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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 63.687 Rechaza por extemporáneos recurso de reposición y subsidio queja

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500120150034301 63.687-A ORDINARIO LABORAL NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA EDGARDO RAFAEL RUSSIL YANCE y OTROS Barranquilla, seis (06) de agosto dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la demandada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO, contra la providencia judicial de fecha 4 de abril de 2024, notificada mediante fijación en estado del día 5 de abril de la misma anualidad.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la legalidad de las afiliaciones de los trabajadores demandados a la organización sindical igualmente demandada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, declarando además probadas las excepciones propuestas con excepción de la de mala fe, condenando en costas a la parte demandante.

Acto seguido, la demandante NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA apeló la sentencia del juzgado de primera instancia y se resolvió la apelación mediante proveído calendado el 31 de enero de 2024, expedido por este Tribunal, en la que se revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar declara no probadas las excepciones de mérito propuestas, declarando la nulidad de la afiliación de los trabajadores demandados a la organización sindical demandada.

Frente a la referida providencia, la parte demandada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, solicitó que se le concediese el recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado mediante Auto de fecha 4 de abril de 2024. Esta Sala resolvió la solicitud indicando lo siguiente: “PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de enero de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.” Frente a la negativa de conceder el recurso de casación por parte de esta colegiatura, el recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior providencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRI DEL PETRÓLEO - USO, presentó recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto de fecha 4 de abril de 2024, considerando que la Sala incurrió en un yerro toda vez que no obstante tratarse de un proceso en la que las pretensiones son de naturaleza declarativa, lo cierto es que, afirma, la naturaleza de las pretensiones y sus efectos adversos si son susceptibles de ser cuantificados; pues, alega que los efectos indirectos de la decisión afectan el rubro que por concepto de cuotas sindicales percibe la organización sindical, y que en un proyección a 20 años, sobrepasa el monto requerido para acreditar el interés jurídico para recurrir en casación; por ello, a consideración de la recurrente, debe concederse el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.

El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja 6. El de revisión 7. El de Revisión.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.

De manera más precisa, el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -por sus siglas, CPTSSestablece que: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita atención de la Sala, en lo que respecta a la determinación del interés para recurrir en casación, se procederá a traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL5316-2022, donde indicó lo siguiente: “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” En igual medida, destaca la Sala que, respecto a dicha cuantificación del interés jurídico económico, el mismo debe ser cierto y no meramente eventual, a más de ser cuantificable en dinero, debiendo recalcarse que las sentencias exclusivamente declarativas no son susceptibles de casación, al no aparejar incidencias económicas.

Al respecto, en providencia CSJ AL13712024, ese alto tribunal tuvo oportunidad de señalar: “Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.” (Negritas nuestras) Bajo la misma línea se pronunció la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído de calenda 14 de febrero de 2024, en el cual expresó “que no es factible valorar circunstancias hipotéticas, pues un presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como fue indicado en precedencia, es la existencia de un perjuicio real, no la suposición de que pueda ocurrir, o que la misma pueda ser cuantificable (CSJ AL454-2023)”.

(CSJ AL855-2024) Por otro lado, frente al recurso de queja, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia AL1922-2023 indicó lo siguiente: “A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.

Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.” Negrilla y subrayado por fuera de la cita Así las cosas, la Sala encuentra que el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO, fue presentado en forma extemporánea, pues, el auto de fecha cuatro (4) de abril de 2024, a través del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, fue notificado por estado el día viernes cinco (5) de abril de 2024, de modo que la oportunidad de que disponía el recurrente para presentar en término los recursos feneció el día martes nueve (9) de abril de 2024, siendo que el recurso fue radicado vía correo electrónico en la secretaría de esta Corporación el día miércoles diez (10) de abril de 2024, a las 15:35 horas.

En este sentido, es claro para la Sala que el medio de impugnación promovido fue presentado por fuera del término legal y en tal sentido se rechazarán por extemporáneos. En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación promovido por la demandada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO, en contra de la decisión tomada en auto de 4 de abril de 2024, conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, impártase el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 63.687-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia Justificada CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 542ca14569aec8f9e6566b63eb6f0c47965f24cbf7f23f76d1e2147a32b6e86 e Documento generado en 06/08/2025 01:56:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica