REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo laboral 13001310500720230003101 ASUNCIÓN MORA MARÍN DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte ejecutante Auto resuelve excepción Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, profieren de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: ASUNCIÓN MORA MARÍN, promovió proceso ejecutivo laboral en contra del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a fin de que se librara mandamiento de pago por valor de $261.554.662,46, por concepto de mesadas pensionales causadas entre 19 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2016, junto con los intereses moratorios y costas del proceso.
Basó su petición en que el departamento mediante resolución N° 437 del 1 de agosto de 2016 ordenó reconocer pensión de vejez con derecho a retroactivo desde el 19 de noviembre de 2012 en razón de 14 mesadas por año y por un monto de $1.030.563, pero omitió pagar el periodo reclamado. Mediante auto del 26 de abril de 2024 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por e $67.973.747,90 por concepto de las mesadas pensionales causadas, reconocidas y no pagadas de los períodos impagados desde 19 de noviembre de 2012 hasta el 31 julio de 2016, intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo.
(Archivo 05 de la carpeta del juzgado) La entidad territorial propuso como excepciones contra el mandamiento de pago las siguientes: título incompleto y prescripción. (Archivo 13 carpeta del juzgado) RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720230003101 1.1.
Auto Apelado El juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, declaró probada la excepción de prescripción, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso, condenando en costa al ejecutante, para lo cual fijó como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor del Departamento.
Basó su decisión en que la ejecutante interrumpió la prescripción con la reclamación administrativa de octubre de 2019, pero la demanda ejecutiva fue presentada en febrero de 2023, es decir, cuando ya habían trascurrido más del término trienal que contemplan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 1.2. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte ejecutante, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que, la acción ejecutiva no estaba prescrita, pues la reclamación administrativa que generó la interrupción de ese efecto data del 6 de diciembre de 2018, presentando inicialmente la demanda ante el juzgado administrativo quien remitió al juez laboral que a su vez este generó el conflicto, resolviéndose por el Consejo Superior de la judicatura la competencia en el juez laboral.
En este proceso el juez negó mandamiento de pago por falta de requisitos, presentándose nueva demanda ejecutiva de conocimiento del juzgado quinto laboral que también negó el mandamiento de pago. Finalmente presentó nueva demanda de conocimiento ahora del Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Cartagena, por lo tanto, ante su diligencia no podía asumir todo el trámite judicial que ha debido soportar para concretar su derecho al retroactivo que tiene como sustento la resolución de la ejecutada.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 Y, los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9°, del artículo 65 del CPTSS. Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720230003101 3.2.
Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si la decisión de declarar probada la excepción de prescripción se encuentra ajustada a derecho. 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta que trascurrió más del término trienal consagrado en las disposiciones procesales en materia laboral. 3.4.
Marco Jurídico Artículo 66 A, 151 del CPTSS Artículo 430 y 442 del CGP Artículo 2539 del CCC Sentencias CSJ SL9319-2016 y CSJ STL1865-2022 Acuerdo PSAA16-10554/2016. 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que el título base de recaudo consta de resolución emitida por la demandada donde consta reconocimiento pensional a partir del 19 de noviembre de 2012 en favor de la demandante, quien reclama el retroactivo casado entre aquella data y el 31 de julio de 2016.
Ahora bien, el legislador ha indicado que, contra el mandamiento de pago, el demandado puede: i) proponer recurso de reposición para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo (artículo 430 del CGP); ii) recurso de reposición para proponer hechos que configuren excepciones previas (artículo 442 del CGP); y iii) proponer excepciones de mérito (artículo 442 del CGP).
En uso de las herramientas aludidas el ejecutado propuso excepciones de prescripción y título incompleto como excepciones de mérito, la cual fue declarada por el a quo, lo cual es cuestionado por el recurrente. El artículo 151 del CPTSS establece que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
A su vez que, “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Sobre la interrupción de dicho fenómeno fuerza precisar que la Jurisprudencia ha admitido que la anterior disposición consagra la interrupción natural por parte del acreedor, pero que también cobra eficacia en materia laboral la interrupción natural del deudor consagrada en el artículo 2539 del Código Civil Colombiano, que ocurre cuando el deudor, Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720230003101 en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación. (Sentencias CSJ SL9319-2016 y CSJ STL1865-2022) En sentencia CSJ SL9319-2016 precisó que la interrupción natural del deudor puede darse varias veces, por cuanto el legislador no lo limita, en tanto que la interrupción natural del acreedor, por expresa disposición legal, sólo puede ejercerse una vez; específicamente sentenció que, “como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto «por una sola vez» previsto en el art. 151 del CPT y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho”.
Al revisar el expediente se observa que el Departamento demandado reconoció pensión de jubilación mediante Resolución N°437 del 1 de agosto de 2016, a partir del 6 de febrero de 2001, con derecho a retroactivo del 19 de noviembre de 2012 luego de aplicar la prescripción y que esa mesada se otorgaba en razón de 14 mesadas por año. Este acto administrativo fue notificado el 3 de agosto de 2016 y se encuentra ejecutoriado conforme a certificación del departamento.
(fol. 8 al 10 del archivo 01 de la carpeta del juzgado) Se observa petición de la accionante en sede administrativa para reclamar el pago de mesadas pensionales causadas el 20 de octubre de 2016 (fol. 11 archivo 7) y el 6 de diciembre de 2018 tal como invocó el recurrente y así evidenciarse del documento visto a folio 106 del archivo 07 de la carpeta del juzgado.
El a quo aseguró la existencia de esta petición porque el documento con esa calenda que encontró en el expediente venia referida a solicitud de copias y en efecto reposa documento en ese sentido, pero más adelante yace en el plenario petición por parte de la demandante encaminada al reclamo de mesadas causadas no pagadas. Ahora bien, existe respuesta a la petición de 2016 por parte del Departamento, en donde le informa a la demandante que se encontraba a la espera de asignación y aprobación de presupuesto para el pago de mesadas deprecadas.
Esta comunicación data del 17 de enero de 2017. Conforme a la jurisprudencia, se considera que la interrupción natural de la prescripción por parte del acreedor solo es posible con la primera reclamación, así que nada afecta la decisión apelada que en esta instancia se evidenciara una reclamación posterior. No obstante como se ha admitido para los justiciables en materia laboral la interrupción natural por parte del deudor y existe claridad que la ejecutada dio respuesta a la petición inicial de la demandante el 17 de enero de 2017, que constituye una actuación inequívoca de reconocimiento de la obligación judicial, para la Sala se materializa la interrupción natural de la prescripción respecto al retroactivo de mesadas pensionales, lo que implica que la contabilización del término de prescripción deberá contabilizarse desde esa última actuación (17 de enero de 2017), concretamente hasta el 17 de septiembre de 2020, haciéndolo el 3 de febrero de 2023 (archivo 02 carpeta del juzgado), es decir, dejando trascurrir más del término trienal.
En su recurso el apoderado de la ejecutante mencionó que presentó dos demandas; la primera en diciembre de 2018 y otra en el 2022, sin embargo, con ellas no puede Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720230003101 obtenerse los efectos de la interrupción judicial de que trata el artículo 94 del CGP, pues sin importar las vicisitudes que alega en la demora en el trámite de las demandas o la forma de culminación de ellas, la fecha para contabilizar la prescripción es la fecha de presentación de la demanda de conocimiento del actual juzgado.
Estima esta corporación que para conservar los efectos de la interrupción de la prescripción debió resistir la terminación de los anteriores procesos, luego entonces, al existir una nueva demanda, será frente a esta que deberán analizarse los términos del fenómeno estudiado. Por lo expuesto, se confirmará la decisión, pero por las razones dadas en esta instancia. 3.6.
Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la parte ejecutante ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandada, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral instaurado por ASUNCIÓN MORA MARÍN contra DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV en favor del demandado.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720230003101 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ebe02217e0b2602703fb0cca848c43fb95e5963e289650b25705e82cde30d56 Documento generado en 15/05/2025 12:12:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 6|6