REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ADOLFO SERNA DÍAZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL UGPP, FIDUCIARIA POPULAR S. A. Y FIDUAGRARIA S.A. RADICACIÓN: 13001310500820220038501 ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Apelación auto tiene por no contestada la reforma de la demanda Cartagena De Indias D.T. y C., trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES CARLOS ADOLFO SERNA DIAZ promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, FIDUCIARIA POPULAR S. A. y FIDUAGRARIA S.A a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde 31 de junio 1998 al 31 de enero del 2006 con la extinta Telecom; en consecuencia, se condene a las demandadas a la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pensión sanción del articulo 133 de ley 100 d e1993 a partir del 17 de abril de 2013 con una tasa de reemplazo del 75%, en razón de 14 mesadas, sin descontar aportes en salud, indexación de APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820220038501 primera mesada y costas del proceso.
(Demanda y reforma admitida por autos del 19 de enero y 24 de agosto de 2022) FIDIAGRARIA S.A Y FIDUCIAR S.A. se opusieron a las pretensiones de la demanda, manifestando no tener competencia para realizar el reconocimiento pretendido. Del mismo modo la UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el demandante persigue el reconocimiento de una pensión sanción sin cumplir los requisitos necesarios para ello.
(Ambas contestaciones aceptadas por auto del 24 de agosto de 2023) La UGPP, FIDUAGRARIA S.A y “FIDUCIAR S.A, presentaron escrito de contestación a la reforma de la demanda, aceptadas inicialmente por auto del 12 de septiembre de 2023, pero ante el recurso de reposición que presentare la parte demandante, el juez repuso su decisión por auto del 5 de diciembre de 2023 para en su lugar tener por no contestada la reforma de la demanda por parte de FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A.
2. AUTO APELADO El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023, resolvió tener por no contestada la reforma de la demanda por parte de FIDUGRARIA S.A Y FIDUCIAR S.A, teniendo en cuenta que la contestación fue remitida el último día de plazo después del cierre del horario del despacho judicial, por ende, su presentación fue extemporánea.
3. RECURSO DE APELACIÓN FIDUGRARIA S.A Y FIDUCIAR S.A, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio del de apelación, alegando que había contestado en tiempo, pues el auto por el cual se admitió la reforma se insertó el enlace de un expediente distinto al caso de ciernes, por ende, debía tener la notificación de la admisión de la reforma por conducta concluyente siendo el escrito presentado a tiempo.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por la Secretaría de esta Sala se leyeron y tomaron en cuenta para tomar esta decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto. Página 2|4 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820220038501
6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si la decisión del a quo de tener por no contestada la reforma de la demanda estuvo ajustada a derecho. 7.
FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Articulo 28 CPTSS 8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. FIDUGRARIA S.A Y FIDUCIAR S.A cuestionan la decisión del A quo de no tener por contestada la reforma de la demanda, sustentando que presentó escrito de contestación dentro del término de traslado.
En el presente proceso existe claridad que la demanda fue dirigida contra UGPP, FIDUGRARIA S.A Y FIDUCIAR S.A, quienes fueron notificadas personalmente de la admisión de la misma por mensaje de datos. Tampoco hay discusión que la parte demandante reformó la demanda y esta fue aceptada por auto del 24 de agosto. Según el inciso tercero del artículo 28 del CPTSS “El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda” Como las demandadas FIDUGRARIA S.A Y FIDUCIAR S.A ostentan tal calidad desde la demanda, resulta palmario que la notificación de la reforma se diera a través de estado.
Revisado el expediente se revela que el auto que aceptó la reforma de la demanda fue notificado en el estado 102 del 4 de septiembre de 2023, es decir, en debida forma. Aunque en el auto notificado en estado que aceptó la reforma de la demanda se incluyó un enlace de otro proceso, tal error no vulnera el derecho de defensa de las demandadas, pues desde la notificación del auto admisorio de la demanda contaban con acceso al enlace correcto del expediente, donde podía constatarse el escrito de reforma.
Nótese que de existir una verdadera imposibilidad de acceder al escrito de reforma lo usual sería que existiera un requerimiento por parte de la demanda, pero ello no aconteció. Página 3|4 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820220038501 No es posible dar uso a la figura de notificación por conducta concluyente, pues esta surte los mismos efectos que la notificación personal, mas no tiene la entidad de tener iguales efectos frente a la notificación por estados.
En suma, al existir acceso previo al expediente, haberse notificado en debida forma el auto que admitió la reforma, y presentarse tardíamente escrito de contestación a la reforma de la demanda, se impone confirmar la decisión que tuvo por no contestada la reforma de la demanda. 9. COSTAS Condenar en costas en esta instancia a FIDUGRARIA S.A Y FIDUCIAR S.A ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS ADOLFO SERNA DÍAZ contra UGPP, FIDUGRARIA S.A Y FIDUCIAR S.A, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad FIDUGRARIA S.A Y FIDUCIAR S.A. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta oportunamente el proceso al juzgado de origen. providencia, devuélvase
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Página 4|4 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec6635f6a156f75fed07733c3e01f28659b795402bcce0c41e2c7b4e2f4700e5 Documento generado en 13/06/2024 04:03:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica