, solicito muy respetuosamente, se revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, y en su defecto se MANUEL ALIRIO JAIMES COTE ABOGADO 11 mantenga el mandamiento de pago, se siga adelante con la ejecución, y se condene en costas a la parte demandada.
Sin otro particular de Ud., Cordialmente: MANUEL ALIRIO JAIMES COTE T P. No. 34.155 C. S. J.