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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2023-00484-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Verbal-Pertenencia 110013103012202300484 01 John Edilson Rojas Melo Asilo de ancianos de Sonsón y otros 1.

ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante de la referencia, contra el auto proferido el 1° de febrero de 2024, por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.

ANTECEDENTES 2.1 En el proveído censurado, el a quo rechazó la demanda tras considerar que el extremo actor no dio cabal cumplimiento a la providencia inadmisoria de 18 de enero del presente año, mediante la cual se solicitó “la prueba de la existencia y representación legal de las demandadas” y, aparentemente, dicha documentación no fue aportada. 2.2 Inconforme con esta decisión, la apoderada de la parte demandante la apeló, argumentando que el juzgador no valoró las razones expuestas en la 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 31 de mayo de 2024, Secuencia 4533 Rad.

No. 11001310301220230048401 subsanación, momento en el cual explicó que la falta de presentación de la prueba requerida, obedeció a que tuvo que solicitar el respectivo documento mediante derecho de petición a la Alcaldía de Sonsón; en respuesta, le fue proporcionada una copia del Registro Único Tributario (RUT), en la que se encontraba el Número de Identificación Tributaria (NIT), el cual se consultó en la plataforma del Registro Único Empresarial y Social (RUES), sin que arrojara algún resultado, situación que se debe, según sus dichos, a que la entidad demandada tiene una naturaleza descentralizada, sujeta a la vigilancia del Municipio de Sonsón y adscrita al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.3 En consecuencia, el juzgado de conocimiento mediante pronunciamiento del 9 de mayo de la anualidad que avanza concedió la alzada contra esa determinación.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1 La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ibídem. 3.2 Debido a la importancia que involucra el líbelo introductor de la acción, es esencial que el operador judicial, verifique que la demanda cumpla con los requisitos formales establecidos en los preceptos 82 y 83 cit.

Además, debe asegurarse de que se presenten los anexos requeridos por la cláusula 84 ejusdem, para determinar si la demanda es admisible o no. Únicamente cuando se han verificado todas estas exigencias, se puede proceder con el trámite correspondiente. En caso de que no se cumplan con las formalidades legales, el canon 90 ib. establece: “( ) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 3.3. Revisado el expediente, se observa que el presente asunto fue rechazado porque no se cumplió, supuestamente, con lo preceptuado en numeral 2° del apartado 82 de la norma, esto es, especificar el nombre, domicilio e identificación de las partes involucradas, en caso de conocerse.

Tratándose personas jurídicas o patrimonios autónomos, se debe indicar el número de identificación tributaria (NIT). 3.4. Trasladado lo anterior al sub lite y examinada la actuación, se encuentra 2 Rad. No. 11001310301220230048401 que, mediante providencia del 18 de enero del postrero, se inadmitió el presente proceso para que se aportará: “( ) prueba de la existencia y representación legal de las demandadas ASILO DE ANCIANOS DE SONSON Y SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE SONSON, habida cuenta que corresponde anexos obligatorios de la demanda según lo dispone el artículo 84.2 del C.G.P.” 3.5.

En respuesta a los reparos presentados, se remitió la prueba solicitada respecto de la Sociedad de San Vicente de Paúl de Sonsón. En cuanto al Asilo de Ancianos de Sonsón, la apoderada explicó: “( )Respecto de la asilo de ancianos de Sonsón, a través del derecho de petición solicite la representación legal de esta, (ver imagen No.1.) y la alcaldía de Sonson, me aportó copia del RUT, se revisó detenidamente este certificado, y reporta que la razón social y centro de bienestar del anciano San Antonio C.B.A.S.A identificado con Nit No. 890.980.477-2, la anterior información se ratificó con la Directora General y manifestó que por costumbre suelen llamarlo como ASILO DE ANCIANOS DE SONSÓN, pero que su razón social es CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO SAN ANTONIO C.B.A.S.A, se aporta RUT en 4 folios.

Adicional a ello se consulto ese Nit en la Pagina del RUES, pero no reporta datos este NIT, así como se puede ver en la imagen 2 que se aporta continuación, por ello únicamente se aporta RUT y no certificado de representación legal de esta entidad.” 3.6. Puestas de ese modo las cosas, se observa que el enjuiciador de conocimiento no tuvo en cuenta adecuadamente la explicación proporcionada por el extremó ejecutante, al rechazar la demanda, puesto que éste, en últimas, sí cumplió con la identificación de las partes, tal como lo señala el artículo 82 cit.

La exigencia de aportar el certificado de existencia y representación legal pretende acreditar la personalidad jurídica de los involucrados en el litigio. En este caso, se aportó el registro proporcionado por la Alcaldía, en el que se identifica claramente al representante legal del Asilo de Ancianos de Sonsón. Además, pese a la imposibilidad para obtener el documento solicitado, el a quo no contempló lo dispuesto en el canon 85 íbidem.

Esta norma establece que: “( )Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las 3 Rad. No. 11001310301220230048401 anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.

Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.” (negrilla fuera del texto original). 3.7.

En tal sentido, se demostró la diligencia de los demandantes al intentar obtener la prueba, la cual, por circunstancias ajenas a su voluntad, no lograron obtener. Por lo tanto, resulta inapropiado, a más de arbitrario, rechazar la demanda basándose en tal exigencia, más aún cuando ésta aporta constancias de su actuar, en aras de dar cumplimiento a lo solicitado.

En suma, el precepto 85 ejusdem, proporciona al juzgador los medios necesarios para verificar esta exigencia, previo a su admisión, si es del caso. Siendo así, esta instancia no encuentra justificación legal para el rechazo de la demanda basado en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, ya que se existen mecanismos para abordar la imposibilidad del demandante de acreditar la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes involucradas.

Ergo, se revocará la decisión apelada, para que el juzgador de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda conforme a lo dispuesto en este proveído. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 1° de febrero de 2024 proferido por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, DISPONER que el juez de conocimiento, previo estudio de los demás requisitos decida nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, atendiendo las pautas consignadas en esta providencia. 4 Rad. No. 11001310301220230048401 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8f2095f3febf4406819c4ce44ef21d722a3712e83214cfc0f2c521aff9f63dc Documento generado en 23/07/2024 10:48:51 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5